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Microsoft word - 1799_vi_2013.doc

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 1799-2012 "C. B. J. s/ medida de seguridad" Interlocutoria Sala VI Juzgado de Instrucción N° 20 ///n la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2012, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y el Secretario autorizante, para tratar la apelación interpuesta a fs. 59/62vta. por la defensa de J. C. B. contra el punto III del decisorio de fs. 54/56 que ordenó, como medida de seguridad, su internación en el Centro de Adicciones del Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza y la extracción testimonios al Juzgado de Ejecución Penal en turno.- Celebrada la audiencia y tras la deliberación de rigor, estamos en condiciones de expedirnos. Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof I.- J. C. B. fue declarado inimputable y tras ser sobreseído se ordenó su internación con intervención de la justicia de ejecución penal (ver fs. 54/56).- Todo tuvo como base el informe médico de fs. 50/52 donde el Dr. J. F. A. K., teniendo en cuenta también el psicodiagnóstico practicado por el licenciado C.-ver fs. 48/49- describió su patología como un trastorno disociativo y adictivo de su personalidad, con diversos detalles psicopatológicos, lo que lo hace proclive a descompensaciones psicóticas por sí mismo y más aún en estado tóxico y agregó "El hecho de haber sido examinado post-comisión inmediata y previo al examen psiquiátrico forense por 2 galenos distintos Dr. F. y B. con diagnóstico de psicosis y que dicha psicosis se haya compensado parcialmente por el atipsicótico mencionado Haloperidol nos señala mediamente que en la intracomisión padecía una descompensación psicótico de su patología de base que le impidió comprender y dirigir con plenitud sus acciones…". II.- Sostiene la defensa que habiendo sido desvinculado su asistido, en razón a sus afectaciones psíquicas que impiden estimar antijurídico su comportamiento, no es aceptable su internación en una unidad carcelaria, ni tampoco la intervención de un juzgado de ejecución, ya que al haber concluido el proceso penal en esos términos, mantener la competencia de este fuero importaría una violación al principio "nullun crimen sine culpa".- Señala que finalizado el trámite del legajo debe darse lugar exclusivo a la justicia civil que está más especializada en la materia.- III.- El sobreseimiento de C. B. con fundamento en su inimputabilidad determina el cese de la jurisdicción penal sobre su persona (cf. CCC, Sala "A" de Feria, c/n° 107 "Bravo, Emanuel Elías" del 26 de julio próximo pasado).- En consecuencia, tal como la Corte Suprema de Justicia indicara, el eventual tratamiento a que deban ser sometidas -internación de por medio en algunos casos-, los individuos que aún bajo aquellas circunstancias han sido evaluadas como peligrosas para sí o para terceros, será materia exclusiva de la justicia civil en términos del artículo 482 del código de fondo (Fallos 331:211 "R.M.J. s/insania" del 19/02/2008).- Ante esta situación, deberá colocarse al nombrado a exclusiva disposición del Juzgado Civil en el término de 24 horas, dando así cumplimiento a la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, como lo solicita la defensa, en cuyo instante cesará la precaria intervención del juez Únicamente con ese alcance se homologará el decisorio El juez Ricardo Matías Pinto dijo: Disiento respetuosamente con mis colegas preopinantes pues considero acertada la atribución del control jurisdiccional de esa medida a la justicia de ejecución penal, en los términos del artículo 511 del Código Procesal Penal de la Nación (ver en este sentido lo resuelto por la Sala IV de esta Cámara, causa N°719/11 "Zitto, Maximiliano Nahuel", Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 1799-2012 "C. B. J. s/ medida de seguridad" Interlocutoria Sala VI Juzgado de Instrucción N° 20 rta.6/6/11 y N°911/11 "García Castillo, Alejandro", rta.4/7/11, a la luz de los lineamientos de la CNCP, Sala III, causa N°12.434 "Antuña, Guillermo Javier", rta.13/9/10).- En esa inteligencia, estimo que la ley Nacional 26.657 de Salud Mental, publicada en el Boletín Oficial el 2 de diciembre de 2010, no sólo no reformó el artículo mencionado sino que, en su artículo 23, estableció que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requiere la autorización del juez, pero exceptuó expresamente de estos casos a las "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal". Ello resulta compatible con lo estipulado por el artículo 514 del código de forma, pues será el juez de ejecución penal quien, en definitiva, decidirá si corresponde o no otorgar la externación del interno en estos supuestos.- El agravio de la defensa en cuanto a la indeterminación de la duración de la medida de seguridad no prosperará (ver especialmente la cita de fs. 257 de Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Tratado de Derecho Penal, Parte General", pág.70, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2003), en tanto comparto el criterio de la doctrina que ha propuesto que la internación soporte las limitaciones temporales de la pena del delito que se le imputa al sujeto, rodeándose de idénticas garantías que esta última, y que su prolongación sea determinada por el castigo máximo que hubiese correspondido en caso de aplicarse condena (conf. Ferro, Alejandro, "Pena vs. Medidas de Seguridad": Reflexiones sobre una tensión todavía vigente, Publicado en La Ley online; Donna, Edgardo Alberto y De la Fuente, Javier Esteban, "El problema de la indeterminación temporal de las medidas de seguridad", La Ley, 1997-C, 361-8; Romero Casabona, Carlos María, en "Psiquiatría legal y forense", Ed. Colex, Madrid, 1994, t. II pág.806, citado este último por Ferro en la obra mencionada). Además la medida de seguridad prevista en el art. 34 inc. 1 CP debe depender y ser proporcionada a la peligrosidad (riesgo para sí o terceros), y no sólo a la escala penal del delito, por lo que está condicionada a la desaparición de las condiciones que hicieran peligroso al sujeto. De esta manera, debe existir proporción entre la medida, y los motivos psiquiátricos que amerita su El control judicial de la medida para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del inimputable, debe quedar a cargo del juez de ejecución, artículo 511 y 514 del Código Procesal Penal de la Nación. Posteriormente, este Tribunal podrá dar intervención exclusiva a la Justicia Civil, o disponer la cesación de la internación en los términos del artículo 514 del ritual. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "R. M., J. s/ insania" del 19 de febrero de 2008, estableció que los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso se ven actualmente fortalecidos y consolidados en la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 incs. 22 y 23) y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 7, 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 7, 9, 10 y 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y otros convenios en vigor para el Estado Nacional (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280 y en vigor desde el 14 de septiembre de 2001) -del considerando 7° del precedente aludido-.- En esta inteligencia, determina un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados rigurosamente, los cuales se encuentran establecidos en el considerando 9° del fallo mencionado. De esta manera al realizar el control Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 1799-2012 "C. B. J. s/ medida de seguridad" Interlocutoria Sala VI Juzgado de Instrucción N° 20 el Juez de Ejecución se diluye el agravio de la defensa vinculado a la razonabilidad en la duración, y necesidad de la medida. Por ello, como la ley 26.657 en su artículo 23 no ha suprimido el supuesto del artículo 34 del Código Penal, y no deroga ni modifica el artículo 511, y concordantes del Código Procesal Penal estimo que no resulta posible dar intervención exclusiva en la cuestión al juez civil, y deviene acertado lo dispuesto por la juez de la anterior instancia.- Lo determinante es el control judicial efectivo de los derechos del interno, y de los criterios médicos que determinaron su internación para garantizar que la medida resulte proporcional. El juez de ejecución en función del artículo 514 del ordenamiento procesal podrá disponer ante la intervención del juez civil, y según el estado del tratamiento médico, la cesación de la medida de seguridad para lograr la internación del afectado en una institución pública o privada que permita el adecuado tratamiento médico -artículos 27 y 28- de la ley nacional de salud mental.- Hasta tanto el interno sea evaluado nuevamente por los profesionales del Servicio Psiquiátrico para varones del Complejo Penitenciario Federal n° 1 de Ezeiza y el médico forense, luce prudente confirmar esta medida de seguridad, que deberá considerarse provisoria y de carácter restrictivo (artículo 14 de la ley citada), siendo lo más breve posible (artículo 15 de la ley 26657).- Resulta orientador lo expuesto a fs. 68 por el equipo de Salud Mental que indicó que presenta criterio de admisión al Prisma, y que tiene un diagnóstico de trastorno psicótico e indicadores de riesgo cierto e inminente que justifican su abordaje terapéutico bajo régimen de Con esta opinión intento conciliar los derechos del interno, la vigencia del artículo 34 del Código Penal, lo previsto en el artículo 23 de la ley 26.657, con los principios y derechos consagrados en la nueva ley de Salud Mental a la luz de los pronunciamientos de la C.S.J.N.- No resulta posible que el juez civil controle la internación del afectado cuando se encuentra alojado en un Servicio Psiquiátrico del Servicio Penitenciario Federal, ni resulta pertinente hacer cesar la medida por ser inimputable. Sin embargo, el juez de ejecución debe proceder a controlar los derechos del interno, como se expuso, para establecer el lugar indicado para su tratamiento, y en caso de que sea posible y adecuado tratar su situación médica en una institución pública o privada fuera de una unidad de detención. De esa forma, eventualmente podrá cesar la medida de seguridad artículo 514 del C.P.P.N., y disponer el control exclusivo del juez civil conforme los artículos 20, 21 y concordantes de la ley 26.657.- En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, I.- Confirmar el punto III del auto de fs. 54/56, con el alcance dispuesto en los considerandos precedentes. II.- Deberá la primera instancia librar oficio con copia del presente a la justicia civil interviniente para que tome conocimiento de lo decidido y en especial de los últimos párrafos de los considerando junto con testimonios del legajo. Devuélvase al juzgado de origen para que se practiquen las notificaciones de rigor y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Julio Marcelo Lucini ///guen las firmas.- Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 1799-2012 "C. B. J. s/ medida de seguridad" Interlocutoria Sala VI Juzgado de Instrucción N° 20 Mario Filozof Ricardo Matías Pinto (en disidencia) Carlos E.G. Williams Sec. Let. C.S.J.N.

Source: http://catedradeluca.com.ar/wp-content/uploads/2014/12/c.-b.-j.-medidas-de-seguridad-control-ccc.pdf

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ACUPUNCTURE AND OBESITY About obesity Around 60% of adults in England are either overweight or obese (DOH 2011), and 2% are morbidly obese (Body Mass Index (BMI) above 40kg/m2) (Information Centre 2008). In fact, if present trends continue, 60% of all men, 50% of all women, and 25% of all children will be obese by 2050. Being obese is associated with morbidity (e.g. type 2 diabetes mellitus, certain cancers, cardiovascular and musculoskeletal diseases) and premature death (Maggard 2005; Reeves 2007; Flegal 2007; Renehan 2008). Weight loss can reduce such problems and improve quality of life.

Let092006 bis.pub

Lettre trimestrielle de l'Institut Français de Shiatsu Cet été fut riche en évènements. Cani- pond très clairement sur le sujet. « On ne peut cule (ben oui en été et surtout dans le midi), plus être écolo, il faut être humaniste »! L'éco- N° 19 – AUTOMNE 2006 zid.âneries, maillot jaune sâli, incendies au logie a besoin de terrain, de réalité et de pro-