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En lo principal : interpone recurso de protección.

: Especial.
: Recurso de protección.
Recurrente
: ANTONIO HORVATH KISS y otros.
: 6.234.975-1
Abogado Patrocinante
y Apoderado
: MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ
: 10.396.227-7
Recurrido
: Comisión de Evaluación Ambiental de la
Región de Aysén.
: Se ignora
EN LO PRINCIPAL: Interpone recurso de protección;
EN EL PRIMER OTROSÍ: Solicita orden de no innovar;
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documento;
EN EL TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE
ANTONIO HORVATH KISS, Senador de la República; CARLOS
BIANCHI CHELECH, Senador de la República; GUIDO GIRARDI LAVÍN
Senador de la República; PATRICIO VALLESPIN, Diputado de la República;
GABRIEL SILBER ROMO, Diputado de la República; ENRIQUE ACCORSI
OPAZO, Diputado de la República; todos representados por MARCELO
CASTILLO SÁNCHEZ, abogado; quien actúa por sí y en representación de
CONSERVACIÓN PATAGÓNICA CHILE S.A.; ELISABETH MARIA
SCHINDELLE, domiciliada en Los Ñadis, comuna de Cochrane; VICTOR
HUGO PUCHI ACUÑA, empresario; CARLOS LUIS VIAL IZQUIERDO,
empresario, domiciliado en Mallín Grande, camino ruta Puerto Guadal Km 25, Chile Chico; LUPERCIANO MUÑOZ GONZALEZ, funcionario público,
Alcalde de Chile Chico; BERNARDO LÓPEZ SIERRA, funcionario público,
Alcalde de Tortel; RENÉ HERMOSILLA SOUBELET, periodista y Consejero
Regional de Aysén; PATRICIO SEGURA ORTIZ, periodista, Presidente de la
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE AYSÉN; JUAN PABLO
ORREGO SILVA, ecólogo, en representación de ECOSISTEMAS;
PATRICIO RODRIGO SALINAS, ingeniero agrónomo; MATÍAS ASÚN
HAMEL, psicólogo, en representación de FUNDACIÓN GREENPEACE
PACÍFICO SUR; CAROLINA MORGADO, por sí y en representación de
FUNDACIÓN PUMALÍN y FUNDACIÓN YENDEGAIA; FLAVIA LIBERONA
CÉSPEDES, bióloga, por sí y en representación de FUNDACIÓN TERRAM;
MACARENA SOLER WYSS, abogada; JOSEFINA RUIZ CATALÁN,
egresada de derecho; ALEJANDRO DEL PINO LARZET, arquitecto;
GABRIEL CASTILLO PAVEZ, estudiante; MIRIAM CHIBLE CONTRERAS,
comerciante; todos con domicilio para estos efectos en calle Simón Bolívar n.° 254, comuna de Coyhaique, a US. ILTMA., con respeto, decimos: Que, encontrándonos dentro de plazo, venimos en interponer
recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN
AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE AYSÉN, representada por su Presidenta
doña PILAR CUEVAS MARDONES, funcionaria pública, ambos con
domicilio en calle Plaza n.° 485, comuna de Coyhaique, por haber
emitido, en forma arbitraria e ilegal, la Resolución Exenta n.° 225, de
fecha 13 de mayo de 2011, que calificó favorablemente el Proyecto
"Hidroeléctrico Aysén", cuyo titular es Centrales Hidroeléctricas de
Aysén S.A.
Este acto afecta nuestro derecho a la vida, de igualdad ante la ley,
y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,
derechos que se encuentran reconocidos en los números 1, 2 y 8 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que
solicitamos a US. ILTMA. deje sin efecto la citada resolución y/o adopte
de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; con
Los argumentos de hecho y de derecho en que se funda este recurso son los siguientes: I) LOS HECHOS
§ 1.º ANTECEDENTES GENERALES
1.- Con fecha 14 de agosto de 2008, fue presentado ante la Comisión
Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la XI Región, para su evaluación ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén", cuyo titular es Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., fecha en que se encontraba en vigencia la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su texto anterior a las modificaciones introducidas por la Ley n.° 20.417. 2.- Con fecha 22 de agosto de 2008, mediante Resolución n.° 469, de la
COREMA de la Región de Aysén, se acogió a trámite el citado Estudio de Impacto Ambiental. 3.- Con fecha 22 de agosto de 2008, mediante Ord. n.° 449, José Pablo
Sáez, en su carácter de Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Aysén, solicitó a 36 organismos con competencia ambiental que se pronunciaran respecto del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén" para efectos del artículo 23° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, solicitando que: a. Informe fundadamente si el proyecto en cuestión cumple con
la normativa de carácter ambiental,
b. Informe si se han identificado todos los permisos ambientales
sectoriales aplicables al proyecto, en el ámbito de sus
competencias, y se pronuncie expresamente respecto del
cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos
permisos, y
c. Opine
si
las
propuestas se hacen cargo
de
los
o
circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.300,
sobre Bases Generales del Medio Ambiente, incorporando los
fundamentos de esa opinión.
4.- Este requerimiento se hizo conforme a lo que señala el artículo 23 del
Decreto Supremo n.° 95, de 2001, que aprueba al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 5.- Con fecha 28 de agosto de 2008, se publica extracto del estudio de
impacto ambiental en el Diario Oficial y en Diarios Regionales. 6.- Hasta el 17 de octubre de 2008 se recibieron los informes de los órganos
del Estado competentes que participaban en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, de los cuales 22 señalaron que el EIA adolecía de
información relevante y esencial para los efectos de calificar el
proyecto o actividad; o que aparecía infracción manifiesta a la
normativa ambiental aplicable, y que no podía subsanarse mediante
Adenda. Estos informes y sus observaciones y conclusiones no fueron
incluidos en la resolución de calificación ambiental .
7.- Con fecha 7 de noviembre de 2008, un día viernes a las 20:00 horas, se
celebró en la ciudad de Coyhaique, una sesión de la COREMA de la Región de Aysén, en que el Intendente y Presidente de dicho órgano, Sr. Selim Carrasco Lobos, decidió, por sí y ante sí, sin previa deliberación de la COREMA, el envío de una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, conocido como Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (ICSARA), al titular del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén", Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., sin que existiera votación y/o deliberación de la COREMA. 8.- Con fecha 13 de noviembre de 2008, se emite el Informe Consolidado de
Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones N° 1 (ICSARA N°1), incluso antes de que terminara el plazo de participación ciudadana, lo que dejó fuera de éste a las observaciones de los directamente afectados y de la comunidad organizada. 9.- Con fecha 20 de octubre de 2009, Centrales Hidroeléctricas de Aysén
S.A. presentó a doña Roxana Muñoz Barrientos, Directora (S) de la CONAMA, de la Región de Aysén el Adenda N° 1 del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén", quien el mismo día la envió a 36 organismos con competencia ambiental. 10.- Hasta el 17 de noviembre de 2009, se recibieron los informes de los
organismos con competencia ambiental. Se pronunciaron 29 organismos con competencia ambiental, y se abstuvieron 6 organismos (Dirección Regional de Aeropuertos; Dirección Regional de Vialidad; Gobernación Provincial de Capitán Prat; I. Municipalidad de Río Ibáñez; SEREMI de Educación; Dirección Regional de Arquitectura), de los 29 que efectivamente emitieron pronunciamiento, 3 se pronunciaron conformes (Dirección Regional SEC; Dirección General de Aeronáutica Civil; y Ministerio de Energía). 11.- Con fecha 18 de enero de 2010, se emite el Informe Consolidado de
Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones N°2 (ICSARA N°2) Mediante Oficio N° 029, de fecha 18 de enero de 2010, don Rodolfo Rivero Fernández Director (S), Secretario Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén envió al proponente, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones a la Adenda del Proyecto "Proyecto Hidroeléctrico Aysén " (en adelante e indistintamente ICSARA 2). 12.- Con fecha 28 de octubre de 2010, Centrales Hidroeléctricas de Aysén
S.A. presentó el documento denominado Adenda 2. 13.- Con fecha 9 de noviembre de 2010, mediante Oficio Ord. 643, Eduardo
Lagos Reyes, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Aysén, envía el Adenda 2 a los organismos con competencia 14.- Con fecha 22 de noviembre de 2010, se recibieron los informes de los
organismos con competencia ambiental, que vuelven a reiterar que el EIA adolece de información relevante y esencial; y que no cumple con la legislación ambiental. 15.- Con fecha 25 de noviembre de 2010, se emitió el informe Consolidado
de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones N°3 (ICSARA 3), se rectifica mediante Resolución Exenta N° 426/2010, de fecha, 25 noviembre de
2010, de la Comisión Regional Ministerial de Aysén y se notifica
personalmente a HidroAysén por el funcionario Eduardo Lagos, el mismo 16.- Con fecha 11 de abril de 2011, HidroAysén presenta el documento
denominado Adenda 3 ante don Eduardo Lagos Reyes, Director del Servicio de Evaluación Ambiental. 17.- Con la misma fecha, mediante Oficio Ord. N° 494, don Eduardo Lagos
Reyes Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental ofició a
sólo a 23 de los 36 organismos con competencia ambiental, que
inicialmente participaban de la Evaluación de Impacto Ambiental:
Dirección Regional SERNAGEOMIN Zona Sur; Corporación Nacional Forestal, Región de Aysén; Dirección Regional de Dirección General de Aguas, Región de Aysén; Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Región de Aysén; Dirección Regional de SAG, Región de Aysén; Dirección Regional de SERNATUR, Región de Aysén; Gobernación Marítima de Aysén, Región de Aysén; Gobernación Provincial de General Carrera, Región de Aysén; Ilustre Municipalidad de Cochrane, Región de Aysén; Ilustre Municipalidad de Coyhaique, Región de Aysén; Ilustre Municipalidad de Villa O'Higgins, Región de Aysén; SEREMI MOP, Región de Aysén; SEREMI de Agricultura, Región de Aysén; SEREMI de Bienes Nacionales, Región de Aysén; SEREMI de Educación, Región de Aysén; SEREMI de Medio Ambiente, Región de Aysén; SEREMI de Planificación y Coordinación, Región de Aysén; SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Aysén; SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Aysén; Secretaria Ministerial de Salud, Región de Aysén; Consejo de Monumentos Nacionales; Subsecretaría de Pesca; Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los otros no fueron consultados. Pero, no obstante lo anterior, 25 organismos emitieron sus informes, 8 de los cuales formularon observaciones al estudio de impacto ambiental, entretanto los 18 restantes impusieron condiciones para la ejecución del proyecto. 18.- Con fecha 29 de abril de 2011, Adaros Bolivar Ruiz, Director (S)
Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Secretario de la Comisión de Evaluación de Aysén, mediante Oficio Ord. 529 remite a los organismos con competencia ambiental (37 en total) el Informe Consolidado de Evaluación, con la finalidad de que sea visado por dichos servicios, conforme prescribe el artículo 27 Decreto Supremo Nº95/2001 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, Reglamento del SEIA. 19.- Hasta el 6 de mayo de 2011, respondieron 34 servicios públicos, de los
cuales 15 formularon observaciones al informe, dos rechazaron el informe y uno declaró que no participó en la evaluación de impacto ambiental, y 16 visaron el Informe Consolidado de Evaluación. 20.- Con fecha 9 de mayo de 2011, se celebró la reunión de la Comisión de
Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que calificó favorablemente el proyecto "Hidroeléctrico Aysén", conocido también como HidroAysén. Ese mismo día, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. presentó a la citada Comisión un documento que contiene lo que la empresa denomina "Compromisos Sociales de HidroAysén". También el mismo día la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación plantea algunos temas que considera deben ser tenidos en cuenta previo a resolver sobre la calificación ambiental del proyecto. 21.- Con fecha 13 de mayo de 2011, se dicta por la Comisión de Evaluación
la Resolución Exenta N° 225 que califica favorablemente el Proyecto Hidroeléctrico Aysén. 22.- Con fecha 23 de mayo de 2011, se dicta por la Comisión de Evaluación
la Resolución Exenta n.° 231, que rectifica la Resolución Exenta N° 225 de la citada Comisión. 23.- Con fecha 1 de junio de 2011, en la Edición n.° 39.974 del Diario Oficial
se notifica en extracto la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén para "efectos del artículo 53 del Decreto Supremo N° 95/2001 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, Reglamento del § 2.º NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
24.- La resolución de calificación ambiental, conforme a lo que señala el
artículo 24 de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y artículo 41 de la Ley n.° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, es una resolución final que contiene la decisión sobre la evaluación de
impacto ambiental, esto es, la calificación ambiental del proyecto o
actividad. Ello enmarcado en un procedimiento administrativo, que "es
una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la
Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal".
25.- De acuerdo con el "Instructivo para la adecuada fundamentación de
los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de
Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental", elaborado por la ex Ministra de Medio
Ambiente, Sra. Ana Lya Uriarte: "El procedimiento de evaluación de
impacto ambiental se encuentra representado por una sucesión de
actos trámite, vinculados entre sí, emanados de la Conama1 y, en su
1Denominación genérica que comprende a la Dirección Ejecutiva y a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, según corresponda, a la luz de lo que dispone la regla de competencia basada en el factor territorio a que se alude en el artículo 9 de la Ley N° 19.300 (LSBGMA) y 17 y 18, del artículo 2° del Decreto Supremo N° 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó Texto Refundido del Decreto Supremo N° 30, de 1997, de la misma cartera, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). caso, de particulares interesados2, que tiene por finalidad determinar si
el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas
vigentes, y que concluye con un acto administrativo terminal
representado por la resolución de calificación ambiental pertinente
(Artículo 18, Ley n° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado (LPA); y artículos 2, letra j) y 24 LSBGMA)".
26.- En relación con los EIA, el citado instructivo dice que: "Si es un EIA,
deben indicar fundadamente si el proyecto cumple con la normativa de
carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias; si
cumple con él o los permisos ambientales sectoriales asociados a su
competencia y, también razonadamente, si las medidas propuestas por
el titular se hacen cargo debidamente de los efectos, características o
circunstancias a que se refiere el artículo 11, LSBGMA. Por último, en el
antedicho Informe, ha de expresarse si es menester que se efectúen
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (art. 23, incisos 2° y 3°, del
RSEIA)".
27.- Sobre la materia, la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema señaló
en un fallo reciente que: "…la Resolución en que culmina el proceso de evaluación de
impacto ambiental de un proyecto de aquellos de que trata el
artículo 11 de la Ley N° 19.300, como es el de autos, y que lo
califica favorablemente, resulta ser vinculante para todos los
organismos del Estado, los que no podrán denegar las
autorizaciones ambientales pertinentes, según expresamente lo
dispone el artículo 24 de la citada ley. En atención entonces a la
trascendencia de sus decisiones en el ámbito administrativo, la
recurrida queda sujeta al control jurisdiccional por la vía de la
2Que, en este caso, pueden referirse tanto al titular del proyecto, como a todo aquél que formule observaciones en el contexto de un procedimiento asociado a un Estudio de Impacto Ambiental. presente acción cautelar si en ellas se incurriera en ilegalidad al
pronunciarse sobre un determinado proyecto de impacto
ambiental, como sucede si sus resoluciones no se ajustan a la
ley o a la normativa reglamentaria que está obligada a respetar
conforme lo dispone el artículo 13 de la ley, o se resuelve en
forma arbitraria, esto es, al margen de lo razonable. La eventual
concurrencia de estos presupuestos en el acto matriz que
determine la concreción de un proyecto con la posible
transgresión a garantías amparadas por la Carta Fundamental,
hace conducente que la Resolución que dicte la Comisión de
impacto ambiental pueda ser impugnada por el presente arbitrio
28.- Como US. ILTMA. puede observar, la emisión de la Resolución de
Calificación Ambiental es fruto de un procedimiento reglado, no sujeto a la
arbitrariedad o discrecionalidad de la Administración. Esto significa que
en el caso de la Evaluación de Impacto Ambiental, existe un conjunto de normas legales y reglamentarias que reglan el procedimiento administrativo y la actuación de los órganos públicos, como la Comisión de Evaluación Ambiental, entre las que se cuentan los artículos 12 a 25 de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En ese contexto, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese 3 Fallo Corte Suprema, causa Rol 1219-2009 (conocido como Fallo "Campiche") 29.- Cabe señalar que todo el procedimiento administrativo de la evaluación
de impacto ambiental del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén" presenta una apariencia de normalidad y legalidad, que no es tal, ya que, demostraremos en los párrafos siguientes, se trata de un proceso plagado de irregularidades y totalmente viciado. II) EL DERECHO
§ 1.º EL ACTO IMPUGNADO
1.- El acto impugnado por esta vía es la Resolución Exenta n.° 225, de
fecha 13 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Evaluación
Ambiental de la Región de Aysén, que calificó favorablemente el
Proyecto
Aysén",
Centrales
Hidroeléctricas de Aysén S.A.
§ 2.º ARBITRARIEDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
2.- Según la Jurisprudencia, "la arbitrariedad implica carencia de
razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios
empleados y el objetivo a obtener, o aún inexistencia de los hechos que
fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón"
(Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de marzo de 1992, Revista Gaceta Jurídica, N.° 141, página 90). 3.- La "arbitrariedad" es la negación del derecho en materia administrativa,
haciéndose equivalente a "ilegalidad", a "no adecuado a la legalidad"
(Ver MIGUEL BELTRÁN DE FELIPE: Discrecionalidad Administrativa y
Constitución, Tecnos, Madrid,1995, página 51).
4.- La "arbitrariedad" está dada, en la especie, por la desproporción, la falta
de lógica y prudencia de la Comisión de Evaluación Ambiental, que violó y omitió el cumplimiento de normas legales expresas, en la evaluación del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén". En efecto, resulta "arbitrario" que, no
obstante que los informes y pronunciamientos sectoriales de los organismos públicos con competencias ambientales hayan señalado que el proyecto adolecía de información relevante y esencial y que no cumplía con la
legislación ambiental vigente, objetivo de la Evaluación de Impacto
Ambiental, la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la
Región de Aysén y luego la Comisión de Evaluación Ambiental de la
Región de Aysén, continuaran con la evaluación ambiental del Proyecto
"Hidroeléctrico Aysén", a pesar de que no eran materias subsanables
mediante "Adenda".
5.- Y más "arbitrario" resulta, e incluso ilógico, que al concluir el
proceso de evaluación, los mismos servicios que participaron en ella
hayan manifestado su "conformidad" con el mismo Estudio de Impacto
Ambiental, cuando antes declararon que adolecía de información
relevante y esencial y que no cumplía con la legislación ambiental
6.- Sobre la materia en comento, los pronunciamientos de los servicios
públicos que, haciendo uso de sus competencias legales, participaron en la evaluación del EIA del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén" fueron los siguientes: 6.1. Dirección General de Aguas (DGA)
La DGA en su pronunciamiento sobre le EIA declaró que el proyecto carecía de la información relevante y esencial que la Ley estipula y fue lapidaria en señalar que el EIA era deficiente en prácticamente todas las materias que integraba. En el ICSARA 1 fueron 954 las observaciones incorporadas por la DGA. Tratándose de un proyecto hidroeléctrico muchos de los impactos ambientales más relevantes se encuentran vinculados con las competencias de la DGA, siendo este servicio público quizás el más relevante en cuanto a la evaluación de los impactos ambientales en los ríos. Es por ello que su pronunciamiento sobre el EIA cobra mayor relevancia, más aún cuando fue en todo momento consistente en declarar reiteradamente y en forma fundada que el EIA carecía de la información relevante y esencial para su evaluación ambiental.  Mediante ordinario N° 433 de fecha 03 de octubre de 2008, la Dirección General de Aguas Región de Aysén, lo siguiente: "El análisis crítico desarrollado por el titular respecto de la metodología de evaluación de impactos adoptada para el presente EIA, presenta
deficiencias significativas en cuanto a que ésta no permite
evaluar la generación de los impactos acumulativos y sinérgicos
de manera adecuada. En efecto, dichos parámetros nunca han sido
incorporados en la valoración numérica de la metodología, por lo que cualquier argumento presentado representatividad en la valoración del Impacto Total, de cualquier actividad generada durante la etapa de construcción y/o operación del Proyecto. Además, el titular señala que la evaluación de los impactos desarrollada permite reflejar la secuencia constructiva del PHA, siendo precisamente la ausencia de un análisis de la
temporalidad del proyecto un aspecto criticado en repetidas
oportunidades a lo largo de la revisión del capitulo de impactos.
Se señala, además, que la evaluación de los impactos ambientales sobre cada componente fue realizada considerando todas las instalaciones del proyecto. Al respecto, cabe señalar que el titular hace mención, en el acápite 5.3.5 del presente EIA, que sólo las actividades que tienen relación con la construcción de las centrales (sector de la presa y embalse) se estiman como relevantes en términos de su potencial impacto ambiental, quedando por lo tanto,
sin evaluar las actividades correspondientes a las obras de
apoyo y complementarias al PHA. Entre ellas, extracción de áridos,
- escombreras, - plantas de hormigón, - yacimientos, - caminos, - relleno sanitario San Lorenzo" Respecto a lo descrito en la página 1223 del acápite 5.11, se hace
preciso señalar en relación al "Enfoque ecosistémico" que se
menciona, que fue precisamente este aspecto de lo que careció la
metodología presentada, donde los componentes ambientales
fueron abordados de un modo simplista, independiente y superficial, ignorando o desconociendo las múltiples relaciones ecológicas que existen entre los elementos tratados. El análisis se debió realizar a diferentes escalas, de modo de englobar cada uno de los niveles de organización (individuo, población, comunidad, ecosistema, paisaje, bioma, etc.), de forma tal de valorar adecuadamente los impactos que se proyectan sobre la compleja estructura, las funciones, procesos y servicios ecosistémicos asociados a sistemas fluviales de la envergadura y relevancia de los ríos Baker y Pascua. Del mismo modo, la metodología presentada no da cuenta en absoluto del
valor de los recursos que afecta el proyecto, subvalorando cada
uno de los componentes bajo análisis, desconociendo variables de
singularidad, representatividad, riqueza y grado de amenaza de las especies de flora y fauna que se encuentran al interior de las áreas de influencia del PHA. Los corredores biológicos formados por
ambos ríos, su carácter de prístinidad en el caso del Pascua y la
enorme heterogeneidad espacial que presenta el Baker, son
aspectos casi ignorados en la línea base. Por último, cuando se
integraron análisis de uno o mas componentes (ej:flora y fauna acuática con Hidrología), se hicieron precisamente sobre aquellas variables para las que no es posible asimilar un análisis conjunto (Áreas de Influencia del Proyecto). En forma adicional, el titular señala que el enfoque ecosistémico de la metodología utilizada permite abordar en forma íntegra el efecto sinérgico de los impactos que pudieran afectar a más de un componente ambiental. En relación a este comentario, cabe señalar que la evaluación de impactos desarrollada carece de un análisis
adecuado y objetivo de los posibles efectos sinérgicos que el
Proyecto generará, debido a que no se evalúa en forma global, ni
tampoco se le asigna un valor numérico en la valoración del
impacto total.
Teniendo en consideración los comentarios hechos por el titular en este acápite del EIA, este Servicio considera que el análisis de la
metodología adoptada es incoherente e inconsistente con la
evaluación de los impactos presentada en el Capitulo de Predicción
y Evaluación de Impactos, ya que precisamente la evaluación
realizada carece en forma casi absoluta de un estudio
consistente y representativo de los impactos acumulativos y
sinérgicos que el PHA generara sobre el medio ambiente."
Respecto a la jerarquización de impactos desarrollada por el titular, no es posible evaluar en forma objetiva la clasificación desarrollada, puesto que el estudio carece de una línea base contundente y por
lo tanto la predicción y evaluación de impactos no presenta
antecedentes suficientes que permitan considerarla como adecuada.
Falta evaluar los riesgos propiamente tal. Por ejemplo,
inundaciones y arrastres de sedimentos por vaciamientos repentinos de lagos interglaciares y remociones en masa, filtraciones en las angosturas de las presas, análisis de GLOF etc. Respecto a las evaluaciones de los impactos sobre los componentes clima y meteorología, geomorfología, hidrología, hidrogeología y medio biótico en general, se hace una descripción de los impactos
que muchas veces no sirve para entender las valoraciones que
luego se obtienen, la información es poco clara, no se generan
buenas modelaciones y algunos análisis son erróneos, entre otras
falencias. Además, con lo poco claro que quedaron estas componentes en la línea base es difícil evaluar según la condición inicial…. ….(Mitigación de impactos).En este capítulo en general se describen
sólo intenciones, no considerando los diseños de las medidas.
Además, considerando la falta de antecedentes en la Línea Base, los
impactos están mal identificados y evaluados, por ende no se
puede generar un buen plan de manejo ambiental ni medidas de
mitigación, reparación, compensación, prevención de riesgos y
control de accidentes.
De acuerdo a las observaciones realizadas en los capítulos anteriores,
existen requerimientos por parte de nuestro Servicio relacionados con la complementación, rectificación, mejoras, ampliación de información y nuevas evaluaciones que necesariamente modificarán la valoración de cada una de las variables ambientales identificadas en el capítulo 5 de EIA, por lo tanto este Servicio requiere de la presentación de
un nuevo documento que recoja todas las modificaciones
solicitadas e incorpore los nuevos antecedentes para realizar un
Plan de Seguimiento Ambiental acorde con los nuevos
….Si bien el Titular indica que ha adoptado un modelo de cuenca para la descripción integrada de la línea base ambiental y social, por cuanto este modelo permite superar las limitaciones que se pudiesen presentar al considerar en forma separada las componentes biofísicas y socioculturales, el desarrollo del estudio no refleja este enfoque, toda vez que los análisis se realizan para los componentes ambientales en forma separada. En resumen, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, al detalle de las observaciones contenidas en este documento y a las competencias del Servicio, el estudio
presentado a Evaluación Ambiental, adolece de información
relevante y esencial que permita: entender el proyecto;
las
ambientales; predecir y evaluar sus impactos y en consecuencia
verificar que el Titular se haga cargo de ellos.
6.2. Corporación Nacional Forestal (CONAF)
Pronunciamiento de CONAF respecto al EIA, ordinario 510 de Octubre
"El pronunciamiento institucional respecto del "Proyecto
Hidroeléctrico Aysén" es de INCONFORMIDAD. Sin embargo cabe
precisar que , considerando que no existe la opciópn de INCONFORMIDAD en el SEIA electrónico para Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y de acuerdo a instrucciones de CONAMA, el informe de pronunciamiento de CONAF se incorpora al SEIA- electrónico en el formaro "con observaciones". El pronunciamiento de inconformidad se fundamenta en los dos aspectos centrales siguientes: - Del análisis de EIA se concluye que este adolece de información
técnica relevante y esencial para calificar ambientalmente el
proyecto en relación con sus impactos con el Parque Nacional
Laguna San Rafael, Parque Nacional Bernardo O'Higgins y Reserva Forestal Lago Cochrane y en los ecosistemas forestales en el área de influencia. - Del análisis del EIA, en particular del capitulo Plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable, se concluye que existe infracción
manifiesta de la normativa ambiental que rige para el Parque
Nacional Laguna San Rafael, Parque Nacional Bernardo
O'Higgins y Reserva Forestal Lago Cochrane y para los
ecosistemas forestales en el área de influencia.
Las causales de este pronunciamiento se encuentran contempladas en el inciso segundo del artículo 24 del RSEIA. A) Localización del Proyecto El "Proyecto Hidroeléctrico Aysén", consiste en la construcción y operación de un complejo de generación de energía eléctrica, con una potencia total de 2750 MW y una inversión total de 3.200 millones de dólares. El proyecto se emplaza en la cuenca central de los ríos Baker y Pascua. El "Proyecto Hidroeléctrico Aysén", se ubica parcialmente dentro del Parque Nacional Laguna San Rafael y afecta además al Parque Nacional Bernardo O'Higgins y a la Reserva Forestal Lago Cochrane, Áreas Silvestres Protegidas del Estado destinadas a la preservación de ambientes naturales, con nula o mínima intervención humana, excepto aquellas obras y actividades necesarias para el mejor cumplimiento de sus objetivos. De materializarse las obras del Proyecto, ellas significarán impactos sobre los recursos naturales protegidos y la alteración permanente de su condición original. B) Problemas Cartográficos El Estudio en todos sus capítulos, entrega una cartografía constituida por lo siguiente: - Un conjunto de planos, impresos en papel tamaño Oficio, a una escala aparente 1:20.000, que pretende entregar información sobre cada situación específica detallada en el capítulo correspondiente. - Un conjunto de planos, impresos en papel tamaño doble carta (27,9 x 43), a escalas variadas que van desde 1:100 a 1:10.000, y otros sin precisar escala. - Conjuntos de imágenes y planos temáticos, dentro del informe, cuyas indicaciones de escala son imprecisas. La cartografía señalada impide precisar una serie de magnitudes del Proyecto, que es necesario conocer detalladamente para una evaluación consistente de éste, tales como las siguientes: - La cartografía no entrega una escala real, que permita un análisis detallado de cada uno de los aspectos propios del Proyecto. - Las áreas cubiertas con vegetación que serán afectadas por el Proyecto, ya sea por inundación o corta y por ende, los compromisos posteriores de reforestación. - Los deslindes de las diversas obras del proyecto, toda vez que los límites de las Áreas Silvestres Protegidas se ubican geográficamente muy próximos a las áreas de influencia de varios componentes, por ejemplo tendido eléctrico, presas y embalses. - Las áreas máximas de inundación de cada una de las represas, en un formato digital, de manera de poder precisar, si el área del proyecto se ubica fuera o dentro de una unidad bajo protección oficial. - La ubicación geográfica de las diferentes unidades vegetacionales que fueron determinadas a través del estudio fitosociológico. - Incorporación de otras características de sitio y recursos hídricos que permitan cuantificar la superficie de impacto en la vegetación, para fines posteriores de reparación, mitigación y/o compensación. En consecuencia, la cartografía presentada impide conocer el Área real de Influencia del proyecto y sus componentes, lo que incide en la descripción de la Línea Base, concluyéndose que la cartografía
presentada adolece de información relevante y esencial para
evaluar adecuadamente el Proyecto, lo cual no es subsanable
mediante adenda (Artículo 12 letra c1 y f primer inciso, del
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,  ICSARA 2, CONAF, consulta nº 533: "Con lo expuesto precedentemente, esta Corporación reitera lo expresado en el Oficio Ordinario N° 510, de fecha 7 de octubre de 2008, ya que sus observaciones no han sido subsanadas en la Adenda presentada por el titular del PHA, la que ha sido acuciosamente revisada por este documento." 6.3. Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
Mediante ordinario N° 799 fecha 7 de octubre de 2008, la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Aysén, señala lo siguiente: - Se hace presente que en el e-SEIA de Estudios de Impacto
Ambiental, actualmente no existe la opción "Pronunciamiento
Inconforme Sobre el EIA", que, de acuerdo con este Servicio es la
opción aplicable al presente proyecto, por lo que no se ha tenido otra alternativa más que ingresar por la presente opción del sistema "Pronunciamiento con Observaciones Sobre el EIA" INFORME DE INCONFORMIDAD DEL SERVICIO AGRICOLA Y
DEL
DE
AMBIENTAL DEL PROYECTO HIDROELECTRICO AYSÉN
….El pronunciamiento de este Servicio en el ámbito de sus competencias legales respecto del proyecto en referencia, es de Inconformidad, por cuanto se estima que el Estudio de Impacto Ambiental adolece de información relevante y esencial, como es
la descripción detallada de la línea base del área de influencia
del proyecto o actividad de los componentes Suelo, Flora y
Fauna, lo cual no permite evaluar el proyecto y los impactos
que éste generará; así mismo, no incorpora elementos exigidos en
DS 95 del 2001, en cuanto no evalúa los impactos ambientales de algunas situaciones de riesgos fundamentales; y no presenta contenidos técnicos asociados a los permisos ambientales sectoriales, establecidos en los artículos 96 y 99 del mismo decreto, habiéndose omitido, así mismo, la solicitud del permiso ambiental sectorial del artículo 98 del reglamento, todo lo cual significa que el Proyecto Hidroeléctrico Aysén, en los términos de los artículos 23 y 24 inciso segundo del referido reglamento, no cumple con la
normativa de carácter ambiental en el ámbito de las competencias de este Servicio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 8, 9, 10, 11 letras b y c, 12 y siguientes de la Ley 19300, y artículos 2, 3, 4, 6, 8, 12 letras d, f y g, 13 inciso cuarto, 23 y 24, y 65 y siguientes del DS 95 del 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que contiene el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que no es subsanable mediante adenda. 6.4. Subsecretaría de Pesca (SUBPESCA)
ORD. Nº 1797, 7 de Octubre de 2008, en dicho ordinario Subpesca señala al final de sus observaciones: "….Deberá considerar en el Plan de Manejo todos aquellos
impactos no evaluados en el capítulo de impactos.
1. Del resultado del análisis del EIA, respecto de la carencia
metodológica y ausencia de análisis sistémico y sinergia de los
impactos generados por la implementación de 6 centrales
hidroeléctricas y todos sus componentes, expresado finalmente
en una subvaloración de estos, producto del análisis caso a
caso, sumado a ausencia de medidas efectivas de compensación
y mitigación,
2. Diversos impactos reconocidos en estudios sobre seguimiento
de centrales hidroeléctricas no están plenamente considerados
en este EIA ni debidamente mitigados o compensados. El Capítulo
3 del informe de la Comisión Mundial de Represas señala impactos de primer, segundo y tercer orden. Los primeros se refieren a consecuencias físicas y geo-morfológicas resultantes del bloqueo de un río y alteración del volumen y periodicidad de su caudal. Los segundos, son los efectos en la productividad primaria de los ecosistemas. Los terceros, constituyen alteraciones en la fauna íctica como consecuencia de los impactos de primer orden (i.e. bloqueo de migraciones) y de segundo orden (i.e. reducción en la disponibilidad trófica (plancton). En opinión de esta Subsecretaría, el proyecto no
consideró ni describió en detalle los efectos acumulativos de los
impactos que este proyecto causaría en las cuencas intervenidas
ni precisó las medidas de mitigación y compensación adecuadas
y proporcionales a los efectos ambientales causados por las
centrales hidroeléctricas proyectadas.
3. De la evaluación se concluye que: a. Los dos recursos hídricos (Río Baker y Río Pascua) que serían intervenidos en la ejecución y
operación del proyecto, el segundo es prácticamente prístino y en él habitan únicamente especies nativas. Esta Subsecretaría es de la
opinión que estos cuerpos de agua deberían ser preservados o la
compensación por su alteración y eventual destrucción de la
biota nativa debería ser de un valor equivalente. ….
b. En general para la caracterización del AID y AII, (Capitulo 4),
señala que el área de influencia, para los distintos componentes
analizados, comprende la superficie donde se realizan las obras de construcción de las centrales, sitios de extracción de materiales de empréstito, pero no considera que por el quiebre que originan los
embalses, el AID debe extenderse aguas arriba de la presa así
como aguas debajo de la restitución. Debe incluir además los
tributarios (cauces, quebradas, esteros y tríos) y lagos aguas
arriba de las presas, indicados previamente en esta evaluación. Para
la ampliación de la línea base deberá incorporar estos cuerpos y
deberá: Caracterizar biológica, física y químicamente aquellos que sean tributarios permanentes y determinar su importancia en la riqueza de especies y en la reproducción de especies ícticas. 4. El proyecto en evaluación, no incluye las obras de trazado de
conexión con el SIC (Sistema Interconectado Central). Puesto que
la operación de una planta generadora de energía eléctrica no sólo involucra la producción de la energía sino también su transporte y distribución a los usuarios finales, se estima que la exclusión en el Proyecto de los datos sobre trazado de conexión al SIC constituye
una importante omisión. En consecuencia, esta Subsecretaría
considera necesario que el titular indique, al menos de forma general, pero precisa, cuándo se presentará al SEIA el proyecto para la transmisión y conexión al SIC y para cuando se estima su construcción y término. 5. La presentación de la información en sus diversos capítulos,
es
de
y
6.5. SEREMI de Obras Públicas (MOP)
Mediante ordinario N° 247 de fecha 7 de octubre de 2008, la SEREMI de Obras Públicas Región de Aysén, resume las observaciones de los siguientes órganos del Estado con competencia ambiental: Dirección Regional de Aeropuertos, dirección Regional de Arquitectura, Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Dirección Regional de Obras Portuarias, Dirección Regional de Vialidad; "En conclusión, dado lo anteriormente expuesto, considerando el
detalle de las observaciones contenidas en el presente informe y las competencias de este Ministerio, el Estudio presentado a
Evaluación Ambiental, adolece de información clara, relevante y
esencial que permita: entender el proyecto; caracterizar
correctamente las distintas componentes ambientales; predecir
y evaluar sus impactos y en consecuencia verificar que el Titular
se haga cargo de ellos."
6.6. SEREMI de Vivienda y Urbanismo
En su pronunciamiento el SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén señala que "el titular no entrega una descripción pormenorizada
los efectos, características y circunstancia del artículo 11", haciendo
clara alusión al artículo 23 de la Ley 19300, el cual señala respecto a los pronunciamientos de los SSPP que "deberán opinar fundadamente si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley". Es decir, luego de formular una serie de observaciones sobre la falta de información relevante del EIA, el servicio claramente señala que en lo que cabe a sus competencias el EIA no se hace cargo de sus impactos Mediante ordinario N° 1000 de fecha 7 de octubre de 2008, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén, respecto a HA señala lo Planimetría a. Se solicita al titular, presentar planos a escalas
adecuadas que permitan identificar con precisión los
embalses y sus cotas de inundación y entregar los
levantamientos topográficos desarrollados por el titular enlazados con cartas IGM de la Región. La orientación de los planos varía entre uno y otro, para facilitar la comprensión se solicita al titular orientar los planos con el norte hacia arriba. Los planos entregados no se logran ver las cotas indicadas y en alguna láminas simplemente no aparecen (plano 07325-04-01-iprs-pln-023 láminas 01, 02), se solicita al titular entregar planos a una escala adecuada que permita analizar con profundidad la información relevante de cada embalse (cotas de inundación, cotas de la topografía, presas, c. El EIA del PHA presenta una planimetría a escalas
inadecuadas que no permite contrastar la información
entregada con la información existe en el MINVU, en particular
las cotas de inundación o espejos de agua que se formarán a partir de los embalses…. ……f. El Capitulo 1 Pag 20 Cuadro 1.1-7 no figura central El
g. Pag. 104 cuadro 1.2-12 Instalaciones de faenas: Información
presentada por el titular resulta insuficiente para evaluar. No hay
planos de instalación de faenas y el emplazamiento de los
elementos dentro de cada una de las áreas. Planos que se citan
son generales y los sitios aparecen como polígonos pintados sin dimensiones ni puntos de referencia para identificar su emplazamiento. h. Pag. 108 cuadro 1.2-13 Campamentos: Información
insuficiente para evaluar. No hay planos de instalación de los
campamentos…. i. Pag 119. Estaciones de paso 1.2.4.7. La información no
es suficiente para su evaluación, no hay plano de
de
de
de
las
construcciones que se mencionan para cada uno de ellas,
casino, estacionamientos, alojamiento, etc. Planos que se citan
son generales y los sitios aparecen como polígonos pintados sin dimensiones ni puntos de referencia para identificar su emplazamiento. …. Analizados los antecedentes aportados por el EIA, esta
Secretaría estima que el titular no entrega una descripción
pormenorizada los efectos, características y circunstancia del
artículo 11, que dan origen a la necesidad de efectuar un EIA,
toda vez que por una parte afirma que "de acuerdo a su análisis del art 11 de la Ley 19300 debe ingresar al SEIA por un estudio", en particular la letra c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, sin embargo esta alteración significativa no se
ve reflejada en las obras de mitigación, compensación o
reparación señaladas por la EIA.
Si el titular afirma que PHA afectará significativamente los
sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, el estudio
no nos informa en que áreas los afecta.
6.7. SEREMI de MIDEPLAN
Mediante ordinario N° 882 de fecha 7 de octubre de 2008 y ordinario N° 900 de fecha 15 de octubre de 2008, la SEREMI de Planificación y Coordinación, Región de Aysén, señala lo siguiente: "Descripción de proyecto: La cartografía está presentada a una
escala muy gruesa para lo que pretende mostrar, por ejemplo
en las áreas de inundación. No se entregan coberturas digitales
que permitan hacer análisis más allá de revisar los mapas
entregados en papel o en formato "pdf". Al no contar con esta
información relevante y esencial, se hace imposible poder
emitir un juicio técnico al respecto. Esta observación es válida
para el resto de los capítulos del estudio también.
Línea base: En la línea de base no se describe toda el área de
influencia (AI) identificada, y no son considerados todos los
actores que viven fuera del AI declarada y desarrollan en ella sus
actividades económicas. No se entrega información que permita identificar las
características reubicados/relocalizados individualizados en plan de relocalización puedan o no ser considerados una comunidad. Adicional a lo anterior, no presenta información sobre los lugares donde serán
reasentados/reubicados los afectados, lo cual es relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto. Predicción y evaluación de impactos y situaciones de riesgo : Para la identificación de impactos, no se comparan las proyecciones
de situación con y sin proyecto, no encontrándose una
justificación clara para dicha identificación. Por otro lado, si bien la lista de verificación puede ser útil, es una metodología que subestima la complejidad de un proyecto como este, que dura al menos 12 años en construirse, a lo largo del cual la línea de base va variando. Sumado a lo anterior se tiene que, si bien se dice que
se aplicó la metodología de identificación y evaluación de
impactos siguiendo la secuencia constructiva, esto no se
aprecia en el desarrollo del método, no encontrándose
modelamiento alguno de las variaciones del ambiente por el avance de las obras…aspecto muy relevante, considerando la
duración de la construcción y que en el caso del Baker habrían
más de 6 años y medio entre la puesta en operación de ambas La descripción de los campamentos es superficial como para
poder profundizar el análisis, considerando que en su punto máximo albergarán a más de 5.000 adultos, lo cual excede ampliamente la población de Cochrane y su mayor proyección de largo plazo. Al no contar con dicha información, la identificación y descripción de impactos relacionada y, por ende, los compromisos del titular para hacerse cargo, no pueden ser evaluados. En lo que respecta al Plan de Relocalización (PdR), si bien no existe normativa al respecto, el titular no respeta acuciosamente lo que declara adoptar como marco de manera voluntaria. En efecto reubicados/relocalizados antes de presentar el proyecto, tal como se recomienda en las directrices consignadas de manera voluntaria. Por otro lado, como ya se mencionó, la línea de base no permite identificar las características que hacen que potenciales reubicados/relocalizados puedan o no ser considerados una comunidad. Adicional a lo anterior, no presenta información
sobre los lugares donde serán reasentados/reubicados los
afectados, lo cual es relevante y esencial para efectos de
calificar ambientalmente el proyecto.
Respecto a la Predicción y evaluación de impactos y situaciones de riesgo: "Nada se dice respecto de la población que llegaría producto de las expectativas de trabajo generadas por el proyecto, ni de la que se quedaría en la región al terminar las faenas de construcción. Respecto a esto último se habla de régimen de confinamiento y de un retiro total al término de las obras, pero no se prevén escenarios alternativos que pueden desprenderse de experiencias asimilables a este proyecto. Así, nuevamente se está
omitiendo una importante fuente de potenciales impactos al
medio humano, producto de lo cual se hace imposible
evaluarlos.
Respecto al Plan de medidas de mitigación, reparación y/o compensación: Otra sección del estudio que adolece de
información relevante y esencial para efectos de calificar
ambientalmente el proyecto es la etapa de abandono, la cual se
reduce generalidades que no comprometen mayormente en cantidad ni en calidad al titular. En el marco de lo anterior, se tienen planes de cierre sólo mencionados a nivel de "nombre", sin desarrollar, lo que da cuenta de la falta de información relevante y esencial ya mencionada. 6.8. SEREMI de Agricultura
Mediante ordinario N° 382 de fecha 7 de octubre de 2008, la SEREMI de Agricultura Región de Aysén, señala lo siguiente: "En consideración a que la cartografía presentada en el EIA no
permite evaluar la cantidad de hectáreas a intervenir, se
informa por lo tanto que no es posible realizar una evaluación de los impactos que generará el proyecto. El pronunciamiento Institucional respecto del "Proyecto Hidroeléctrico Aysén" es por lo tanto, de INCONFORMIDAD. ….se considera que el proyecto
adolece de información relevante y esencial para efectos de
calificarlo ambientalmente…."
6.9. SERNATUR
El Ordinario N° 249 fecha 7 de octubre de 2008 dice que:
"Al capítulo 4 – Turismo / Observaciones generales: La información
presentada es en extremo genérica, lo cual no permite visualizar
la expresión territorial y patrones de usos del territorio que tiene
la actividad turística en la zona, situación que impide contrastar
los potenciales impactos del PHA con la misma, en este contexto
- Efectos, características o circunstancias del Artículo 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de efectuar un EIA … 1. El ámbito de competencia del Servicio Nacional de Turismo está relacionado con el Valor Paisajístico y Turístico del Área de Influencia directa e indirecta del proyecto, establecidas en el artículo 11 , letra e) de la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente. Respecto a la variable Paisaje: El EIA determina que la alteración a esta componente será significativa en cuanto a magnitud y duración. No obstante, la información aportada es insuficiente e incompleta
para realizar una evaluación que permita determinar el impacto
real del proyecto sobre esta variable, por lo cual consideramos
fundamental contar con simulaciones con proyecto mediante métodos y escalas adecuadas que permitan una visión gráfica e integral del Respecto a la variable Turismo: Estimamos que el EIA se hace
cargo parcialmente de la alteración en términos de magnitud y
duración sobre esta componente ambiental, debido a que no
identifica impactos importantes sobre dicha componente, los que
al no ser identificados no son valorados, mitigados, reparados o
compensados. Esto dice relación con el efecto sobre la imagen
turística de la región, pérdida de recursos turísticos históricos patrimoniales y el cambio de aspectos fundamentales para el desarrollo de actividades turísticas y de pesca recreativa asociadas a un ambiente lótico. ….En el cuadro 6.3.6-1, se presenta un plan de manejo ambiental para paisaje, en el cual se detalla el impacto, la etapa del proyecto, el tipo y el nombre de las medidas que se implementarán. Al respecto podemos observar que las medidas contempladas en el Plan de
Manejo Ambiental para el paisaje, no están acorde con los
impactos que genera el proyecto en sus diferentes etapas, dichas
medidas son claramente insuficientes para mitigar, reparar y/o compensar los impactos a la componente paisaje. … Estimamos que las medidas de compensación son insuficientes y
no se hacen cargo de todos los impactos negativos sobre la
componente turismo, sobre todo los impactos que no fueron
identificados por lo tanto no se presentan medidas de compensación 6.10. SEREMI de Bienes Nacionales
Mediante ordinario N° 1704 de fecha 7 de octubre de 2008, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén, señala lo siguiente: De acuerdo a lo revisado, la calidad de la información es un elemento
esencial para la determinación y cuantificación de los impactos que
el proyecto presenta sobre terreno fiscal. Al respecto, se hace necesario
el poder contar con los elementos mínimos de análisis que nos
permitan distinguir y trabajar sobre el territorio. En base a lo anterior,
los elementos fundamentales que este servicio requiere y ocupa
desde su creación están asociados a la representación de los
territorios mediante cartografía, planimetría, taquimetría, etc. o
cualquier elemento que identifique espacialmente el territorio. Es por
eso, que metodológicamente para esta cartera es clave contar con los elementos mínimos para poder realizar un buen análisis. Entre estos elementos, se destaca principalmente 3 aspectos básicos de la
Información (calidad, cantidad y estado de la información). A
continuación, se analizará respecto al Estudio de Impacto Ambiental, presentado por Hidroaysén cada uno de los tres conceptos. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN (ES SUFICIENTE, ES CLARA,
ETC.): Al respecto podemos mencionar lo siguiente: 1. No fueron entregadas coberturas digitales de análisis
georreferenciadas o información base de la construcción de los
planos del proyecto. Por ejemplo, en formato Shape (formato de ArcView, ArcGis, etc.) o en formato DWG (utilizado en Autocad). El no tener información base presenta las siguientes dificultades: • No es posible visualizar en su conjunto los impactos de las
distintas obras del proyecto
No es posible la superposición de los impactos, obras del
proyecto con la plataforma regional de Información territorial (carta regular IGM, PRDU, PROT, Planes Reguladores, Mosaico predial de propiedades, etc. • No es posible calcular impactos y superficie fiscal afectada
por el proyecto, por ejemplo, determinación de superficie fiscal
afectada por los embalses, líneas de transmisión, otros. 2. Los planos entregados por el proyecto no están escalados:
esto se relaciona con la posibilidad de obtener cálculos de superficie afectada para los distintos impactos del proyecto. En consecuencia no es posible dicho cálculo. 3. La información planimétrica (con los problemas antes descritos) se encuentra en desorden y no responde a un patrón de estandarizado de la misma. Por ejemplo, la rotulación y la orientación de los planos es diversa y cambia dependiendo el lugar, a veces el norte inclinado, etc. Esto tiene por consecuencia un problema inicial para poder orientar los lugares y determinar con mayor precisión las obras y los impactos. CANTIDAD DE INFORMACIÓN (se hace necesario ir a terreno, replanteos, etc.): Este punto se refiere si la información entregada es suficiente para poder analizar. Al respecto se pudo comprobar que varios casos se necesita mayor información, así como de
una precisión mayor, por ejemplo, en todos aquellos casos en
donde por escala, nivel de detalle, estado de la información no sea posible la determinación certera de la propiedad del territorio. Mas adelante se explica y se plantean los casos que esto se hace ESTADO (formatos, coberturas, planos) Al respecto este tema se menciona en los puntos anteriores. Sin embargo, es preciso destacar que independiente a los planos (visto anteriormente) la información que fue entregada tanto en papel como digital posee los siguientes inconvenientes: • Los planos entregados son solamente copias ajustadas a un formato de papel determinado (doble carta) y en formato digital se realizó una imagen de dichos planos escaneada. • Los textos del estudio entregado se encuentra en formato PDF para ser leído con Adobe Acrobat (cualquier versión), sin embargo la digitalización del texto corresponde a una imagen. Esto se debería haber procesado con OCR (Optical character recognition). De esta manera, se puede avanzar y buscar en forma ágil y expedita conceptos, palabras, etc. El tener los textos como imagen conlleva a buscar paulatinamente y uno a uno conceptos o palabras claves dentro del estudio. En resumen, este servicio concluye en base a los aspectos
metodológicos lo siguiente:
• En la presentación del Estudio de Impacto Ambiental entregado por la empresa Hidroaysén S.A. no fue acompañado de
la Cartografía correspondiente para poder ser analizado en los
diversos impactos que el proyecto posee y provoca. • El formato digital del estudio (PDF en imagen) dificulta y
retarda el análisis del mismo, teniendo que disponer de mayor
tiempo para su lectura. • Existen lugares en los cuales no es posible la identificación y
análisis, dado que el estado de la información no lo permite.
Es necesario la generación de nueva información de detalle. En su pronunciamiento Bienes Nacionales especifica la necesidad de contar con información adecuada en "3 aspectos básicos de
la Información (calidad, cantidad y estado de la información)"
y señala que el EIA carece de "los elementos mínimos de
análisis que nos permitan distinguir y trabajar sobre el
territorio", especificando que " no es posible calcular
impactos y superficie fiscal afectada por el proyecto" y que en
conclusión el EIA "no fue acompañado de la Cartografía
correspondiente para poder ser analizado en los diversos
impactos que el proyecto posee y provoca" y que por aquello "Existen lugares en los cuales no es posible la identificación y
análisis, dado que el estado de la información no lo permite".
Es decir, en su pronunciamiento Bienes Nacionales desarrolla el argumento de por que el EIA no cuenta con los 3 aspectos esenciales de información que requiere para realizar la evaluación ambiental, por lo cual corresponde a la falta de información relevante y esencial que señala el artículo 24 del RSEIA como causal de rechazo. 6.11. Gobernación Marítima de Aysén
La Gobernación Marítima de Aysén, mediante ORD. Nº GM AYS 12600/481, 7 de mayo de 2008, dijo que: "Finalmente y Considerando la relación dependiente de cada uno de los capítulos del Estudio de Impacto Ambiental, es opinión de esta Autoridad Marítima que es necesario soslayar
el conjunto de deficiencias y vacíos de información relevantes para el
proceso de evaluación, e incorporar de manera integrada y coherente
dicha información en el plan de seguimiento ambiental propuesto
a evaluación."
6.12. Consejo de Monumentos Nacionales
Mediante ordinario N° 5100 fecha 17 de octubre de 2008, el Consejo de Monumentos Nacionales, señala lo siguiente: "La línea base de Patrimonio Cultural y Paleontológico del presente
EIA, no permite evaluar en forma adecuada este proyecto, debido a
No se entrega una descripción escrita ni cartográfica detallada de las
áreas de influencia del proyecto que fueron inspeccionadas
arqueológica o paleontológicamente, no quedando claro cuáles áreas fueron evaluadas y cuáles no. No se indica la metodología de prospección arqueológica utilizada
en el área de influencia del proyecto, así como tampoco el tiempo total invertido en las distintas evaluaciones ni qué profesionales efectivamente desarrollaron dichas inspecciones o registraron los sitios y participaron en cada una de las temporadas de prospección. Aunque se señalan "sectores de muestreo paleontológico", la
ubicación de estos no se entrega en ningún tipo de medio
cartográfico, lo cual no permite tener claridad del grado de
representatividad de esta evaluación. No se detalla el régimen que tendrá el monitoreo y el seguimiento
arqueológico y paleontológico a implementar durante le etapa de
construcción y operación del proyecto. 6.13. Dirección de Obras Hidráulicas
Mediante ordinario N° 500 de fecha 6 de octubre de 2008, la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Región de Aysén, señala lo siguiente: "el estudio presentado a Evaluación Ambiental, adolece de información clara, relevante y esencial que permita: entender el proyecto; caracterizar correctamente las distintas componentes ambientales; predecir y evaluar sus impactos y en consecuencia verificar que el Titular se haga cargo de 6.14. SERNAGEOMIN
Mediante ordinario N° 268 MA de fecha 8 de octubre de 2008, la Dirección Regional SERNAGEOMIN Zona Sur, señala con detalle la falta de información del EIA a través de las 133 observaciones consideradas en el ICSARA 1, resumiendo al final de su pronunciamiento lo siguiente: "Proposición de consideraciones o exigencias específicas que el titular debería cumplir para ejecutar el proyecto o actividad: la cartografía presentada impide conocer el Área real de Influencia del proyecto y sus componentes, lo que incide en la descripción de la Línea Base, concluyéndose que la cartografía presentada adolece de
información relevante y esencial para evaluar adecuadamente el
Proyecto, lo cual no es subsanable mediante adenda (Artículo 12 letra
c1 y f primer inciso, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, RSEIA). El Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico, en lo que se relaciona a la descripción de sus partes y obras físicas, es incompleta y no permite tener una visión integrada del proyecto. La información geológica, hidrogeológica, geomorfológica, y los estudios de riesgos naturales asociados a fenómenos geológicos, presentados en la Línea Base son insuficientes para evaluar ambientalmente el proyecto. También se considera insuficiente la evaluación de sus correspondientes impactos, medidas de mitigación y planes de contingencia asociados con los últimos. Este Servicio finalmente llegó a la conclusión de que el Estudio en cuestión adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto. En consecuencia, se emite un pronunciamiento inconforme sobre el EIA del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. 6.15. SEREMI de Educación
Mediante ordinario N° 1560 fecha 3 de octubre de 2008, la SEREMI de Educación Región de Aysén, señala respecto a la falta de información lo "El titular sólo cumple formalmente con presentar el EIA , ya que su proyecto genera efectos según lo estable la letra c) del artículo 11de la Ley de Bases del Medio Ambiente, esto es, " Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida o grupos humanos", sin embargo, nos encontramos con que realiza sólo un análisis de lo existente en cuanto a las dimensiones que comprenden el Medio Humano, no proyecta los posibles efectos en el área de
educación, ni mucho menos establece medidas concretas para
éstos. Por lo antes expuesto, es que este Servicio no cuenta con la
información necesaria para poder formular las interrogantes
relacionadas con el EIA presentado por el titular, lo que no quiere decir
que este Servicio tenga muchas interrogantes relacionadas con el PHA , las que no son contestadas por el Titular en EIA. Dichas interrogantes serán abordadas en la Línea de base. Nuestro servicio considera que es indispensable presentar un EIA más
detallado respecto de los efectos a producirse en los sistema de
vida y grupos humanos, artículo 11 letra c) de la Ley de bases del
medio ambiente, ya que como se ha reiterado anteriormente, el Titular
sólo entrega información de lo actualmente existente en el área de
influencia, sin hacer proyección de los efectos , ni mucho menos dar
a conocer las medidas para enfrentarlos."…
6.16. SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones
Mediante ordinario N° 1606 de fecha 7 de octubre de 2008, la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones Región de Aysén, haciendo clara alusión al artículo 24 del RSEIA, señala la falta de información relevante y esencial en su pronunciamiento: "…El titular al omitir esta información, nos hace entrega de estudio de impacto ambiental incompleto, desconociendo de antemano el componente ambiental asociado, los impactos que genera y, los planes y medidas de reparación, mitigación y/o compensación Para tal efecto, se considera que la información faltante antes enunciada,
resulta lo suficientemente relevante y esencial como para ignorarse
en una primera instancia por el titular, lo cual no nos permite
calificar ambientalmente el PHA."
6.17. Dirección Regional de Arquitectura
Mediante ordinario N° 451 de fecha 7 de octubre de 2008, la Dirección Regional de Arquitectura Región de Aysén, señala claramente que el estudio no puede ser evaluado por faltar información suficiente y esencial: "Se considera que respecto a las distintas componentes que le competen analizar a la Dirección de Arquitectura como misión institucional, como es la Edificación Pública, la puesta en valor y protección del Patrimonio Arquitectónico, Cultural, Arqueológico, Histórico y Religioso, y la valoración espacial del Paisaje como componente del desarrollo físico y humano de las comunidades, la escala en que se ha presentado la información cartográfica que acompaña cada uno de los capítulos y dimensiones analizadas en el EIA, así como aquella contenida en los anexos es poco clara e impide conocer de manera precisa la ubicación de los elementos especificados en la Línea de Base Ambiental, cotejarlos respecto de la ubicación de las obras proyectadas en el PHA, realizar una evaluación precisa de los efectos posibles que dichas obras representaría sobre el medio humano, patrimonio cultural y natural, y finalmente contrastarlos respecto de las medidas de mitigación propuestas. … …En resumen, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, al detalle de
las observaciones contenidas en este documento y a las
competencias de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
Obras Públicas, el estudio presentado a Evaluación Ambiental,
adolece de información suficiente y esencial que permita: entender
las implicancias planteadas respecto del Patrimonio Cultural
(Arquitectónico, Histórico, Arqueológico, Paleontológico, Religioso),
la Edificación Pública y la dimensión Paisaje, y predecir
correctamente los posibles impactos y consiguientes medidas de
mitigación y/o compensación propuestas en el EIA."
6.18. Superintendencia de Electricidad y Combustibles
Mediante ordinario N° 5299 de fecha 7 de octubre de 2008, la Dirección Regional SEC Región de Aysén, señala una serie de insuficiencias y falta de información del EIA, en particular las solicitudes de información que realiza vinculadas a las Estaciones de Servicio de Combustibles no son características, planos, ubicación, capacidad de los estanques, materiales, etc. por lo cual el EIA no presenta la información relevante y esencial que requiere la SEC para evaluar lo que corresponde a sus competencias. A modo de ejemplo, algunas de las observaciones del pronunciamiento: "…Estaciones de Servicio de Combustibles. - Estas se mencionan en los numerales 1.2.3.3.1.4 refiriéndose a un Centro de Acopio de Combustibles que se emplazará en Puerto Yungay con un tanque principal de 4.000 m3 de capacidad y 1.2.4.1.4 respecto de aquellas dedicadas al abastecimiento de maquinarias y vehículos, con islas de carga simultánea de dos camiones, respeto de lo cual el Titular del Proyecto, no especifica el tipo de
combustible líquido, la cantidad y ubicación de estas últimas,
contempladas en el proyecto bajo evaluación.
- Al respecto, el Titular del Proyecto debe entregar además de la
información señalada precedentemente, la siguiente información,
según corresponda: - Capacidad de los tanques, en m3.
- Norma de diseño y construcción de los tanques.
- Plano de la instalación de combustibles, a escala, indicando
claramente la ubicación y la acotación de las distancias de
seguridad que corresponda.
- Antecedentes que acrediten el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Capítulo 3. Red de Tuberías y
Capítulo 5. Transporte de CL del D.S. 90 de 1996, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, "Aprueba Reglamento se Seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo". Indicando material, recubrimiento y protecciones, etc.
- Medidas que adoptará en materias de control y detección
de filtraciones. y prevención de sobrellenado.
- Pruebas que realizará a los estanques en relación a su
resistencia mecánica y estanquidad.
- Sistema de Control de Incendios
En el numeral 1.2.4.1.4, párrafo 6° del EIA se señala que: "La disposición general de las estaciones de servicio para los frentes de faenas se presenta en el plano 07235-05-09-IPRS-PLN-505", el cual muestra un estanque vertical de superficie, en tanto que en el numeral 1.3.2.4.2.4 se señala que: "La construcción de las estaciones de servicio de combustible comenzarán con las faenas de movimientos de tierras (excavación y rellenos) para generar una plataforma horizontal, luego se realizará la excavación subterránea para la instalación de los estanques subterráneos de almacenamiento de combustible…", información que debe ser aclarada por el Titular del Proyecto, precisando las características de cada una de las
estaciones de servicio, modificando los planos, según
6.19. Dirección Regional de Aeropuertos
Mediante ordinario N° 146 de fecha 7 de octubre de 2008, la Dirección Regional de Aeropuertos, señaló 18 observaciones respeto a la falta de información en el EIA, de las cuales se presenta un extracto que refleja la falta de información relevante y esencial para la evaluación: "Dada la importancia que reviste el aeródromo de Balmaceda como infraestructura de conectividad para la Región de Aysén, para poder establecer la capacidad de infraestructura y proyectos necesarios que permitan asegurar la condición de operatividad del mismo, es necesario contar con antecedentes suficientes del real impacto que tendrá la demanda generada por el Proyecto en lo que al número de pasajeros y operaciones se refiere. Es necesario que se realice un análisis de la red de aeródromos existentes en la zona. No se precisa si el aeródromo de Caleta Tortel, ubicado en la desembocadura del Río Baker cuya elevación es de 1 metro sobre el nivel del mar, será afectado en algún momento por el nivel del río debido a algún cambio en el caudal que pueda existir producto del Proyecto. El aeródromo de Lago Vargas ubicado en una zona influenciada por niveles de agua sobre todo en invierno, y no se aclara si se verá afectado. Tampoco existe análisis sobre la necesidad de reponer el Aeródromo Ñadis que quedará bajo la cota de inundación y no se hace alcance preciso de las medidas de mitigación, más bien se establecen compromisos que no se pueden cuantificar y sólo se habla de infraestructura y equipamiento para otros aeródromos. " 6.20. Municipalidad de Villa O´Higgins
Mediante ordinario N° 431 de fecha 7 de octubre de 2008, la Ilustre Municipalidad de Villa O´higgins Región de Aysén realizó 133 consultas al EIA, entre las cuales señala en sus conclusiones lo siguiente: "4. El rol de este municipio en la administración territorial comunal, posee un carácter sistémico, mismo carácter que el Estudio de Impacto
Ambiental debe contener para apreciar su real incidencia en el
territorio comunal, aspecto que por el conjunto de observaciones
realizada, está fuertemente limitada y carente de esta óptica para
una opinión definitiva de este Municipio, especialmente si se
observa que no existe evaluación con y sin proyecto para el
territorio comunal, aspecto clave para esta opinión.
5. Los efectos evaluados cada uno por separados, tales como los
al
de
producción, flujos viales, maquinaria, dinamica poblacional, entre
otros, evaluados individualmente no dan cuenta de los efectos
globales que producirá el proyecto en la comuna. Al respecto
deberá incorporar esta evaluación considerando que el
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
señala en su artículo 12 literal g en su inciso final señala que la
predicción y evaluación de los impactos ambientales considerará
los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la
Ley, atingentes al proyecto o actividad, y considerará, según
corresponda, los impactos directos, indirectos, acumulativos y
En su pronunciamiento la Municipalidad señala que el EIA carece de un "carácter sistémico" y que "no da cuenta de los efectos globales que producirá" por lo cual no es posible apreciar su real incidencia lo que impide que el Municipio se pueda pronunciar a la vez que señala el incumplimiento de la legalidad vigente. Dado que el SEIA no da la posibilidad de que se pronuncie rechazando el proyecto, lo cual fue cuestionado por Contraloría (ver introducción a este capitulo), pero dado que señala explícitamente las causales de rechazo estipuladas en el artículo 24 del RSEIA, se concluye del pronunciamiento que la Municipalidad de Villa O´higgins rechazó el proyecto por falta de información e ilegalidad. 6.21. Municipalidad de Tortel
Mediante ordinario N° 650 de fecha 8 de octubre de 2008, la Ilustre Municipalidad de Tortel Región de Aysén, señala lo siguiente: "De acuerdo Artículo Nº 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en adelante EIA, y de acuerdo a los considerando, se resuelve que el Estudio "Proyecto Hidroeléctrico Aysén" adolece de
información relevante y esencial para efectos de calificar
ambientalmente el proyecto, y adicionalmente aparece infracciones
manifiestas a la normativa ambiental aplicable, que no puede
subsanar mediante adenda."
7.- Una vez que la COREMA y la Comisión de Evaluación Ambiental
elaboraron, respectivamente, los ICSARA 1, 2 y 3, en que reiteraban los cuestionamientos citados, sorprendentemente, al final del proceso la mayoría de estos órganos con competencias ambientales cambiaron sus informes de "inconforme" a "conforme", tratándose del mismo EIA, con la excepción de las Municipalidades de Tortel y Chile Chico, presionados incluso por el Ministro del Interior que el día de la votación del proyecto llamó a "aprobarlo, porque era necesario para el país". Esto demuestra, precisamente, la falta de garantías para un racional y justo procedimiento administrativo. 8.- Pero la "arbitrariedad" no acabó ahí: como el Estudio de Impacto
Ambiental tenía enormes deficiencias por falta de información relevante y esencial que no podían ser subsanadas mediante "Adenda", la Resolución Exenta n.° 225, de 13 de mayo de 2011, puso como condiciones o exigencias requerimientos propios de la "línea de base" del proyecto, como
levantar cartografía o efectuar estudios posteriores para evaluar los impactos del proyecto. Es decir, puso como condición verdaderos requisitos previos § 3.º ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN
9.- Sin perjuicio de la arbitrariedad de la resolución, pues la Comisión de
Evaluación Ambiental actuó sin ningún fundamento lógico o racional y sobre la base de antecedentes que no corresponden al mérito del expediente de manifiestamente ilegal, como se demostrará.
10.- En Derecho Administrativo, la violación de la ley comprende:
"1.° La violación propiamente dicha, es decir, la contradicción
neta, el desconocimiento directo de la ley (.);
2.° La falsa aplicación de la ley o su falsa interpretación, es decir,
el error de derecho;
3.° Falta de base legal, es decir, haber fundado la decisión
atacada sobre un hecho o un motivo que no podía legalmente
justificarse o sobre un motivo falso y por consiguiente sin
eficacia jurídica" (Ver PEDRO GUILLERMO ALTAMIRA: Principios
de los Contencioso-Administrativo, Bibliográfica Omeba, Buenos
Aires, 1962, página 118). 11.- Sobre la materia, la Jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha
señalado que "un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por
la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas
en forma indebida, contrariando la ley" (Corte Suprema, 1 de julio de
1993, Revista Gaceta Jurídica Nº 157, página 51). 12.- En efecto, la Comisión de Evaluación Ambiental violó el principio de
legalidad que se encuentran consagrados en los artículos 6.º y 7.º de la
Constitución Política de la República. 13.- El artículo 7.º dice en su inciso 1.º:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley".
14.- El "principio de legalidad" también es recogido en el artículo 2.º de la
Ley n.º 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que "Los órganos de la Administración del Estado someterán su
acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de
su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo
abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las
acciones y recursos correspondientes".
15.- En materia administrativa, el "principio de legalidad" se traduce en el
pleno respeto y sujeción a la ley tanto en la estructura del órgano, como en
la actividad o gestión del mismo, esto es, que actúe dentro de su
competencia. Sobre la materia, el distinguido profesor PROSPER WEIL
"La acción administrativa no es libre: está limitada por la
obligación de respetar determinadas reglas de derecho. Este es el
sentido del principio de legalidad, una de las piezas maestras del
Derecho Administrativo. Para comprenderlo en toda su amplitud
es necesario investigar las actividades que están limitadas, qué
normas las limitan y el grado de limitación" (Ver PROSPER WEIL:
Derecho Administrativo, Cuadernos Civitas, Madrid, 1986, página
16.- Según el profesor ENRIQUE SILVA CIMMA, "la competencia puede
definirse como el ámbito de acción de las personas públicas o servicios
públicos" (Ver ENRIQUE SILVA CIMMA: Derecho Administrativo Chileno
y Comparado. El Servicio Público y Estado Solidario. Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1996, página 87). Sobre el particular, SILVA CIMMA agrega: "Este principio de la competencia prescrito en la ley, y por lo
tanto de origen legislativo, significa que todo órgano del Estado
debe someter su acción a la ley y que nadie, por lo tanto, puede
dejar de ajustar su actividad a ella ya en lo concerniente, primero,
a la legalidad de su investidura, es decir, a la legitimidad del
órgano; en seguida, a que él actúe en los términos que la ley que
regula su competencia le prescribe; y, finalmente, respetando la
forma que esa misma ley estatuye" (Ver E. SILVA CIMMA, op. cit.,
página 22).
17.- Precisamente, una de las causas de anulación del acto administrativo,
por "ilegalidad" o "exceso de poder", es la "incompetencia" del órgano,
que "existe cuando la autoridad que realizó el acto carece de atribución
o poder legal para ello" (Ver PEDRO GUILLERMO ALTAMIRA, op. cit.,
página 75). También, la "desviación de poder" que se define como "el
ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los
fijados por el ordenamiento jurídico" (Ver JAIME SÁNCHEZ ISAC: La
Desviación de Poder en reciente Jurisprudencia, Bayer Hnos. S.A.,
Barcelona 1999, página 19). 18.- Estas causales de anulación, revocación o invalidación del acto
administrativo concurren cuando la Comisión de Evaluación Ambiental, excediendo sus facultades legales, aprueba un Estudio de Impacto Ambiental fundada en el mero capricho o arbitrio, contrariando sus propias actuaciones anteriores que constan en los pronunciamientos de los organismos con competencias ambientales sectoriales, sobre la base de antecedentes que no obran en el expediente de evaluación de impacto ambiental o que no corresponden al mérito del mismo. 19.- En efecto, la Comisión de Evaluación Ambiental tiene la facultad de
aprobar o rechazar los proyectos sometidos a su calificación, todo ello de
conformidad a la legislación ambiental vigente. Sin embargo, se trata de una potestad reglada y no discrecional, ya que la ley establece claramente los
supuestos de hecho, de derecho y los procedimientos que se deben seguir y bajo los cuales debe emitir su pronunciamiento. 20.- Sobre ello, la Contraloría General de la República expresó en el
Dictamen 20.477, de 20 de mayo de 2003, que: "(.) la normativa que se analiza configura un procedimiento
reglado, es decir, un conjunto de actos administrativos
vinculados a una determinada decisión de la autoridad, a cuyo
respecto la ley establece reglas precisas que deben ser
respetadas por el órgano emisor, el que en este ámbito carece de
facultades discrecionales, sin que pueda apartarse de tales
normas en lo concerniente a los requisitos de forma y fondo de
cada uno de dichos actos ni en cuanto a la secuencia procesal
que los vincula".
21.- Desde luego, las funciones entregadas al órgano colegiado denominado
Comisión de Evaluación Ambiental están sujetas al "principio de
legalidad", de modo tal que si dicho órgano se atribuye autoridad, derechos
o atribuciones que no le confiere la ley, dicha actuación es nula absolutamente, por disposición expresa de los artículos 6.° y 7.° de la Constitución Política de la República. 22.- Sobre la materia, la Ley N° 19.300 General de Bases del Medio
Ambiente regula, en términos generales, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. 23.- En dicho marco regulatorio la ley referida incorpora el concepto de
Evaluación de Impacto Ambiental, definido para efectos legales como: "el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes"4; 24.- Los Estudios de Impacto Ambiental se definen por el legislador como: "el
documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos"5; 25.- Es importante recalcar que la determinación de si el impacto ambiental
de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes, implica la exigencia de una adecuación a todo el abanico normativo, y muy especialmente la propia Ley General de Bases del Medio Ambiente y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 26.- El artículo 9º de la Ley General de Bases del Medio Ambiente ordena
que el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considere la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la correspondientes. 27.- El Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental reguló
esta materia estableciendo en su artículo 23º lo siguiente: "Los órganos de la Administración del Estado competentes
que participen en la evaluación del Estudio de Impacto
4 Ley 19.300/1994 art. 2º, letra j); 5 Ley 19.300/1994 art. 2º, letra i); Ambiental, deberán informar dentro del plazo máximo de
treinta días, contados desde el envío de los ejemplares.
Dichos informes deberán indicar fundadamente si el proyecto
o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental en
el ámbito de sus respectivas competencias, incluidos los
permisos ambientales sectoriales, si corresponde. Asimismo,
deberán opinar fundadamente si las medidas propuestas en el
Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo de los efectos,
características y circunstancias establecidas en el artículo 11
de la Ley.
De
ser
se
las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen
pertinentes para la adecuada comprensión de dicho Estudio."
28.- Atendida esta circunstancia, con fecha 22 de agosto del año 2008, don
José Pablo Sáez, en su carácter de Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Aysén, mediante Oficio Ord. Nº 449 solicitó a 36 organismos con competencia ambiental que se pronunciaran respecto del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén". 29.- A este requerimiento respondieron un total de 33 organismos con
competencia ambiental, de los cuales 22 indicaron que el proyecto
carece de información relevante y esencial y 2 manifestaron
abiertamente que no cumplía con la legislación vigente, los que fueron
citados más atrás al tratar de la "arbitrariedad".
30.- Es decir, que el estudio de impacto ambiental carecía de los contenidos
mínimos exigidos por la ley6, y por lo tanto no cumplió las exigencias que se 6 Los contenidos mínimos que debe presentar el proponente de un estudio de impacto ambiental están comprendidos primero en los artículos 11 y 12 de la Ley referida, y después en detalle regulado por el Reglamento correspondiente, cual es el D.S. Nº 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en su Título II, De la Generación o Presencia de Efectos, Características o Circunstancias que Definen La Pertinencia de Presentar un Estudio De Impacto Ambiental, y en su Título III, De los Contenidos de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. hacen todo estudio de impacto ambiental. Por consecuencia, el EIA del Proyecto Hidroeléctrico Aysén S.A. transgredió la propia Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y debió rechazarse, conforme al artículo 16 de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, y conforme se ha fallado por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema que ha dicho: "Que en conformidad a lo dispuesto en las letras i) y j) del
artículo 2 de la Ley sobre Bases del Medio Ambiente, el
procedimiento administrativo que conforma el Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental tiene por objeto preciso que el
proyecto o actividad examinado se ajuste a las normas vigentes.
A su turno, el inciso final del artículo 16 del mismo texto legal
recalca que el Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si
cumple con la normativa de carácter ambiental, de lo que se
sigue, en razón del principio de juridicidad que debe acatar todo
órgano del Estado, que será deber de la autoridad a cargo de la
administración del sistema de evaluación de impacto ambiental
rechazar aquellos proyectos que infringen el ordenamiento
31.- Al hacer alusión a la falta de información relevante y esencial los
organismos con competencia ambiental se refirieron a la aplicabilidad del artículo 24º del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que señala: "Recibidos los informes a que se refiere el artículo anterior, si
en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones
o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se elaborará
el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el
artículo 27 del presente Reglamento.
Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los
informes de los órganos de la Administración del Estado
7 Fallo Corte Suprema, causa Rol 1219-2009 (conocido como Fallo "Campiche") competentes que participen en la evaluación del Estudio de
Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio adolece de
información relevante y esencial para efectos de calificar
ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción
manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere
subsanarse mediante Adenda."
32.- La omisión de los contenidos mínimos que exige el legislador8 a un
Estudio de Impacto Ambiental nunca podrá subsanarse mediante adenda, aceptar dicha hipótesis atenta contra la lógica, simplemente por que acceder a que aquello que es esencial al proyecto (es decir aquello que lo hace ser lo que es) se entregue a la autoridad evaluadora en una adenda implica consentir en que se presente un nuevo proyecto, diferente del originalmente propuesto9, o que se le adicionen partes, capítulos, anexos u otros 8 ¿Qué es lo relevante y/o esencial a un Estudio de Impacto Ambiental"? ¿Qué representa aquello sin lo cual no es posible evaluar un Estudio de Impacto Ambiental? A nuestro juicio es el propio legislador el que ha dado respuesta a esta pregunta al establecer los contenidos mínimos a todo estudio. El artículo 13 de la Ley 19.300 establece que: "Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento. Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente: a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento; b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente." Entonces, los contenidos mínimos que debe presentar el proponente de un estudio de impacto ambiental están comprendidos primero en los artículos 11 y 12 de la Ley referida, y después en detalle regulado por el Reglamento correspondiente, cual es el D.S. Nº 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en su Título II, De la Generación o Presencia de Efectos, Características o Circunstancias que Definen La Pertinencia de Presentar un Estudio De Impacto Ambiental, y en su Título III, De los Contenidos de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental. 9 Relevante significa "importante o significativo", entretanto esencial quiere decir "sustancial, principal, notable", y/o "perteneciente o relativo a la esencia" que es "aquello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas", "lo más importante y característico de una cosa". antecedentes que hubieren quedado pendientes. Esto último ha sido expresamente prohibido por las normas que rigen la materia10. 33.- El procedimiento de "aclaración, rectificación o ampliación"
mediante la denominada Adenda que se encuentra contemplado en el artículo 16 de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente busca corregir cuestiones no esenciales, aclarando, rectificando o
ampliando un estudio de impacto ambiental que satisface desde su
elaboración los contenidos mínimos exigidos por el legislador. 34.- Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que la autoridad debió aplicar el
específicamente su artículo 24°, norma que contiene un término imperativo, la expresión "elaborará", es decir que exige categóricamente la elaboración
del "Informe Consolidado de Evaluación".
35.- En lugar de ello, el día viernes 7 de noviembre de 2008, a las 20:00
horas, se celebró en la ciudad de Coyhaique, una sesión de la COREMA de la Región de Aysén, en que el Intendente y Presidente de dicho órgano, Sr. Selim Carrasco Lobos, decidió, por sí y ante sí, sin previa deliberación de la COREMA, el envío de una solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, conocido como Informe Consolidado de Solicitud de
indistintamente ICSARA1), al titular del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén", de
Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., sin que existiera votación y/o deliberación de la COREMA, infringiendo con ello la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, específicamente su artículo 16° que establecía que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente
10 "Artículo 17.- La Evaluación de Impacto Ambiental se iniciará mediante la presentación
del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, por el titular del proyecto o actividad o
su representante, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o ante la
Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo 9 de la Ley.
Una vez presentado el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según
corresponda, no se aceptará posteriormente la inclusión en éstos de partes, capítulos,
anexos u otros antecedentes que hubieren quedado pendientes,
sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso."

(CONAMA o COREMA), en su caso, pueden solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado. 36.- Se trata de una facultad privativa y exclusiva de dichos órganos, y en
el caso de la COREMA, tratándose de un cuerpo colegiado, presidido por el Intendente respectivo e integrado por los funcionarios que señalaba el artículo 81 de la ley, esta decisión debía ser tomada a través de un "acuerdo", que de cuenta de la deliberación o votación, la que se ejecuta a
través de una "resolución"11.
37.- Sobre la materia, el artículo 16 de la ley 19.300 decía que:
"Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales."12 11 En efecto, el artículo 3° de la Ley n.° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos dice, en su inciso 3.°, que "los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos
y resoluciones"
; y, en su inciso 7.°, que "las decisiones de los órganos administrativos
pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de
resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente"
.
12 Esta norma es complementada por los artículos 23 y siguientes del "Reglamento del
Sistema de Evaluación de impacto Ambiental"
, aprobado por el Decreto Supremo n.°
95/01, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 7
de diciembre de 2002.

38.- Cabe señalar que no se trata de una "resolución de mero trámite", en
los términos que señala el artículo 122 del Reglamento del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, que pudiera ser adoptada por el
Presidente o Secretario de la COREMA, es decir, por el Director Regional de CONAMA, que requiere, por lo demás, de un "acuerdo" previo adoptado por
la COREMA (Sobre la materia ver ENRIQUE SILVA CIMMA: Derecho
Administrativo Chileno y Comparado. Actos, Contratos y Bienes,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995, páginas 45 y 46). En efecto, dicha "Previo acuerdo adoptado por la respectiva Comisión Regional
del Medio Ambiente, las resoluciones de mero trámite que
incidan en procesos de evaluación de impacto ambiental que
se promuevan ante ellas, serán dictadas por el Secretario".
39.- Además, por tratarse de una facultad legal, es indelegable y su ejercicio
no puede ser delegado o entregado a un órgano o funcionario distinto al que señala la ley, pues ello infringe los artículo 6.° y 7.° de la Constitución Política de la República, es decir, el principio de legalidad.
40.- En consecuencia, ningún reglamento, en el sentido de potestad
reglamentaria a que se refiere el artículo 32 n.° 8 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún "Reglamento de Sala" puede
infringir estas disposiciones, ya que de otra forma se pone fuera del ordenamiento jurídico. 41.- Consultada sobre la materia, con fecha 11 de junio de 2009, la
Contraloría Regional de Aysén emitió el Informe y Antecedentes en
presentación relativa a presuntas irregularidades cometidas en el
Procedimiento de Evaluación Ambiental del Proyecto "Hidroeléctrico
Aysén" N.° 1.514, en que señala que:
"(…) del análisis de los antecedentes adjuntos, puede estimarse que la decisión adoptada por Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén, en orden a remitir al titular del Proyecto Hidroeléctrico Aysén el lnforme Consolidado de la Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones, según consta en el acta de sesión ordinaria N° 2-11/2008, no se ajustó a la normativa que regula la materia (…)". 42.- Con fecha 21 de agosto de 2009, la Contraloría General de la
República emitió el Dictamen n.° 45.471 sobre "la procedencia de consolidar
las solicitudes del aclaración, rectificación o ampliación en la evaluación de impacto ambiental". En dicho documento se señala lo siguiente: "Como es dable observar, el supuesto normativo que hace procedente la consolidación de las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones, ampliaciones encuentra constituido, precisamente, por la circunstancia de que los organismos públicos ya referidos hayan formulado los requerimientos correspondientes, sin que obste a lo anterior el hecho de que también concurran informes que se encuentren en alguna de las hipótesis del referido artículo 24, como ocurrió en el procedimiento evaluatorio a que se refiere la consulta en estudio. En tal sentido, cabe deducir que la decisión de elaborar el mencionado informe consolidado de las solicitudes no se encuentra sujeto a la ponderación de otros antecedentes, sino que basta, al efecto, la presencia de los ya expresados requerimientos, siendo del caso precisar que la generación de tal instrumento no impide, como afirman los recurrentes, el examen que deben efectuar las comisiones de que se trata, en relación con las objeciones que algunas de las entidades públicas competentes hubieren planteado, tocantes a las omisiones e infracciones a que alude el artículo 24 del reglamento. Lo anterior, como quiera que, una vez respondidas por el titular las solicitudes de que se trata, la autoridad ambiental deberá ordenar la confección del antes mencionado Informe Consolidado de la evaluación, instrumento necesariamente incluirá, conformidad con el artículo 27 del citado Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros tópicos, "las conclusiones respecto de cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental", en base a la opinión de los órganos de la Administración del Estado que participan en la calificación del proyecto o actividad, y que se enviará a tales órganos ya sea para su visación final o para que den razón fundada de su negativa. Por lo tanto, es necesario concluir que el procedimiento adoptado por las autoridades de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región de Aysén, en su sesión ordinaria de fecha 7 de noviembre de 2008, destinado a la elaboración de un informe consolidado de las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones formuladas por los organismos de la Administración del Estado que intervienen en la evaluación del estudio de impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, se ajustó a derecho, por tratarse de una actuación de mero trámite, cuya ejecución se encontraba expresamente delegada en el Secretario de esa entidad." 43.- Finalmente, con fecha 29 de enero de 2011, mediante Dictamen n.°
5.609, la Contraloría General de la República, reconsideró el citado Dictamen n.° 45.471, señalando que: "Pues bien, de la documentación
que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora puede apreciarse que
el vicio de la especie, consistente en la falta de dictación del acto
trámite que dispusiere la confección del documento consolidado en
cuestión, no cumple con los requisitos copulativos cuya concurrencia
exige la ley para afectar la validez del procedimiento, en cuanto, por
una parte, tal irregularidad no recae en un requisito esencial del mismo,
ya que el acto omitido sólo tiene por objeto determinar la
substanciación del proceso y, por otra, no genera perjuicio, pues la
solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una
actuación que nuestro ordenamiento jurídico prevé a fin de que los
órganos de la Administración que intervienen en la evaluación y la
autoridad administrativa llamada a resolver el asunto, cuenten con
mayores elementos de juicio para la elaboración de sus informes y para
la adopción de su decisión, a fin de permitir la acertada resolución de la
materia sometida a su conocimiento".
44.- Con independencia del análisis de legalidad del actuar del entonces
Intendente, y de si se trataba o no de una actuación de mero trámite la Contraloría General de la República concluyó que el Informe Consolidado de Evaluación "necesariamente incluirá, de conformidad con el artículo 2713 del 13 Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, artículo 27: "Una vez que se hayan evacuado los informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará un Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. El Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental deberá contener: a) los antecedentes generales del proyecto o actividad; b) una síntesis cronológica de las etapas de la evaluación de impacto ambiental efectuada a esa fecha, y la referencia a los informes de los órganos de la Administración del Estado que participen en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate; c) una síntesis de los impactos ambientales relevantes y de las medidas de mitigación, reparación y compensación del proyecto o actividad presentadas por su titular; d) las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y los antecedentes respecto de la proposición de las medidas de mitigación, compensación o reparación en consideración a que éstas sean apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, en base a la opinión de los órganos de la Administración del Estado que participan en la calificación del proyecto o actividad contenida en los informes pertinentes; e) la indicación de los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento, asociados al proyecto o actividad; f) se propondrán las condiciones o exigencias específicas que el titular debería cumplir para ejecutar el proyecto o actividad; g) se propondrán las condiciones o exigencias específicas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado, incluyendo las respectivas medidas de mitigación, reparación, compensación, de prevención de riesgos y de control de accidentes, y el plan de seguimiento ambiental; y h) una síntesis de las observaciones que hubieren formulado las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley y los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar la participación informada de la comunidad organizada, si corresponde. Dicho informe se remitirá a los órganos de la administración del Estado que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, para su visación final, quienes dispondrán para tal efecto de un plazo máximo de cinco días. Si así no lo hicieren, darán razón fundada de su negativa. citado Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros tópicos, "las conclusiones respecto de cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental". Entre las que están, al tenor de éste dictamen, aquellas conclusiones de los organismos con competencia ambiental que se referían a los presupuestos de aplicabilidad del citado artículo 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Pues bien, el Informe Consolidado de Evaluación nada dijo del hecho de que el Proyecto Hidroeléctrico Aysén no comprendiera en su estudio de impacto ambiental los contenidos mínimos exigidos por la ley. 45.- Al enviar el informe para su visación a los organismos competentes,
tanto la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, así como también la Ilustre Municipalidad de Tortel manifestaron su negativa a visar el referido Informe Consolidado, atendida la circunstancia de que el referido informe no daba cuenta de que el estudio de impacto ambiental no dio cumplimiento a la normativa de carácter ambiental por la no presentación de los contenidos mínimos que exige la ley, así como, por consecuencia, tampoco propuso en la oportunidad procesal pertinente, las medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley. 46.- Luego, durante la sesión de la Comisión de Evaluación Ambiental de
fecha 9 de mayo de 2011, también se omitió hacer alusión a éstas faltas u omisiones del estudio de impacto ambiental. 47.- Tampoco la Resolución Exenta N° 225, de fecha 13 de mayo de 2011,
que calificó favorablemente el Proyecto Hidroeléctrico Aysén, se refiere a la falta de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aludida, así como tampoco la Resolución Exenta N° 231, de 23 de mayo de 2011, que rectifica la Resolución Exenta N° 225 de la misma Comisión. Una vez que exista constancia de la visación a que se refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o transcurrido el plazo de cinco días, se anexarán a dicho Informe Consolidado de la Evaluación, las visaciones o negativas que se hubieren recibido. § 4.° LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA VIOLA LOS PRINCIPIOS DE
CONTRADICTORIEDAD, IMPARCIALIDAD Y LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
48.- Al momento de citarse a la audiencia del día lunes 9 de mayo para la
calificación ambiental del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén" no se consideró las cerca de 10.000 observaciones ciudadanas, hechas por la comunidad organizada, organizaciones y personas naturales y jurídicas al Estudio de Impacto Ambiental; y se omitió la disponibilidad de dicho pronunciamiento en
la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a
la calificación del proyecto.
49.- Tampoco hubo participación ciudadana respecto de las adenda n.° 2 y
3, los que se hicieron con posterioridad por parte del titular del proyecto, tal como obliga el artículo 29 de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley n.° 20.417. 50.- En efecto, esta norma dispone que:
"Artículo 29.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá
formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el
organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de
sesenta días, contado desde la respectiva publicación del
Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio Impacto
Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el
organismo competente deberá abrir una nueva etapa de
participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el
cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del
Estudio de Impacto Ambiental.
El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o
actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a
los proyectos.
El
de
las
observaciones como parte del proceso de calificación y deberá
hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto
de todas ellas en su resolución.
Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web
del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la
calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones
señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido
debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución
de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá
presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado
en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la
51.- En ese contexto, la Resolución Exenta n.° 225, no sólo es arbitraria e
ilegal, sino que, además infringe los principios de contradictoriedad e
imparcialidad. En efecto, el artículo 10 de la Ley n.° 19.880 que establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado reconoce el principio de
contradictoriedad, conforme al cual "los interesados podrán, en
cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio". Según LUIS CORDERO VEGA,
"este principio es uno de los básicos en el origen garantista del
procedimiento administrativo. Mediante él es posible hacer efectivo el
derecho a la defensa de los ciudadanos frente a la Administración" (Ver
El Procedimiento Administrativo, LexisNexis, Santiago, 2003, página 71).
52.- Como derivación de este principio, según el artículo 10 citado:
- Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. - Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. - En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. 53.- Asimismo, ello constituye una infracción al principio de imparcialidad,
reconocido en el artículo 11 de la Ley n.° 19.880, conforme al cual "la
Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del
procedimiento como en las decisiones que adopte".
54.- H. W. R. Wade sostiene que "el imperio de la ley es lo contrario al
imperio de la arbitrariedad" (Ver Derecho Administrativo, Instituto de
Estudios Políticos, Madrid, 1971, página 11). Evidentemente, que la Comisión de Evaluación Ambiental al no permitir la participación ciudadana
viola no sólo los citados principios de contradictoriedad e imparcialidad,
sino que, también, viola el Estado de Derecho, el gobierno de la ley, al fundar la Evaluación de Impacto Ambiental sólo en el arbitrio de sus funcionarios. Además, viola normas legales expresas, como la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como demostraremos en los números siguientes. 55.- El artículo 4° de la Ley 19.300 establece que es "deber del Estado
facilitar la participación ciudadana", el artículo 26 de la misma norma señala que: "Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los
mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad
organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto
Ambiental que se les presenten". El Reglamento, en su artículo 49 inciso
primero establece que: "Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, establecer los
mecanismos que aseguren la participación informada de la
comunidad organizada en el proceso de calificación de los
Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.
Dichos mecanismos serán establecidos en forma específica en
cada caso, dependiendo de las características propias del
proyecto o actividad."
56.- La Ley de Bases Generales del Medio Ambiente establece que las
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y las personas directamente afectadas pueden presentar sus observaciones al estudio dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación del extracto del estudio en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, para ello podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Cuando se presentan Adendas no hay posibilidad de presentar observaciones a sus contenidos, precisamente por que la ley supone que lo propio del estudio fue presentado en la oportunidad que establece la ley. 57.- La Ley sobre Procedimientos Administrativos (Ley 19.880) reconoce
como interesados en el procedimiento administrativo, en su artículo 21, a: "1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva." 58.- Como consecuencia de la extemporaneidad, en algunos casos, y
de la omisión absoluta, en otros, de la entrega de información por parte de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. y de que en definitiva la resolución de calificación ambiental no se pronunció respecto de éste incumplimiento de la normativa de carácter ambiental, calificando favorablemente el proyecto se produjeron los siguientes efectos: Se impidió a los interesados de imponerse del estudio:
59.- La Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos reconoce en su
artículo 17 que las personas en sus relaciones con la Administración tienen derecho a acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley14. En el caso del Proyecto Hidroeléctrico Aysén la empresa no cumplió con presentar los contenidos relevantes y esenciales que exige la ley al estudio de impacto ambiental, por lo tanto las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas no pudieron 14 Ley 19.8880, sobre procedimientos administrativos, Artículo 17: "Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración; d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley; e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales; f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente; h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. imponerse del contenido del estudio, que a esa fecha era inexistente, e ingresó en algunas materias cuando ya no existía la posibilidad legal para los interesados de revisar y cuestionar la información15. Se impidió a los interesados presentar observaciones:
60.- Los interesados tampoco pudieron formular observaciones a los
contenidos, que a ésa fecha eran inexistentes, en el plazo de 60 días contado desde la publicación del extracto16. Al forzar que la evaluación ambiental del proyecto continuara y que parte de los contenidos mínimos se presentaran por HidroAysén en adendas, se privó a las organizaciones ciudadanas y a las personas naturales del derecho a formular observaciones sobre la información relevante y esencial presentada fuera de la oportunidad procesal pertinente. Se impidió a los interesados presentar reclamaciones:
61.- Los interesados solo pueden reclamar de aquellas observaciones que la
Comisión no hubiere debidamente ponderado en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental17. Si los contenidos mínimos no fueron acompañados sino hasta la presentación de Adendas, y por ende no fue posible presentar observaciones, tampoco pueden los interesados presentar las reclamaciones que establece la Ley. (d) No se ponderaron las observaciones de la participación ciudadana
15 Ley 19.300, artículo 28°. 16 Ley 19.300, artículo 29°, inciso primero: "Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto." 17 Ley 19.300, artículo 29°, incisos segundo y tercero: La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado. Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida." 62.- En ese contexto, al revisar las páginas 677 y siguientes de la Resolución
Exenta n.° 225, de 13 de mayo de 2011, resulta absurdo constatar que frente a las miles de observaciones de participación ciudadana la Comisión de Evaluación Ambiental, al "considerar" o "ponderar" las observaciones
ciudadanas emitiera tres argumentos absurdos para no hacerlo, dejando en la indefensión a las personas, organizaciones y comunidades, a saber: a) Que las observaciones no son ponderables porque se refieren
a materias ajenas a la evaluación de impacto ambiental de este
Estudio de Impacto Ambiental;
b) Que la observación contiene un "juicio de valor", que no
permite hacer una ponderación de ella; y
c) Que durante el proceso de evaluación ambiental las
observaciones fueron consideradas por los organismos con
competencias ambientales, haciendo una repetición innecesaria y
reiterativa de partes de la propia resolución.
§ 5.° ALGUNOS EJEMPLOS DE INFORMACIÓN ESENCIAL Y
RELEVANTE QUE NO PUDO SER ABORDADA POR LAS
ORGANIZACIONES CIUDADANAS, NI TAMPOCO POR LOS
DIRECTAMENTE AFECTADOS.
63.- La correcta determinación del Área de Influencia de los impactos
generados por el PHA son determinantes para permitir una participación ciudadana efectiva, ya que las personas directamente afectadas que se imponen respecto del área de influencia determinada en el EIA formularán sus observaciones respecto de la información contenida en dicho documento, sin poder pronunciarse posteriormente respecto de la información ingresada a través de las adendas, ya que la legislación aplicable no comprende otra oportunidad procesal para ello. 64.- En aquellos casos -como el EIA de PHA- en que la información es
insuficiente tal como señalaron los servicios públicos competentes, difícilmente las personas a quienes el proyecto afecta pudieron resguardar sus derechos tal como la ley lo contempla al formular las observaciones que estimen pertinentes, pues se impusieron respecto de información errónea e irreal, no pudiendo comprender a cabalidad los efectos concretos y reales El área de influencia de los impactos ambientales del Proyecto
Hidroeléctrico Aysén y la cartografía presentada:
65.- El artículo 12 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental establece que el área de influencia de un proyecto o actividad "…se definirá y justificará, para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potenciales relevantes sobre ellos". Sin embargo, varios organismos con competencia ambiental observaron en sus informes que los impactos fueron subestimados, pues no se consideraron los efectos sinérgicos de estos, y por lo tanto el área de influencia resultó minimizada o comprendida erróneamente18. 66.- El Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, en el Oficio Ord. Nº 901, de fecha
10 de noviembre de 2009 hizo presente la siguiente observación (consulta nº 733): "es necesaria la reevaluación de las zonas de influencia marítima del Proyecto, ya que desde este punto de vista, éstas no se limitan solamente a los sectores modificados por obras portuarias desarrolladas en Estero Mitchell y Río Bravo." 67.- Luego agregó, que: "…se reitera y ratifica que la línea base de suelos
presentada por el titular en el Estudio de Impacto Ambiental PHA, no solo 18 La Dirección General de Aguas Región de Aysén, mediante ordinario N° 433 de fecha 03 de octubre de 2008, señaló que: "El análisis crítico desarrollado por el titular respecto de la metodología de evaluación de impactos adoptada para el presente EIA, presenta deficiencias significativas en cuanto a que ésta no permite evaluar la generación de los impactos acumulativos y sinérgicos de manera adecuada". era incompleta sino que adolecía de información relevante para poder evaluar los impactos sobre este componente". 68.- También la I. Municipalidad de Tortel se refirió al área de influencia en el
ICSARA N°1, observación Nº 60: "Se considera como inadecuado no considerar como Area de Influencia Directa -en adelante AID- a los sectores que contemplan las desembocaduras de los ríos Baker y Pascua. Esto debido a que la definición de AID se menciona textualmente "Corresponde a los sectores donde el efecto de las acciones del PHA pueden afectar de manera directa al medio biótico acuático ya sea por efectos físicos directos, como por alteraciones significativas en la en la calidad de las aguas (sedimentación)". 69.- La Dirección General de Aguas Región de Aysén, en el ICSARA Nº2,
pronunciándose sobre la primera adenda, indicó claramente que la falta de información afectaba el proceso de participación ciudadana, en la forma en que hemos descrito en ésta presentación: "Según lo expresado por el titular en la adenda, las áreas de influencia respecto de la componente de hidrología, han sido extendidas hasta las desembocaduras de los ríos Pascua y Baker, con el consiguiente incrementos en las Áreas de Influencia Directa de otras componentes como calidad de aguas" y fauna acuática, etc. Lo anterior se menciona dado que estos antecedentes no habrían sido parte de la información entregada en el proceso de participación ciudadana y teniendo presente lo expresado en el Título V, párrafo I y Artículo 17 inciso 2, del D.S.95/01 del MINSEGPRES y a lo estipulado en el Titulo II, párrafo 3 de la ley 19.300". 70.- Advirtiendo la capital importancia de este tema, requirió del titular "que
presente un mapa con el área de influencia total que generaría el proyecto, sobre los diferentes componentes asociados, esto con el fin de poder tener una visión conjunta e integral de todas las áreas de influencia del proyecto". 71.- Otro organismo con competencia ambiental que advirtió la falta de
información respecto del área de influencia directa del proyecto fue la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismos de la Región de Aysén que en el Oficio Ord. N°1000, de 7 de octubre de 2008, indica lo siguiente: "Se solicita al titular señalar para cada embalse un detalle del fin de los cuerpos de agua que contenga un levantamiento topográfico que indique con precisión la cota de inundación" Luego del Adenda 1, en el ICSARA Nº2 reafirmó sus apreciaciones: "La línea de base es insuficiente para evaluar el proyecto (…) En general, (faltan) antecedentes que permitan evaluar el impacto en el Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el área de influencia". 72.- En el ICSARA Nº1, la Corporación Nacional Forestal -CONAF- también
aclaró que la cartografía presentada en el Estudio de Impacto Ambiental es insuficiente para determinar el área influencia y la línea de base, lo cual repercute gravemente en las personas que viven en las cercanías de la zona en que se proyecta el Proyecto Hidroeléctrico Aysén: "Respecto de las áreas de influencia definidas en el numeral 4.2., se solicita al titular la presentación de un mapa con el área de influencia total que generaría el proyecto sobre las diferentes componentes analizadas, de tal forma de poder visualizar en forma conjunta todas las áreas influenciadas por el proyecto". (ICSARA Nº1, Observación Nº185). En el ICSARA Nº2, pronunciándose sobre la Adenda Nº1, este mismo órgano volvió a ser certero y claro, al señalar en su Ordinario Nº450 del 10 de noviembre de 2009: "La cartografía presentada por el titular mantiene las falencias que impiden precisar las magnitudes del Proyecto, que es necesario conocer detalladamente para una evaluación consistente de éste." 73.- En este mismo sentido, y en relación a la deficiente cartografía
presentada por el titular, la Corporación Nacional Forestal -CONAF- hizo "La cartografía presentada impide conocer el Área real de
Influencia del proyecto y sus componentes, lo que incide en la
descripción de la Línea Base, concluyéndose que la cartografía
presentada adolece de información relevante y esencial para
evaluar adecuadamente el Proyecto, lo cual no es subsanable
mediante adenda"19.
74.- Esto fue reafirmado por la Dirección General de Aguas, órgano que hizo
presente en forma expresa su inconformidad respecto a la cartografía presentada por el titular, y que además sostuvo su parecer a lo largo del proceso de evaluación en torno a este punto. Así expresó en el ICSARA Nº1: "La cartografía presentada por el titular posee errores de escalas y en general no permite trabajar en detalle los distintos componentes ambientales y obras del proyecto, no queda claro situaciones relevantes tales como los límites de inundación de los distintos embalses, trazado de las líneas de transmisión y en los caminos no es posible identificar con precisión los atraviesos de esteros y ríos. La mayoría de la cartografía temática presenta deficiencia en cuanto a su leyenda y toponimia dificultando enormemente su lectura e 75.- En el ICSARA Nº 2, este mismo órgano siguió manifestando su parecer
respecto a la cartografía y la insuficiencia de esta para determinar las zonas efectivas de inundación: "…aún persisten dudas relativas a las áreas de inundación, especialmente en lo que dice relación con los bordes inundados, en sectores como el Salto del Río Baker antes de la junta con el Río Nef, el valle del Río Colonia y Ñadis, entre otras. Las dudas persisten principalmente por que el Titular no ha presentado en estos sectores la cartografía a un nivel de detalle adecuado (presenta curvas de nivel cada 5 m en circunstancia que ha esgrimido tener detalle a nivel de centímetros, producto de levantamiento mediante láser aerotransportado, LIDAR). Dado lo anterior no se han podido resolver las dudas presentadas en las condiciones de borde de los embalses del Proyecto, por lo que se reitera la pregunta al titular". 19 Pronunciamiento de CONAF respecto al EIA, ordinario 510 de Octubre de 2008. 76.- Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura fue tajante al
señalar que tal como fue presentada la cartografía en el Estudio de Impacto Ambiental, resultó imposible determinar de cantidad de hectáreas a intervenir, y por tanto, no se pudo determinar tampoco los efectos generados por el proyecto. En efecto, el ordinario N° 382 de fecha 7 de octubre de 2008 señala lo siguiente: "…la cartografía presentada en el EIA no permite evaluar la cantidad de hectáreas a intervenir, se informa por lo tanto que no es posible realizar una evaluación de los impactos que generará el proyecto…" 77.- Una apreciación similar tuvo la Secretaría Regional Ministerial de Bienes
Nacionales de la Región de Aysén mediante ordinario N° 1704 de fecha 7 de octubre de 2008, al señalar lo siguiente: "De acuerdo a lo revisado, la calidad de la información es un elemento esencial para la determinación y cuantificación de los impactos que el proyecto presenta sobre terreno fiscal. Al respecto, se hace necesario el poder contar con los elementos mínimos de análisis que nos permitan distinguir y trabajar sobre el territorio. En base a lo anterior, los elementos fundamentales que este servicio requiere y ocupa desde su creación están asociados a la representación de los territorios mediante cartografía, planimetría, taquimetría, etc. o cualquier elemento que identifique espacialmente el territorio. Es por eso, que metodológicamente para esta cartera es clave contar con los elementos mínimos para poder realizar un buen análisis. Entre estos elementos, se destaca principalmente 3 aspectos básicos de la Información (calidad, cantidad y estado de la información). A continuación, se analizará respecto al Estudio de Impacto Ambiental, presentado por Hidroaysén cada uno de los tres conceptos. En cuanto a calidad de la información podemos mencionar lo siguiente: 1. No fueron entregadas coberturas digitales de análisis georreferenciadas o información base de la construcción de los planos del proyecto. Por ejemplo, en formato Shape (formato de ArcView, ArcGis, etc.) o en formato DWG (utilizado en Autocad). El no tener información base presenta las siguientes dificultades: • No es posible visualizar en su conjunto los impactos de las distintas obras del proyecto • No es posible la superposición de los impactos, obras del proyecto con la plataforma regional de Información territorial (carta regular IGM, PRDU, PROT, Planes Reguladores, Mosaico predial de propiedades, • No es posible calcular impactos y superficie fiscal afectada por el proyecto, por ejemplo, determinación de superficie fiscal afectada por los embalses, líneas de transmisión, otros. 2. Los planos entregados por el proyecto no están escalados: esto se relaciona con la posibilidad de obtener cálculos de superficie afectada para los distintos impactos del proyecto. En consecuencia no es posible dicho cálculo. 3. La información planimétrica (con los problemas antes descritos) se encuentra en desorden y no responde a un patrón de estandarizado de la misma. Por ejemplo, la rotulación y la orientación de los planos es diversa y cambia dependiendo el lugar, a veces el norte inclinado, etc. Esto tiene por consecuencia un problema inicial para poder orientar los lugares y determinar con mayor precisión las obras y los impactos. En cuanto a cantidad de información, esto es, suficiencia de la misma para poder analizar, se pudo comprobar que en varios casos se necesita mayor información, así como de una precisión mayor, por ejemplo, en todos aquellos casos en donde por escala, nivel de detalle, estado de la información no sea posible la determinación certera de la propiedad del territorio. En relación al estado de la información, esto es formatos, coberturas y planos adecuados es preciso destacar que independiente a los planos (visto anteriormente) la información que fue entregada tanto en papel como digital posee los siguientes inconvenientes: • Los planos entregados son solamente copias ajustadas a un formato de papel determinado (doble carta) y en formato digital se realizó una imagen de dichos planos escaneada. • Los textos del estudio entregado se encuentra en formato PDF para ser leído con Adobe Acrobat (cualquier versión), sin embargo la digitalización del texto corresponde a una imagen. Esto se debería haber procesado con OCR (Optical character recognition). De esta manera, se puede avanzar y buscar en forma ágil y expedita conceptos, palabras, etc. El tener los textos como imagen conlleva a buscar paulatinamente y uno a uno conceptos o palabras claves dentro del estudio. En resumen, este servicio concluye en base a los aspectos metodológicos lo siguiente: • En la presentación del Estudio de Impacto Ambiental entregado por la empresa HidroAysén no fue acompañado de la Cartografía correspondiente para poder ser analizado en los diversos impactos que el proyecto posee y provoca. • El formato digital del estudio (PDF en imagen) dificulta y retarda el análisis del mismo, teniendo que disponer de mayor tiempo para su • Existen lugares en los cuales no es posible la identificación y análisis, dado que el estado de la información no lo permite. Es necesario la generación de nueva información de detalle". En su pronunciamiento el Ministerio de Bienes Nacionales especifica la necesidad de contar con información adecuada en "tres aspectos básicos de la Información (calidad, cantidad y estado de la información)" y señala que el EIA carece de "los elementos mínimos de análisis que nos permitan distinguir y trabajar sobre el territorio" haciendo presente que "no es posible calcular impactos y superficie fiscal afectada por el proyecto" y que en conclusión el EIA "no fue acompañado de la Cartografía correspondiente para poder ser analizado en los diversos impactos que el proyecto posee y provoca" y que por aquello "existen lugares en los cuales no es posible la identificación y análisis, dado que el estado de la información no lo permite". 78.- La Corporación Nacional Forestal -CONAF- en ordinario n.º 510 de
octubre de 2008 declaró: "La cartografía señalada impide precisar una serie de magnitudes del Proyecto, que es necesario conocer detalladamente para una evaluación consistente de éste, tales como las siguientes: - La cartografía no entrega una escala real, que permita un análisis detallado de cada uno de los aspectos propios del Proyecto. - Las áreas cubiertas con vegetación que serán afectadas por el Proyecto, ya sea por inundación o corta y por ende, los compromisos posteriores de reforestación. - Los deslindes de las diversas obras del proyecto, toda vez que los límites de las Áreas Silvestres Protegidas se ubican geográficamente muy próximos a las áreas de influencia de varios componentes, por ejemplo tendido eléctrico, presas y embalses. - Las áreas máximas de inundación de cada una de las represas, en un formato digital, de manera de poder precisar, si el área del proyecto se ubica fuera o dentro de una unidad bajo protección oficial. - La ubicación geográfica de las diferentes unidades vegetacionales que fueron determinadas a través del estudio fitosociológico. - Incorporación de otras características de sitio y recursos hídricos que permitan cuantificar la superficie de impacto en la vegetación, para fines posteriores de reparación, mitigación y/o compensación. En consecuencia, la cartografía presentada impide conocer el Área real de Influencia del proyecto y sus componentes, lo que incide en la descripción de la Línea Base, concluyéndose que la cartografía presentada adolece de información relevante y esencial para evaluar adecuadamente el Proyecto, lo cual no es subsanable mediante adenda (Artículo 12 letra c1 y f primer inciso, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, RSEIA). Determinación del área de inundación:
79.- Dentro del área de influencia, tal vez el impacto más manifiesto de las
represas es la inundación de parte de las cuencas y riberas de los ríos Baker y Pascua, y por lo tanto del que se espera mayor precisión. Sin embargo, tampoco Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. acompañó los antecedentes necesarios para determinarla. 80.- El Servicio Agrícola y Ganadero, en su pronunciamiento respecto del
EIA formulado mediante Ordinario Nº 799 de 7 de octubre de 2008, expresó: "Las superficies de inundación de los embalses Baker 1 y Baker
2 presentan diferencias significativas y sustanciales que superan
las informadas por el titular en más de un 90%, respecto a lo
modelado por el Servicio, a tal punto que el Valle del Río Colonia,
el Valle del Río los Ñadis y la confluencia de los Ríos Neff y Baker
serían inundados."
81.- Esto fue reafirmado por la Dirección General de Aguas, que expresó en
el ICSARA Nº1: "La cartografía presentada por el titular posee errores de escalas y en general no permite trabajar en detalle los distintos componentes ambientales y obras del proyecto, no queda claro situaciones relevantes tales como los límites de inundación de los distintos embalses, trazado de las líneas de transmisión y en los caminos no es posible identificar con precisión los atraviesos de esteros y ríos. La mayoría de la cartografía temática presenta deficiencia en cuanto a su leyenda y toponimia dificultando enormemente su lectura e interpretación". 82.- En el ICSARA Nº2, este servicio siguió manifestando su parecer
respecto a la cartografía y la insuficiencia de esta para determinar las zonas efectivas de inundación: "…aún persisten dudas relativas a las áreas de inundación,
especialmente en lo que dice relación con los bordes inundados,
en sectores como el Salto del Río Baker antes de la junta con el
Río Nef, el valle del Río Colonia y Ñadis, entre otras. Las dudas
persisten principalmente por que el Titular no ha presentado en
estos sectores la cartografía a un nivel de detalle adecuado
(presenta curvas de nivel cada 5 m en circunstancia que ha
esgrimido tener detalle a nivel de centímetros, producto de
levantamiento mediante láser aerotransportado, LIDAR). Dado lo
anterior no se han podido resolver las dudas presentadas en las
condiciones de borde de los embalses del Proyecto, por lo que se
reitera la pregunta al titular".
83.- La I. Municipalidad de Tortel en la pregunta Nº 26 del ICSARA Nº2
señala que "…persisten dudas relativas a las áreas de inundación, especialmente en lo que dice relación con los bordes inundados, en sectores como el Salto del Río Baker antes de la junta con el Río Nef, el valle del Río Colonia y Ñadis, entre otras". 84.- Mediante Oficio Ord. N°1000 de fecha 7 de octubre de 2008, la SEREMI
de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén, respecto a PHA indica lo siguiente: "Se solicita al titular señalar para cada embalse un detalle del fin de los cuerpos de agua que contenga un levantamiento topográfico que indique con precisión la cota de inundación". § 6.° EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL PROYECTO CON FUNCIONARIOS
INHABILITADOS: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ABSTENCIÓN
85.- El Principio de Abstención (Art. 12) consiste en que las autoridades y
los funcionarios de la Administración que tengan algún interés o falta de imparcialidad "se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente". 86.- En la evaluación ambiental del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén"
participaron durante más de un año cuatro Secretarios Regionales Ministeriales (SEREMI), específicamente de Economía, Vivienda, que se encontraban inhabilitados para ello, por concurrir circunstancias que les restaban imparcialidad o tener cualquier interés en el proyecto. 87.- Sin embargo, sólo en el mes de mayo de 2011, dichos funcionarios se
inhabilitaron, lo que anula todas sus actuaciones anteriores, ya que existe una violación manifiesta de los principios de legalidad, probidad y
abstención, dejando de manifiesto un procedimiento irregular en la
evaluación ambiental de este proyecto. § 7.º INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
88.- Una de las curiosidades de la evaluación ambiental de este proyecto es
que inició su ingreso al sistema ante un órgano, la COREMA, y procedimiento, que posteriormente fueron modificados, derogados o suprimidos. Ello con una curiosa mixtura: la que determina las normas orgánicas y funcionales aplicables es la propia COREMA o la Comisión de Evaluación Ambiental, dándose el absurdo que la COREMA dictó la resolución para solicitar al titular que responda el ICSARA n.° 2, cuando dicho órgano estaba derogado o suprimido de pleno derecho. En efecto, con fecha 26 de enero de 2010, se publicó en el Diario Oficial, la Ley n.° 20.417, que modifica a la anterior y que crea el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Su artículo segundo, en su número 6), facultó al Presidente de la República para que estableciera, mediante un Decreto con Fuerza de Ley, las normas necesarias para "Determinar la
fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere
el número 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus
89.- El inciso 3.° del artículo primero de la Ley n.° 24.417 estableció que:
"Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se
sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al
momento de su ingreso".
90.- Sin embargo, el día 14 de julio de 2010, con la publicación en el Diario
Oficial del Decreto con Fuerza de Ley n.° 4, del Ministerio Secretaría general de la Presidencia que fija Planta de Personal del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental y regula las demás materias a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley 20.417, que estableció que "a partir de las fechas a que se refieren los artículos 10 y 20 del presente decreto con fuerza de ley se suprimirá, de pleno derecho,
la Comisión Nacional del Medio Ambiente"; lo que ocurrió con la
publicación en el Diario Oficial, el día 30 de septiembre de 2010, del Decreto Supremo n.° 127, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que traspasa y encasilla personal al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental y transfiere bienes correspondientes. 91.- Es decir, partir del día 1.° de octubre de 2010, se suprimió de pleno
derecho la Comisión Nacional del Medio Ambiente, lo que significa que el Proyecto "Hidroeléctrico Aysén" se quedó sin órgano evaluador competente, ya que la Ley n.° 20.417 y decretos complementarios no establecieron que los proyectos sujetos a evaluación, y pendientes de calificación ambiental a esa fecha, pudieran continuar siendo evaluados y calificados por los órganos creados por la nueva institucionalidad ambiental: Servicio de Evaluación Ambiental y la Comisión de Evaluación Ambiental a que se refiere el artículo 86 de la Ley n.° 19.300, modificada por la Ley n.° 20.417. 92.- No obstante lo anterior, pese a existir una derogación orgánica expresa
por los cuerpos legales citados en los números anteriores, el titular del proyecto Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. presentó al Servicio Evaluación Ambiental, XI Región de Aysén "la Adenda No 2 en respuesta a la Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones a la Adenda del Proyecto "Proyecto Hidroeléctrico Aysén", solicitud que le hiciera la suprimida de pleno derecho COREMA de la XI región. Y, con posterioridad, se solicitó un tercer Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones al citado Estudio de Impacto Ambiental. 93.- Por lo anterior, al no existir habilitación legal para que la evaluación y
calificación ambiental sea hecha por la Comisión de Evaluación Ambiental a que se refiere el artículo 86 de la Ley n.° 19.300, modificada por la Ley n.° 20.417, dicho órgano carece de competencia legal para ello, debiendo abstenerse de continuar con la evaluación y calificación del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén", pues ello contraviene los artículos 6.° y 7.° de la Constitución Política de la República. § 8.º FALTA DE REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL
94.- La evaluación de impacto ambiental del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén"
se hizo sin que existiera un "Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental", en los términos que señalan los artículos 12, 14, 14 bis y 14 ter, de manera tal que la actuación de la Comisión de Evaluación Ambiental es ilegal y está fuera de los procedimientos legales, ya que se trata de normas de derecho público que rigen in actum. § 9.º OMISIÓN DE "ACTA DE EVALUACIÓN" DEL ARTÍCULO 86 DE LA
LEY N.° 19.300 SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
95.- La Comisión de Evaluación Ambiental omitió elaborar el "acta de
evaluación ambiental", que es de libre acceso de los interesados, a que se
refiere el Artículo 86 de la Ley n.° 19.300, modificada por la Ley n.° 20.417, que dice expresamente: "Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por
el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales
Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de
Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y
Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director
Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las
de
conformarán un comité técnico integrado por el Secretario
Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el
Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores
regionales de los servicios públicos que tengan competencia en
materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo
correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este
comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que
será de libre acceso a los interesados".
§ 10.º ALTERACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SERVICIOS
96.- Por último, en la evaluación de impacto ambiental de este proyecto, se
alteraron los informes de 22 de los servicios encargados de la evaluación ambiental, que al pronunciarse sobre el proyecto señalaron que adolecía de información esencial y relevante para su evaluación y/o que violaba la legislación ambiental, como se consignó al tratar de la "arbitrariedad".
97.- Todos los hechos anteriores, se pueden verificar mediante la simple
revisión en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental del Proyecto "Hidroeléctrico Aysén § 11.º EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL NO SE HACE CARGO DE
LOS EFECTOS, CARACTERÍSTICAS Y CIRCUNSTANCIA
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300
98.- La Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente confiere a los
organismos del Estado con competencia ambiental un plazo para informar de 30 días contado desde el envío de los ejemplares del estudio de impacto ambiental. Dentro de este plazo, los órganos del Estado con competencia ambiental deben evacuar los informes relativos a un estudio de impacto ambiental que se supone contiene la información relevante y esencial para su evaluación y que cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de las respectivas competencias de los servicios que evalúan, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde. Del mismo modo, con esta información, dichos servicios competentes opinarán fundadamente si el estudio de impacto ambiental que se les presenta para su evaluación, se hace cargo de los efectos, características y circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300; es decir, de aquellas razones que dan lugar a que este proyecto se presente bajo la modalidad de Estudio de Impacto Ambiental. 99.- Bajo el entendido que dicho estudio ha presentado la información
relevante y esencial, pero que requiere de ser complementada, se abre la posibilidad a que se presente una adenda, para cuya evaluación, a los servicios públicos competentes se les confiere un plazo de hasta 15 días contado desde la fecha de envío del oficio que la conduce (artículo 26 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental). Si mediante el procedimiento de aclaración, rectificación o ampliación se pretende obtener que un proponente entregue los contenidos relevantes y esenciales se produce una ecuación inversamente proporcional, más tiempo para revisar algo que no cumple con el mínimo esencial, y menos tiempo para atender el verdadero estudio de impacto ambiental. Los efectos son obvios, o no se evalúa, o se evalúa de manera insuficiente. 100.- Y no es solo una cuestión de tiempo, el artículo 26 también establece
que "las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en el Adenda respectivo". 101.- Que conveniente resulta para un determinado proponente presentar a
evaluación un mal proyecto si este no es rechazado "de entrada", en la oportunidad procesal que ha establecido el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a que hemos aludido, puesto que no tendrá que lidiar con las observaciones de la comunidad relegada de presentarlas, y sólo tendrá que mejorar un poco sus condiciones analizadas de manera cada vez más restringida, puesto que el peso, la carga de mejorar el proyecto se traslada de hecho e indebidamente a los organismos del Estado con competencia ambiental, y a las propias Comisiones de 102.- Esto fue lo que en definitiva ocurrió, y fue denunciado por los propios
organismos con competencia ambiental, por ejemplo: el Servicio Nacional de Geología y Minería, Zona Sur en ORD. Nº 328 , 10 de Noviembre de 2009,
acusa : "Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que el volumen y la complejidad de los estudios que se presentaron en esta adenda, incluyendo sus respectivos anexos, ha sido muy superior al Estudio de Impacto Ambiental, lo cual no es esperable de un documento cuyo propósito es presentar aclaraciones y/o antecedentes complementarios del proyecto en proceso de calificación ambiental. Considerando además, el escaso tiempo determinado como plazo legal para la revisión de una adenda, algunas materias en este caso no pudieron ser revisadas en profundidad." 103.- Lo mismo ocurrió con la Dirección General de Aguas; ORD. Nº 550,
9.11.2010: "Las observaciones de la Dirección General de Aguas hacen referencia solo a lo presentado en el Apartado N° 5 y los anexos asociados, que contienen las respuestas a las observaciones realizadas por este servicio al EIA, esto debido al gran volumen de información y al corto plazo para la revisión de la adenda." 104.- Ante la omisión del información por parte de Centrales Hidroeléctricas
de Aysén S.A. y la imposibilidad de los servicios públicos de analizar información que les fue presentada fuera la oportunidad procesal pertinente, y para facilitar indebidamente la calificación ambiental favorable del proyecto, la autoridad ambiental llegó al extremo de exigir en la Resolución recurrida que parte de los contenidos mínimos que, pese a ser exigidos por la ley en el estudio de impacto ambiental, y que no fueron entregados por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. sean aportados como condición de la ejecución del proyecto, con posterioridad a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental. Situación que vuelve a vulnerar el artículo 16 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que en su inciso último dispone: "El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado." 105.- Un Estudio de Impacto Ambiental que adolece de información
relevante y esencial es un estudio de impacto ambiental que no se hace cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, que no cumple a cabalidad con la normativa ambiental aplicable y que es imposible asimismo que proponga medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas, de manera tal que debe ser 106.- Al establecer arbitraria e ilegalmente que los contenidos mínimos
exigidos por el legislador para ser presentados en el estudio de impacto ambiental sean acompañados ex post procedimiento de evaluación ambiental, como condición suspensiva de la ejecución del proyecto se está posponiendo la evaluación ambiental del proyecto para un momento en el cual no solo los interesados son relegados de intervenir y no existe obligación legal de informarlos, sino que además se difiere la evaluación a una instancia en que no existe norma que regule el análisis y ponderación de dichos contenidos por parte de los organismos con competencia ambiental, organismos que no tienen investidura ni competencia para continuar evaluando el proyecto, ni tampoco están facultados para hacer análisis cualitativo de la información aportada. 107.- Como consecuencia de la extemporaneidad, en algunos casos, y de la
omisión absoluta, en otros, de la entrega de información por parte de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. y de que en definitiva la resolución de calificación ambiental no se pronunció respecto de éste incumplimiento de la normativa de carácter ambiental, calificando favorablemente el proyecto, e incluso condicionando su ejecución a la entrega de dichos contenidos mínimos, se produjeron los siguientes efectos: a) Se impidió a los interesados de imponerse del estudio;
b) Se impidió a los interesados presentar observaciones;
c) Se impidió a los interesados presentar reclamaciones.
108.- Además, si los contenidos mínimos que conforme a la ley debieron
acompañarse al estudio de impacto ambiental son condicionados a ser entregados a posteriori por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. precisamente para favorecer su aprobación por éste medio y, como se ha dicho, los organismos con competencia ambiental carecen de facultades legales para analizar y ponderar la información, entonces queda al descubierto que las garantías constitucionales que precisamente mediante dicha condición se pretende garantizar se encuentran, en la práctica, § 12.º EL PROYECTO HIDROELÉCTRICO AYSÉN NO INCLUYÓ EN SU
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL LA PREDICCIÓN Y EVALUACIÓN
DE EVENTUALES SITUACIONES DE RIESGO.
109.- El 5 de abril de este año ingresó la tercera Adenda del Proyecto
Hidroeléctrico de Aysén al Servicio de Evaluación Ambiental Regional. Frente a esta adenda, se pronunciaron 26 servicios públicos, gobernaciones y municipalidades. 110.- Los servicios públicos en general indicaron que "no presentan
observaciones" o se "pronuncian conforme". Sin embargo, en prácticamente todos los casos estos pronunciamientos están, como se ha señalado en el título anterior, "condicionados a" la entrega de información adicional previo a la construcción del proyecto en una gran cantidad de temas. Muchas de estas "condiciones y/o exigencias" representan en realidad el requerimiento de aportar los contenidos mínimos que Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. ha omitido presentar en forma persistente durante el proceso de evaluación ambiental. 111.- A modo de ejemplo se puede señalar el informe del Servicio Nacional
de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) señala no presentar observaciones y en seguida da cuenta de riesgos para la vida humana y de la ausencia en el estudio de impacto ambiental de información relevante y esencial que debería haber sido acompañada al condicionar el proyecto a lo siguiente: ; "El proyecto debe analizar el escenario de vaciamiento y respectivo plan de acción, de los lagos glaciares Cachet 2 y Arco, independiente de la probabilidad de ocurrencia". 112.- En la misma situación se encuentra la Dirección General de Aguas
que se declaró conforme condicionando el proyecto a que "asociada a las reglas de operación propuestas y las situaciones de riesgo para la vida y salud de la población asociadas, este servicio considera necesario incluir dentro del estudio de zonificación propuesto, un diagnostico que establezca los sectores en donde potencialmente exista este riesgo, incluyendo las medidas asociadas que se hagan cargo de estas eventuales situaciones, a fin de resguardar los usos presentes y futuros asociados a los ríos en cuestión, el diagnóstico deberá analizar con especial cuidado la seguridad de la navegación ante las fluctuaciones bruscas de caudal entre otros". Lo que nuevamente demuestra que en lo relativo a riesgos para la vida humana y la seguridad de la navegación no hay una adecuada evaluación, por no presentarse la información necesaria, en el momento oportuno. 113.- La Evaluación de Impacto Ambiental es un sistema preventivo al que
debe someterse toda actividad o proyecto susceptible de causar impacto ambiental. De ahí que el artículo 8° inciso 1° de la Ley Nº 19.300 disponga que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10° sólo podrán llevarse a cabo o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. 114.- Tratándose de aquellos proyectos que ingresan al Sistema mediante
Estudio de Impacto Ambiental, el Mensaje de la Ley 19.300 es explícito en cuanto a la función preventiva de los estudios puesto que, "se diseñarán, previamente a la realización del proyecto, todas las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental, o a medirlo, o incluso, a rechazarlo20". 115.- De la naturaleza preventiva del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental se derivan algunas exigencias legales y reglamentarias las que se entienden referidas a los contenidos mínimos que todo Estudio presentado a evaluación debe contener. 116.- El artículo 12 del D.S. Nº 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establece los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, regulando de manera más específica la exigencia del contenido mínimo en cuanto a la prevención y evaluación de situaciones de riesgo. 117.- Obviar para efectos de la calificación ambiental elementos que dicen
relación con la evaluación de los riesgos del proyecto riñe abiertamente con 20 Mensaje Nº 387- 324. un sistema que, de acuerdo a la Ley, es preventivo. 118.- Son varios los servicios públicos que acotaron en algún punto del
proceso de evaluación que los impactos fueron subestimados, minimizada su área de influencia o analizados individualmente sin evaluar las sinergias existentes entre ellos, obviando lo que al respecto exige el Reglamento del SEIA21. La evaluación de los impactos sinérgicos y acumulativos constituye un elemento fundamental de la evaluación puesto que impactos que por sí solos pueden no ser relevantes, en la sumatoria con otros impactos pueden cobrar especial importancia, pudiendo llegar a constituirse, incluso, en los principales impactos del proyecto. 119.- Durante el proceso de evaluación Centrales Hidroeléctricas de Aysén
S.A. declinó resolver las consultas y se negó a estudiar las sinergias como se le solicitó reiteradamente por los organismos con competencia ambiental, lo que condujo a que hoy, habiendo sido calificado favorablemente el proyecto, se desconozcan en su real magnitud los impactos que tendrá, además de que la ciudadanía no ha podido ponderarlos adecuadamente22. 120.- Se debe tener en cuenta que "los impactos más fuertes causados por
centrales hidroeléctricas con presa, genéricamente, ocurren en el tramo ubicado aguas abajo del muro, y en la zona costera adyacente a la 21 Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículo 12, letra g) última parte. 22 Observaciones relativas a sinergía: - Mediante ordinario N° 433 de fecha 03 de octubre de 2008, la Dirección General de Aguas Región de Aysén, lo siguiente: "El análisis crítico desarrollado por el titular respecto de la metodología de evaluación de impactos adoptada para el presente EIA, presenta deficiencias significativas en cuanto a
que
ésta no permite evaluar la generación de los impactos acumulativos y sinérgicos de manera
adecuada. En efecto, dichos parámetros nunca han sido incorporados en la valoración
numérica de la metodología, por lo que cualquier argumento presentado al respecto carece representatividad en la valoración del Impacto Total, de cualquier actividad generada durante la etapa de construcción y/o operación del Proyecto. Además, el titular señala que la evaluación de los impactos desarrollada permite reflejar la secuencia constructiva del PHA, siendo precisamente la ausencia de un análisis de la temporalidad del proyecto un aspecto
criticado

en repetidas oportunidades a lo largo de la revisión del capitulo de impactos.
En el ICSARA 2, observación 493, la Dirección General de Aguas, señala: "…para el cálculo del riesgo se consideraron períodos de retorno para crecidas con origen
hidrometeorológicos, sin embargo, existen una alta posibilidad de que ocurran eventos tipo
GLOF, los cuales tienen una recurrencia de cinco fenómenos GLOF en los últimos dos años.
Por lo tanto, en el análisis de riesgos de las ataguías se debe considerar los eventos GLOFs
como fenómeno independiente y que puede generar sinergias con los eventos
hidrometeorológicos".

desembocadura del sistema fluvial afectado. Así, los principales impactos ambientales de un proyecto hidroeléctrico se deben a las alteraciones en el régimen hidrológico (el hecho que se cambian los patrones naturales de fluctuación del caudal del río), los cambios en el transporte de sedimentos debido a la retención de la mayor parte del material en la cola del embalse (material de todos los tamaños, desde arcilla a bolones, e incluyendo la materia orgánica transportada por el río, esto es, troncos, hojas y ramas molidas, etc.), y los efectos sobre la calidad del agua"23. 121.- Al margen de la omisión de evaluación sinérgica de los impactos,
algunos de ellos simplemente no fueron evaluados ni tan siquiera individualmente. Hemos seleccionado algunos de ellos que se relacionan con eventuales situaciones de riesgo u amenaza de daño para la población, como el impacto de las represas en relación con los fenómenos GLOFs y las fluctuaciones del caudal. Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. no se hizo cargo de los efectos, características, o circunstancias establecidos en el artículo 11 y por lo tanto debió ser rechazado. §12.1.- FENOMENOS GLOFS
122.- En terrenos altamente montañosos, los glaciares desaparecen pero a
sus pies se van formando lagos que son contenidos por morrenas que ya existían ahí y forman, junto con el hielo, un "dique". Sin embargo, no son formaciones estables por lo cual un desprendimiento del glaciar o el derretimiento de los hielos pueden producir el rompimiento de la morrena o que está sea sobre pasada, lo que corresponde a un fenómeno GLOF. 123.- GLOF (por sus siglas en inglés: glacial lake outburst flood) se refiere a
desbordamientos de lagos glaciares con descarga de enormes cantidades de agua, roca y sedimento, los GLOFs son temidos por la potencial devastación como consecuencia de un solo evento. 23 23 Meier, C. 2011. "Hidroeléctricidad realmente sustentable para Chile". Extraído el 6 de junio de 2011. Disponible en la web http://verdeseo.cl/2011/05/24/hidroelectricidad-realmente-sustentable-para-chile/ 124.- Durante el proceso de evaluación, los organismos con competencia
ambiental consultaron varias veces sobre estos fenómenos, de ocurrencia natural en la Región de Aysén, los que de producirse una vez construida la represas podrían causar serios daños en la población ribereña a los ríos aguas abajo de las represas. 125.- Al respecto cabe destacar lo que señala el Profesor Meier en su paper:
"Hidroelectricidad Realmente Sustentable para Chile": "En los hechos, todos los tributarios a la ribera derecha del Baker provienen del Campo de Hielos Patagónicos Norte, con una tremenda producción de sedimentos, y ocurrencias de eventos tipo GLOF, que no han sido estudiados como corresponde en el caso de este proyecto. Por lo demás, los GLOFs tampoco han sido incluidos adecuadamente en los estudios hidrológicos para el diseño del vertedero de crecidas de la presa Baker 2, como hicimos ver detalladamente en los informes con críticas al EIA, elaborados para la DGA. Si bien HidroAysén ha alegado varias veces que sí se han considerado estas crecidas en los datos analizados, en los hechos tengo dudas fundadas de que así sea. Además, aunque hubieran datos de GLOFs en las series de datos, los procedimientos estadísticos (análisis de frecuencia) para analizar tales series históricas están profundamente equivocados, al juntar las crecidas normales, hidrometeorológicas, con los GLOFs, como si perteneciesen a una misma muestra. Es evidente que estos últimos corresponden a eventos con una explicación geofísica diferente, y por ende provienen de una distribución de probabilidades completamente distinta a la de las crecidas hidrometeorológicas. Por ende, no pueden analizarse en conjunto, como si se tratara de una muestra homogénea, obtenida en forma idéntica e independiente desde una sola distribución. De todas maneras, aunque se incorporasen los GLOFs recientes al análisis correcta, paleoevidencia de eventos GLOF mucho mayores que los actuales, ocurridos en tiempos recientes. Por ejemplo, participé de un trabajo liderado por un colega del Departamento de Ingeniería Civil de la UdeC (hoy en la Universidad de Greenwich, Inglaterra) en que estimamos crecidas relativamente recientes (últimos siglos, en todos los casos) de hasta 15.000 m3/s en el desagüe del Lago Colonia. Otros autores han documentado GLOFs aún mayores, provenientes del Lago Arco, también en la cuenca del río Colonia. Para comparación, las máximas crecidas hidrometeorológicas del Baker están en el orden de los 2000 m3/s, los GLOFs recientes en torno a los 3000 m3/s, y la capacidad del vertedero de la presa Baker 2 en torno a los 7000 m3/s. ¿Cómo pueden estar tan seguros en HidroAysén, como han manifestado en varias oportunidades, de que todos los GLOFs seguirán siendo como los actuales, si en el pasado reciente han ocurrido eventos mucho mayores? ¿Podría cambiar el mecanismo de falla en el lago Cachet 2, o bien podrían empezar a ocurrir eventos GLOF en otros tributarios del Baker, resultando en crecidas mayores que harían peligrar la presa? ¿Qué rol jugará el cambio climático global en acelerar la ocurrencia, o la recurrencia, de tales tipos de crecidas extremas? A.- Pronunciamientos de los Servicios Públicos con competencia
Ambiental,
Consolidado
Solicitud
Rectificaciones y Ampliaciones N° 1 (ICSARA 1), sobre GLOFT´s
126.- En el ICSARA 1, observación N° 796, el Servicio Nacional de Geología
y Minería zona sur señala: "Falta evaluar los riesgos propiamente tal. Por ejemplo, inundaciones y arrastres de sedimentos por vaciamientos repentinos de lagos interglaciares y remociones en masa, filtraciones en las angosturas de las presas, análisis de GLOF etc". 127.- La Dirección General de Aguas Región de Aysén señala en la
observación N° 249. a propósito de la descripción de los "Depósitos fluviales aterrazados", numeral 4.3.2.1.6.11, que "…en ambas márgenes del río Baker aguas abajo de la junta con el río Cochrane se desarrollan terrazas fluviales que se interpretan como efecto de una súbita inundación que pudo deberse a la rotura de una represa natural de origen glaciar ubicado aguas arriba o bien al desagüe de una inundación generada por una crecida del río La Colonia. Considerando la magnitud del arrastre de sedimentos que un evento así ocasionaría, el cual se podría dar, se solicita al titular evaluar el periodo de retorno asociado a este tipo de fenómenos y el caudal asociado a la crecida producida". 128.- También la Dirección General de Aguas en la observación N° 328.
"Respecto de numeral 4.3.5.4.1, específicamente dentro del Análisis de Crecidas de la página 237, se señala que dado que el Baker nace del lago Bertrand que es gran regulador, las crecidas que se producen en el curso estarían muy amortiguadas. Sin embargo, al respecto es importante señalar que esto no es tan cierto, ya que el tributario río NEF, el cual nace en campos de Hielo Norte y es tributario al río Baker agua abajo del lago mencionado podría provocar más de alguna alteración, y esto no ha sido abordado. Además, el Baker posee en su recorrido una serie de otros tributarios importantes, como lo es el río de la Colonia, el cual sin ir más lejos, ha sido testigo de la crecida que tuvo el río Colonia producto del vaciamiento del lago Cachet II, el cual tuvo sus repercusiones y onda de crecida hasta más abajo de su junta con el Baker. Por lo señalado se solicita al titular que realice y entregue un análisis más realista que incorpore eventos como el mencionado". 129.- Del mismo servicio, observación N° 574, "…Se solicita considerar el
riesgo por vaciamiento violento de lagos interglaciares conocido como GLOFs por su sigla en inglés. Como por ejemplo el reciente vaciamiento del lago Cachet 2 en el Glaciar Colonia". 130.- Respuesta de Hidroaysén en Adenda 1:
Las centrales del Proyecto Hidroaysén no consideran capacidad de regulación, por lo tanto, el riesgo de inundación natural existente en la zona (y presentado en la línea base Acápite 4.9.1) no se verá aumentado por la presencia de las centrales. Es decir, los caudales afluentes y efluentes serán similares frente a condiciones de crecida, además tampoco se alterarán los caudales medios diarios afluentes al …Respecto del vaciamiento de los lagos interglaciares, (GLOFs), cabe mencionar que el análisis de crecidas del PHA fue realizado con registros de caudales de las últimas cuatro décadas, correspondientes a estaciones fluviométricas ubicadas muy cerca del emplazamiento de las centrales proyectadas. Por lo tanto, los fenómenos aludidos ocurridos durante el periodo de registro estadístico, ya están incluidos en los registros de caudales a partir de los cuales se determinaron las crecidas de diseño de las centrales de los ríos Baker y Pascua del presente EIA. A modo de ejemplo, para el caso de los vaciamientos producidos durante el año 2008 en el lago Cachet II y que afectarían la central Baker 2, los caudales máximos instantáneos fueron del orden de 3.000 m³/s (período de retorno de aprox. 10 años), según los registros de la DGA en la estación Baker bajo Los Ñadis, en circunstancias que la crecida de diseño de las obras de evacuación de crecidas de la central es de 6.080 m³/s (período de retorno 1.000 años) y verificadas para un caudal de 10.000 m3/s (CMP) sin sobrepasar la capacidad del vertedero. Respecto de potenciales inundaciones asociadas a eventos de remoción en masa, en el Anexo 1D, Apéndice 1, Parte 1, "Informe geológico consolidado", que compila la información utilizada en la elaboración del EIA, y que la amplía para eventos de remoción en masa, se entregan resultados específicos del estudio de estabilidad de laderas, en situación con y sin proyecto. En conformidad con dichos estudios, es posible descartar al interior del área de influencia del PHA la ocurrencia de deslizamientos masivos y de dimensiones suficientes, que por ejemplo, tengan la capacidad para producir algún evento de inundación. Ante lo mencionado cabe considerar además, los parámetros de diseño explicitados anteriormente. B.- Pronunciamientos de los Servicios Públicos con competencia
Ambiental,
Consolidado
Solicitud
Rectificaciones y Ampliaciones N° 2 (ICSARA 2), sobre GLOFT´s
131.- En el ICSARA 2, observación N° 838, el Servicio Nacional de Geología
y Minería señala: "Se solicita reevaluar el peligro de inundación ante el nuevo escenario (represas funcionando y consecuente cambio en condiciones hidrológicas), incluyendo el peligro de inundación por vaciado repentino de las represas, fenómenos GLOF (lagos Cachet 2 y Arco por separado y ambos juntos. Ver observación 44) y posibles olas de tsunami al interior de las cubetas por efecto de remociones en masa". 132.- ICSARA 2, observación N° 269: "El titular señala en la respuesta 249
de la Adenda, que a partir del análisis de la calicata cuya ubicación se encontraría dentro del Valle Grande se podría determinar el origen de los depósitos fluviales aterrazados aguas abajo de la junta del río Baker con el río Chacabuco. Se señala en primer lugar que no se constata de la revisión del Anexo C, Apéndice 5 - Parte 2 del EIA que la calicata en cuestión corresponda a la ubicación señalada, por cuanto no se presentan coordenadas de su ubicación. Adicionalmente, los resultados del análisis que soportan estas conclusiones no se presentan en la Adenda, por lo que se requiere que el titular presente todos los antecedentes que forman parte de sus conclusiones respecto a los eventos extremos que se han producido en el área de estudio y sus efectos en la geomorfología del cauce del río Baker". 133.- ICSARA 2, observación N° 494, la autoridad señala: "…el Titular no se
hace un análisis de riesgo considerando a los GLOFs en el período de construcción. Se indica que estos fenómenos no pueden considerarse como crecidas hidrometeorológicas puesto que en los últimos 2 años han venido sucediéndose con una frecuencia mucho mayor, influenciada por las condiciones físicas del sector (caso del lago Cachet 2, sin embargo hay otros). Por lo tanto, se le solicita al Titular hacer un análisis de crecidas exclusivo para los GLOFs y que incluya la etapa de construcción. Además, estos eventos arrastran consigo una cantidad de sedimentos importante. Considerando la alta frecuencia con que se han venido presentando en los últimos dos años se le solicita al Titular hacer un estudio de sedimentos exclusivo para este tipo de fenómenos.". 134.- Respuesta Hidroaysén Adenda 2:
La metodología adoptada y los resultados obtenidos para determinar los caudales máximos instantáneos se presenta en el Capítulo 5 del Anexo 1D, Apéndice 3, Parte 1 "Estudio Hidrológico Complementario" de la Adenda N° 1. Como señala la Autoridad, en el último tiempo se ha registrado varios eventos GLOF producto de vaciamientos del lago Octubre 2010 Adenda N° 2, Proyecto Hidroeléctrico Aysén, Página 716 Cachet 2, dichos eventos han sido registrados en las estaciones Baker en Colonia y Baker bajo Los Ñadis (BBLÑ). Se debe señalar que con los registros históricos disponibles en BBLÑ (Cuadro A5-2) se han identificado eventos de crecidas debidos a fenómenos hidrometeorológicos y eventos asimilables a tipo GLOF. La ocurrencia de dichos fenómenos se analizó en el acápite 5.4.2 del "Informe hidrológico complementario", a modo de ejemplo, se pueden citar las crecidas de diciembre de 1976 y enero 1977. En resumen, el Estudio de Crecidas realizado considera la ocurrencia de GLOFs. …Se puede concluir que el diseño de las Centrales consideradas en el PHA ya ha incluido el fenómeno GLOF. Por lo tanto, en el contexto de la evaluación ambiental del Proyecto, ya se han considerado los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a lo que solicita la propia legislación. Independiente de lo anterior, cabe indicar que los antecedentes relativos al análisis de arrastre de sedimentos durante fenómenos tipo GLOF se presentan en la respuesta a la observación 344 de la presente Adenda. Si bien en el ICSARA Nº 2 no se identifica un punto con "observaciones al Anexo 1D, Apéndice 3, Parte 1", se entiende que se trata de las observaciones 482 a 507 del ICSARA N° 2, las que se responden en la presente adenda, lo que se desprendería del contenido del Oficio Ord. DGA N° 550/2009 que forma parte del expediente del SEIA del PHA. Al respecto, las respuestas observaciones presentan correspondientes numerales indicados. 135.- En el ICSARA 2, observación N° 153, la Dirección de Obras Hidráulicas
señala: "De acuerdo a lo señalado…y dado que los fenómenos de crecidas hidrometeorológicas y de GLOFs son independientes, se requiere sea considerado en esos términos para los efectos de diseños de obra". 136.- La Dirección General de Aguas Aysén en ICSARA 2, observación N°
344 señala: "En relación a la respuesta dada por el Titular en la pregunta N° 267 de la consulta DGA de la Adenda, se reitera que la finalidad de esta es caracterizar el aporte de sedimentos provenientes de crecidas generadas por retroceso de lenguas glaciares. En este sentido, no se cuestiona la capacidad de la central Baker 2 para evacuar el caudal generado en estos eventos, el cual estaría del orden de los 3000 m3/s, si no que lo que se solicita es determinar el aporte de sedimentos en estos eventos, los cuales sí estarían influidos por los cambios climáticos en relación al aumento de la frecuencia de ocurrencia de dichos eventos. Lo señalado por el Titular relativo a que el diseño de las centrales incorpora la ocurrencia de crecidas extremas, no es adecuado por cuanto no considera el arrastre de sedimentos potencial que se generaría. En base a lo anterior, la se considera que se debe ampliar la información generada en cuanto al arrastre de sedimentos producto de los eventos de tipo GLOF. Adicionalmente, se le solicita al Titular hacer el análisis hidrológico de crecidas considerando los efectos del cambio climático ya que estos en esta zona pueden traer consecuencias mayores sobre todo en las zonas glaciares y en el arrastre de sedimentos". 137.- Respuesta de Hidroaysén en la Adenda 2:
Conforme a los registros obtenidos de los eventos GLOF -ocurridos en los años 2008 y 2009- se logró determinar que estos eventos presentaron una duración del orden de horas o días. Al respecto, mediante la estimación de la capacidad de arrastre, asociada a los caudales registrados, se obtuvieron gastos sólidos medios entre 1.000 ton/día y 4.000 ton/día (ver Cuadro 344.1) (ver observaciones). A partir de estas aproximaciones, el valor medio de gasto sólido estimado fue de 1.890 ton/día, con una duración total de 557 horas entre el primero y último evento GLOF. Por su parte, en el informe presentado en el Anexo 1D, Apéndice 3, Parte 2 "Estudio de sedimentos" de la Adenda N° 1, se estimó que el río La Colonia tiene una capacidad de arrastre de sedimento de sólidos en torno a 1.460 ton/día. Este valor es comparable con la magnitud de transporte de sólidos de fondo generada por los GLOF. Por lo tanto, es plausible que el gasto sólido que generan los GLOF, dada su magnitud y duración, puede ser considerado dentro de la estimación de la capacidad de transporte para el río La Colonia. 138.- En el ICSARA 2, observación 493, la Dirección General de Aguas de la
Región de Aysén señala: "…para el cálculo del riesgo se consideraron períodos de retorno para crecidas con origen hidrometeorológicos, sin embargo, existen una alta posibilidad de que ocurran eventos tipo GLOF, los cuales tienen una recurrencia de cinco fenómenos GLOF en los últimos dos años. Por lo tanto, en el análisis de riesgos de las ataguías se debe considerar los eventos GLOFs como fenómeno independiente y que puede generar sinergias con los eventos hidrometeorológicos". 139.- Respuesta Hidroaysén Adenda 2:
Para el diseño de las obras de desviación y en particular de las ataguías, se consideró un período de retorno de 10 años para las Centrales Baker 2, Pascua 2.2, Pascua 2.1 y Pascua 1, en tanto que, para la central Baker 1 se contempló un período de retorno de 50 años por tratarse de una presa del tipo CFGD. La metodología adoptada y los resultados obtenidos para determinar los caudales máximos instantáneos se presentó en el Capítulo 5 del Anexo 1D, Apéndice 3, Parte 1 "Estudio Hidrológico Complementario" de la Adenda N° 1. Los eventos GLOF ocurridos en los últimos dos años producto de vaciamientos del lago Cachet 2, han sido registrados en las estaciones Baker en Colonia y Baker bajo Los Ñadis (BBLÑ). Luego, se puede señalar que el caudal máximo registrado durante la ocurrencia de eventos GLOF es igual QBBLÑ » 3.063 m³/s (Cuadro 5.4-1 del "Estudio hidrológico complementario" de la Adenda N° 1). Finalmente, se debe señalar que los registros históricos disponibles en BBLÑ han registrado eventos de crecidas debidos a fenómenos hidrometeorológicos y tipo GLOF (por ej: crecidas de diciembre de 1976, enero 1977, acápite 5.4.2 del "Informe hidrológico complementario"), luego el Estudio de Crecidas realizado considera la ocurrencia de GLOF y por tanto no es necesario modificar el diseño de la ataguía, ya esta obra es temporal, operará durante menos de 1 año y además considera una revancha apropiada que otorga seguridad adicional al diseño. C.- Pronunciamientos de los Servicios Públicos con competencia
Ambiental,
Consolidado
Solicitud
Rectificaciones y Ampliaciones N° 3 (ICSARA 3), sobre GLOFT´s
140.- El Servicio Nacional de Geología y minería Zona Sur; Respecto de
la respuesta a la Observación Nº 838 del la sección Peligros de Remociones en Masa e Inundaciones del ICSARA Nº 2, señala: "aunque el vaciado repentino de los embalses no esté contemplado en el diseño, se han dado casos que se debió recurrir a ello con graves consecuencias (Ralco, invierno 2006). Por lo mismo, se solicita evaluar dicho escenario. No es claro el razonamiento ni la justificación que permita aseverar que no pueda ocurrir un vaciamiento simultáneo de los lagos glaciares (GLOF) Cachet II y Arco. Se solicita, en consecuencia, realizar el análisis para el escenario de vaciamiento simultáneo". "Se requiere presentar todos los antecedentes en forma clara, completa y ordenada, incluyendo la cartografía junto con su simbología y leyenda explicativa y evitar hacer referencia a informes, mapas o adendas anteriores u a otros mapas, anexos, figuras dentro de la misma adenda. Lo anterior se considera un ejercicio necesario, que el Titular debe realizar, para efectuar el análisis de los impactos sobre las componentes hidrogeológicas y de peligros geológicos. Se considera que la línea base presentada aún es insuficiente para evaluar los impactos producto de estas componentes. Los trabajos para completar la línea base solicitados en las observaciones al EIA y la Adenda N°1 no fueron, en su mayoría, desarrollados". 141.- Respuesta de Hidroaysén Adenda 3:
Los embalses de las centrales del PHA cuentan con un volumen de regulación muy reducido, limitado a las variaciones diarias para permitir la generación con caudal de diseño en las horas de punta. Debido a lo anterior, en un evento de crecida las obras de seguridad se operarán de manera de evacuar el total del caudal que entra al embalse, y por lo tanto, la presencia de las centrales no modifica los hidrogramas de las crecidas, es decir, las crecidas serán iguales en la condición con o sin proyecto. En consecuencia, las inundaciones que pudieran generarse producto de las crecidas no son atribuibles a la operación de las centrales…Con lo anterior, y dado que el PHA no tiene la capacidad de modificar los efectos de crecidas aguas abajo de las centrales y como tampoco se contempla la realización de vaciados repentinos de los embalses, no es pertinente realizar la evaluación ambiental de dichos escenarios. En relación con los posibles vaciamientos de los lagos glaciares Cachet II y Arco, cabe reiterar lo expuesto en la respuesta a la observación Nº 838 de la Adenda Nº2, respecto que estos lagos son completamente independientes, que se encuentran en cuencas distintas, ubicadas en riberas opuestas del valle del glaciar Colonia, se alimentan de glaciares diferentes y distan aproximadamente 10 kilómetros entre sí. Adicionalmente, es necesario considerar que la barrera lacustre del Lago Cachet II está compuesta por el Ventisquero Colonia, mientras que la barrera del Lago Arco está compuesta por una morrena frontal, por lo que no es razonable suponer que concurran en el mismo instante de tiempo las condiciones de ruptura de cada una de las barreras que forman los lagos en cuestión, como tampoco es razonable suponer que el vaciamiento repentino de uno, pudiese gatillar el vaciamiento del otro." 142.- Al contrario de el Servicio Nacional de Geología y Minería, en el
ICSARA 3 la Dirección General de Aguas ya no observa tal impacto, pese que el Titular nunca dio respuesta en sus anteriores pronunciamientos. D.- Pronunciamientos de los Servicios Públicos con competencia
Ambiental, Informe Consolidado de Evaluación (ICE)
143.- La Dirección General de Aguas Aysén, se pronuncia conforme con el
ICE, no presentando condiciones vinculadas a los eventos GLOF. 144.- El Servicio Nacional de Geología y Minería mediante Ordinario Nº 095,
de fecha 21 de abril de 2011, señala que no presenta observaciones al Informe Consolidado de Evaluación, sin embargo establece las siguientes condiciones al proyecto: "El proyecto debe analizar el escenario de vaciamiento y respectivo plan de acción, de los lagos glaciares Cachet 2 y Arco, independiente de la probabilidad de ocurrencia". E.- Resolución de Calificación Ambiental (RCA)
145.- Finalmente, en la Resolución de Calificación Ambiental se condiciona
"Analizar el escenario de vaciamiento, de los lagos glaciares Cachet 2 y Arco, independientemente de la probabilidad de ocurrencia y establecer el respectivo plan de acción al efecto, informando de ello a la Dirección de Aguas de Aysén". §12.2.- FLUCTUACIÓN DE CAUDAL
146.- Las represas proyectadas por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.,
dada la magnitud de los ríos, se llenarían rápidamente, lo que les permitiría juntar agua durante parte del día y encender las turbinas en los horarios de mayor demanda. Esto implica que los caudales aguas abajo de la represa podrían variar hasta en un 400% su volumen en un solo día, cuatro órdenes de magnitud. Esta fluctuación diaria es una verdadera montaña rusa acuática en la que un río subiría y bajaría en un día lo mismo que fluctúa entre invierno y verano en un año. 147.- La fluctuación diaria implica un impacto severo para el medio ambiente
y afecta la seguridad de las personas al someter el río a grandes cambios de caudal en un margen de escaso tiempo, lo cual hace insegura cualquier actividad en sus orillas o cercanía. Al revisar las observaciones realizadas por los Servicios Públicos queda de manifiesto que este impacto no fue adecuadamente informado ni mitigado, y finalmente se condiciona el proyecto a evaluar el riesgo que para las personas implican estás fluctuaciones a posteriori. A.- Pronunciamientos de los Servicios Públicos con competencia
Ambiental,
Consolidado
Solicitud
Rectificaciones y Ampliaciones N° 1 (ICSARA 1) sobre fluctuaciones:
148.- Respecto a este impacto el Titular señaló que lo mitigaría con un
caudal ecológico, el cual corresponde al mínimo de caudal que se deja en el río. Al respecto, la Dirección General de Aguas en su pronunciamiento sobre el estudio de impacto ambiental señaló: "El caudal ecológico responde a objetivos específicos, que en muchos casos pueden ser múltiples (biota acuática, navegación, paisaje, pesca, etc.), en el Apéndice 4 del estudio de impacto ambiental se establecen sólo niveles mínimos de caudales a ser respetados por el Titular, con valores muy cercanos e incluso inferiores a los mínimos históricos de los ríos Baker, Del Salto y Pascua. Sin embargo, dichos caudales no se hacen cargo de: (1) los efectos producidos por la operación de las presas. Resulta evidente que la variación diaria de caudales puede ocasionar impactos mayores sobre los componentes antes señalados, sometiendo a los ríos a un régimen de caudales en un solo día desde flujos inferiores a sus mínimos históricos a máximos promedio, a una tasa que no se ha descrito claramente, que podría llevar a que esta fluctuación sea realizada en un par de horas; (2) variación estacional de los caudales, aspecto no evaluado en el (3) efecto de turbinar el caudal ecológico, y las consecuencias sobre la calidad de las aguas y la biota de peces principalmente; (4) efecto de la diferencia entre los muros y los puntos de restitución reales del caudal, entendiendo que el caudal ecológico debe ser entregado a pie de presa; (5) efecto de los embalses respecto de los peces, de tal manera de asegurar la coherencia entre el establecimiento de un caudal ecológico, y el asegurar y mantener el flujo o migración de peces nativos aguas abajo de las presas; (6) efectos sobre las migraciones locales de peces en el río aguas abajo de las presas; (7) efectos sobre los hábitats de los anfibios aguas abajo de las (8) efectos sobre los estuarios; (9) efectos sobre el paisaje en los sectores aguas abajo de las presas; (10) efectos en la etapa de llenado del embalse; (11) efectos producidos por la construcción en serie de las presas en períodos que duran más de 10 años en el caso del río Baker, con una "pausa" en la construcción de Baker 1 y 2 que dura más de cinco años, con lo que la situación de línea base de Baker 2 es totalmente desconocida, ya que debiera incluir a Baker 1 operando por varios (12) cambios en temperatura, turbiedad y calidad de aguas; todo lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos de menor importancia. La Ley 19300 de Bases Generales del Medio Ambiente, en su Artículo 41 y 42, considera necesario establecer un "Plan de Manejo: de mantención de caudales de agua para permitir condiciones mínimas ecológicas". El titular deberá desarrollar este plan de manejo incorporando los aspectos señalados precedentemente en forma explícita para las cuencas en su conjunto, entendiendo que la intervención en todo los casos implica una porción importante de los ríos Baker (río Del Salto, dentro de la misma cuenca) y Pascua, con modificaciones muy significativas a sus condiciones actuales. Todo lo anterior, referido solamente a las medidas de mitigación, sin considerar las compensaciones que se estimen adecuadas a cada componente por los Servicios competentes. 149.- Cabe destacar que en la Resolución de Calificación Ambiental la
Dirección General de Aguas arbitrariamente no condicionó la ejecución del proyecto al cumplimiento del plan de manejo de mantención de caudales de agua para permitir condiciones mínimas ecológicas al que hacen alusión los artículos 41 y 42 de la Ley 19.300 y que la propia Dirección General de Aguas había solicitado, dejando sin mitigar el impacto de la fluctuación de 150.- En el ICSARA 1, observación N° 866, la Dirección General de Aguas
señala: "Lo señalado respecto de la "erosión en términos biológicos" refleja claramente las deficiencias en la identificación y mitigación de los
impactos del proyecto, no queda claro cómo el proyecto mitigaría dicho
impacto, donde además se señala en la página 15 que se "amortiguarán los efectos de la fluctuación intradiaria de los caudales". Al mismo tiempo, el EIA señala que "todos los procesos biológicos se verán restringidos a aquella región inundada por el río bajo condiciones de caudal ecológico y el ambiente antrópico se verá regulado por el alza y disminución del caudal diariamente". Todo lo anterior corroboraría la situación de que el caudal ecológico no es la única medida necesaria para los sistemas, en el entendido que no es posible mantener las condiciones que da el caudal ecológico
si el río es sometido a fluctuaciones muy importantes de caudales
durante algunas horas".
151.- Respuesta de Hidroaysén Adenda :
El proceso de erosión del lecho es un fenómeno que ocurre en forma continua en los ríos, dado fundamentalmente por la magnitud del caudal y sus fluctuaciones. En la figura siguiente se presenta el hidrograma de caudales instantáneos del río Baker en Colonia, donde se aprecia claramente que los caudales presentan variaciones significativas en forma permanente a través del año, dado el régimen de precipitaciones que presenta la zona. Esto conlleva a que la franja mínimo histórico, este permanentemente sujeta a procesos erosivos, removiendo los organismos que ahí se encuentran, situación que fue constatada en la línea base (Anexo D apéndice 4 del EIA, acápites 7.2 y 8.2), registrándose una baja riqueza y abundancia de organismos. La operación de los embalses genera una fluctuación intradiaria de caudales durante el periodo con probabilidad excedencia de 85 % (invierno), provocando una variación en los caudales equivalente a la fluctuación estacional que presentan los ríos. Como una forma de mitigar dicha alteración hidrológica y sus efectos sobre la flora y fauna acuática y considerando la importancia que revisten estos componentes ambientales, se incluyó como criterio de diseño del Proyecto, un caudal de operación mínimo que permitiera reducir significativamente sus potenciales impactos. Definiendo de este modo caudales de operación mínimos que sobrepasan el 40% del QMA, valor máximo establecido para el caudal ecológico, según la modificación del Código de Aguas (2005). Sin perjuicio de lo anterior, el "Plan de manejo integrado del medio acuático (Anexo 1G de la presente Adenda), considera medidas de mitigación, reparación y/o compensación adicionales destinadas a asegurar la sustentabilidad de las poblaciones de peces en la cuenca de los ríos Baker y Pascua, así como también los diferentes usos antrópicos. Adicionalmente, es importante señalar que Bain (2007) evaluó el efecto ambiental de 43 centrales hidroeléctricas que operan generando fluctuaciones de caudal intradiarias, a partir del cual se desprende que la oscilación de caudales generadas por la operación de las centrales en el río Baker y Pascua, producirán efectos menores en los ecosistemas acuáticos, dado que la razón entre los caudales máximos y mínimos para todas las centrales del PHA no superan las 3,6 veces, valor inferior a la razón de 10 veces señalada por Bain (2007), por sobre la cual los impactos de este tipo de fluctuación sobre los ecosistemas se consideran relevantes. Figura A5-113 en pág B.- Pronunciamientos de los Servicios Públicos con competencia
Ambiental,
Consolidado
Solicitud
Rectificaciones y Ampliaciones N° 2 (ICSARA 2) sobre fluctuaciones:
152.- La autoridad señala a través de sus consultas su preocupación por el
caudal ecológico y la fluctuación de caudales que ocurrirá señalando en ICSARA 1, observación Nº 729: "existe una certeza absoluta de alteración del régimen de caudales durante la etapa de operación", también señala "los datos de línea base no han sido validados y tienen una gran cantidad de observaciones, por lo cual sus resultados son cuestionables. También señala "el caudal ecológico es un antecedente de la Descripción de Proyecto y no una medida de mitigación que debe ser analizada dentro del MIMA"… 153.- En el ICSARA 2, observación N° 904 la autoridad señala: "El Anexo
1G no considera ni una sola medida de mitigación. La medida más evidente a considerar como mitigación es el mantenimiento de caudales que satisfagan todos los requerimientos del ecosistema (incluidos habitabilidad y usos antrópicos), por lo que se solicita al Titular considerar esta medida y modificar la regla de operación propuesta". 154.- Respuesta de Hidroaysén Adenda 2: Las medidas adicionales para
asegurar la sustentabilidad de las poblaciones de peces a que hace referencia la observación, fueron presentadas en los acápites 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3 del Plan de Manejo Integral del Medio Acuático (MIMA), en el citado Anexo de la Adenda N° 1. Estas medidas son: • Repoblación, con individuos desde fuente natural o reproducción • Translocación, con individuos desde fuente natural; y • Control de densidad especies introducidas. • Instalación de refugios artificiales para restauración del hábitat de Diplomystes viedmensis. • Unidad de Reproducción Artificial de peces nativos; • Estudio Limnológico de Lagos y Lagunas de la Cuenca de los Ríos • Identificación de áreas de concentración de biodiversidad acuática; e • Incorporación de ambientes dulceacuícolas en Área de Conservación Por lo anteriormente expuesto, el Titular considera que se han incorporado las medidas de mitigación, reparación y compensación necesarias para hacerse cargo de los impactos sobre la flora y fauna 155.- ICSARA 2, observación Nº 853 de la Dirección General de Aguas
Aysén: "Respecto de la Medida PC-HID-01, "Zonificación del sistema fluvial", cabe señalar que: esta medida consiste en proponer en cada zona del río, las medidas que permitan conservar sus propiedades más relevantes, así como hacer indicaciones para cada tramo, lo que se traduciría en una propuesta de zonificación que será puesta a conocimiento de la autoridad". 156.- ICSARA 2, observación Nº 854 de la Dirección General de Aguas
Aysén: "Considerando lo antes señalado, una propuesta indicativa, no asegura la mitigación de los efectos antes señalados, en tanto el titular no puede proponer como medidas acciones que son facultad del estado o que dependen de un tercero". 157.- Al respecto Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. señaló en la
respuesta 853 de la Adenda 2: "Complementado lo aseverado en la observación, el objetivo de la medida PC-HID-01, es proponer una zonificación de usos potenciales de los ríos Baker y Pascua, de manera de apoyar a la Autoridad en la toma de decisiones, respecto a la gestión de las zonas de riberas y planicies de inundación en dichos ríos. La medida apunta a generar un nivel de compatibilidad entre usos y actuaciones en el río, además de conservar las condiciones morfológicas, en aquellos sectores no intervenidos por el PHA, que permitirían mantener las características hidráulicas que le confieren la heterogeneidad a los ríos…." C.- Pronunciamientos de los Servicios Públicos con competencia
Ambiental,
Consolidado
Solicitud
Rectificaciones y Ampliaciones N° 3 (ICSARA 3):
158.- ICSARA 3, en la observación N° 132 la Dirección General de Aguas
señaló: "Las reglas de operación que contempla el proyecto producen un impacto sobre los "Cambios en las oscilaciones intradiarias de caudales debido a la onda de crecida de operación de la central (MF-HID-OPE-06)" y la medida de mitigación propuesta es " Mecanismos para mitigar la alteración de prácticas de navegación de los ríos Baker y Pascua PM-INT-04". Dicha medida se considera insuficiente ya que no aborda situaciones de riesgo generadas aguas abajo de los muros de las centrales proyectadas. Lo anterior preocupa en especial para el río Baker. Presentar medidas que aborde situaciones de riesgo a usuarios del río". 159.- En el ICSARA 3 N° 132 la Dirección General de Aguas señaló: "En
relación a la medida de compensación PC-HID-01, asociada a la zonificación del sistema fluvial, este servicio considera que ella no es adecuada por cuanto no se hace cargo de cada impacto en la componente hidrología en especial para el embalse Baker 2, por lo tanto el titular deberá proponer medidas adecuadas para hacerse cargo de dicho impacto". D.- Pronunciamientos de los Servicios Públicos con competencia
Ambiental, Informe Consolidado de Evaluación (ICE):
160.- El Informe Consolidado de Evaluación en su capítulo VI: "Condiciones
o exigencias específicas que el titular deberá cumplir para ejecutar el proyecto", contempló una serie de condiciones, al respecto La Dirección General de Aguas Región de Aysén incorporó las siguientes, las que se relacionan con situaciones de riesgo y específicamente con la fluctuación de ""Proponer para cada zona o tramo de río, medidas que permitan conservar sus propiedades más relevantes en términos del comportamiento del flujo, capacidad de transporte de sedimentos e influencia en la flora y fauna acuática. Al respecto, este Servicio considera necesario incorporar dentro de los objetivos a analizar, los efectos erosivos, de degradación y socavación de los cauces a intervenir, a efectos de cumplir a cabalidad los objetivos propuestos por el titular en cuanto a mitigar los impactos identificados como MF- HID-OPE-01, 02 y 03. Este objetivo se suma a los propuestos por el titular para efectos de incluirlos en sus alcances del programa de actividades. Además, en relación a lo indicado en el punto nº 2 de los objetivos a alcanzar por la medida de compensación ―Zonificación del sistema fluvial" el titular se compromete a ―Proponer una zonificación de usos potenciales de los ríos Baker y Pascua, de manera de apoyar a la Autoridad en la toma de decisiones, respecto a la gestión de las zonas de riberas y planicies en dichos ríos. En este sentido, se considera necesario que el titular se haga cargo de las medidas derivadas de dicho estudio zonificación, con el objeto de que la Autoridad tome las decisiones correspondientes. Las medidas propuestas deberán ser analizadas en conjunto y autorizadas por la autoridad ambiental competente". " asociada a las reglas de operación propuestas y las situaciones de riesgo para la vida y salud de la población asociadas, este servicio considera necesario incluir dentro del estudio de zonificación propuesto, un diagnóstico que establezca los sectores en donde potencialmente exista este riesgo, incluyendo las medidas asociadas que se hagan cargo de estas eventuales situaciones, a fin de resguardar los usos presentes y futuros asociados a los ríos en cuestión, el diagnóstico deberá analizar con especial cuidado la seguridad de la navegación ante las fluctuaciones bruscas de caudal entre otros". "Respecto del contenido del programa para Zonificación del Sistema Fluvial se indica que: La Identificación participativa de potenciales usos de en cada zona de los ríos Baker y Pascua se deberá realizar en conjunto con la autoridad ambiental." E.- Resolución de Calificación Ambiental (RCA):
161.- Finalmente, sobre el tema la RCA condiciona a la empresa a:
" Incluir dentro del estudio de zonificación propuesto, un diagnóstico que establezca los sectores en donde potencialmente exista riesgo para la vida y salud de la población asociadas a las reglas de operación propuestas, incluyendo las medidas asociadas que se hagan cargo de estas eventuales situaciones, a fin de resguardar los usos presentes y futuros asociados a los ríos en cuestión, el diagmóstico debera analizar con especial cuidado la seguridad de la navegación ante las fluctuaciones bruscas del caudal entre otros". "Mantener la condición de navegabilidad de los Ríos Baker y Pascua por la vida útil del proyecto para embarcaciones de calado de general utilización en la navegación de estos ríos y su eventual interrupción (ocasionada por la operación del proyecto) deberá ser corregida por el titular". "Dar cumplimiento en la operación de las centrales a los requerimientos necesarios para el desarrollo de las actividades deportivas y recreativas, como kayak, rafting y pesca, de acuerdo al caudal ecológico establecido, o efectuando las modificaciones que sea necesarias para asegurar el desarrollo de estas actividades". "Una vez que el Titular cuente con la autorización sectorial de la Dirección General de Aguas para la construcción de la primera presa, deberá presentar a la Dirección de Obras Hidráulicas para su aprobación lo siguiente: Informe que de cuenta de la condición inicial de la geomorfología fluvial previa a cualquier intervención en los cauces ubicados dentro del área de intervención que abarca el proyecto, a través de fotografías aéreas y topografías de control, y un análisis de zonas de riesgo en el cual se identifiquen aquellos sectores o infraestructura existente que pueda ser vulnerado o afectado por la agradación o degradación de riberas y/o de fondo de lecho, en las etapas de jecución y operación del PHA. Una vez aprobado por la DOH y DGA Aysén el informe presentado, el titular deberá presentar proyectos de obras de mitigación en aquellos sectores de infraestructura identificada como vulnerable, un plan de seguimiento de la geomorfología fluvial en los cauces involucrados en el área del PHA, y un plan de acción a implementar ante la ocurrencia de variaciones de la morfología fluvial generadas por la ejecución y operación del PHA, específicamente fenómenos de agradación o degradación de las riberas y/o lecho del cauce. Estos proyectos y planes deberán estar aprobados por la DGA y la DOH, e implementados previo a la fase de construcción y operación de cada embalse". 162.- Como podemos ver, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. tuvo tres
oportunidades para responder sobre este impacto y no lo hizo, por lo tanto nunca fue evaluado y es en el último pronunciamiento en el que los organismos con competencia ambiental insisten en que se espera del proponente un análisis del riesgo involucrado, aún así la Dirección General de Aguas se manifiesta conforme, requiriendo contenidos mínimos que debieron incorporarse en el estudio de impacto ambiental como condiciones a cumplir ex post proceso de evaluación ambiental. 163.- La autoridad arbitraria e ilegalmente se manifiesta conforme, dejando
en las sombras los impactos en la cuenca y su desembocadura producto de la fluctuación diaria de caudales. § 13.º LA RESOLUCIÓN RECURRIDA VIOLA EL DERECHO A LA VIDA
164.- Según el profesor HUMBERTO NOGUEIRA, "la vida humana es el
presupuesto necesario de todos los demás derechos fundamentales, sin el cual estos últimos no podrían gozarse ni ejercerse" (Ver Derechos
Fundamentales y Garantías Constitucionales, tomo 1, Librotecnia,
Santiago, 2008, página 391). En ese sentido, la Comisión de Evaluación Ambiental con su obrar ilegítimo amenaza "el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona". Este derecho está reconocido en el artículo 19 n.º 1 de la Constitución Política de la República. En doctrina, es un hecho indiscutido que este derecho se priva, perturba o amenaza no sólo con atentados directos en contra de determinadas personas, algunos de los cuales están descritos en numerosas figuras penales, sino también cuando se ejecutan acciones indirectas que ponen en riesgo no sólo la vida misma, sino que la vida en comunidad. 165.- En efecto, al no estar definidas claramente las zonas de inundación
"aguas arriba" de las represas, la operación de los embalses, especialmente cuando se produzcan GLOFTs, y la falta de planes de emergencia adecuados, se pone en riesgo la vida y la integridad física de los recurrentes, especialmente de quienes habitan en el área de influencia directa del § 14.º LA RESOLUCIÓN RECURRIDA VIOLA EL DERECHO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY
166.- Los recurrentes, en las condiciones anotadas, se han visto
imposibilitados para actuar y defender en términos igualitarios sus derechos dentro del proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto aludido, del cual se han convertido en meros espectadores, pese a que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 prescribe: "La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". 167.- La igualdad ante la ley, es un "…derecho constitucional que consiste
en que toda persona debe recibir de la autoridad el mismo tratamiento que ha dado a otra u otras que se encuentren en situación de igualdad"24, lo que significa que la Constitución excluye todo tipo de discriminaciones, prohibiendo diferencias arbitrarias, es decir, que sean estas injustas o carentes de una adecuada motivación, prejuiciadas, excesivas, o desproporcionadas en relación al fin o adoptadas sobre la base del 168.- De lo anterior podemos concluir que la igualdad ante la ley consiste en
que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren, o se hayan encontrado, en las mismas circunstancias y, consecuentemente, solo pueden ser diferentes cuando aquellas se encuentren en situaciones diferentes. 169.- Así lo han señalado numerosas veces nuestros máximos tribunales.
Por ejemplo, un fallo de la Corte Suprema, declara que: "El principio de isonomía exige que sean tratadas de igual modo las situaciones iguales y de manera distinta las desiguales" (publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXII, 2ª parte, sección 5ª, pag. 183). 170.- Sirve para demostrar lo antes expuesto que estando en situación
similar, la Comisión Regional de Medio Ambiente de Aysén mediante Resolución Exenta 189 de fecha 27 de abril de 2007 calificó desfavorablemente el proyecto Central Hidroeléctrica Río Cuervo presentado por Energía Austral Limitada, y que el argumento para haberlo hecho de esa manera se encuentra en el considerando número 13 de la Resolución antedicha que señala: "Que en definitiva y con los antecedentes antes expuestos, esta
Comisión concluye que el Estudio de Impacto Ambiental del
proyecto Central Hidroeléctrica Río Cuervo no cumple con la
normativa ambiental aplicable, establecida en el artículo 12 e
inciso cuarto del artículo 13, del artículo 2 del D.S. 95/01
MINSEGPRES; toda vez que no contiene la información mínima
relativa a la línea de base del medio físico, biótico, humano, ni de
las áreas de riesgo; tampoco se consideran las situaciones de
riesgo en el análisis de los impactos, ni antecedentes sobre los
requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales
ya señalados y; además, para la definición del área de influencia
y descripción de la línea de base del EIA, no considera los
efectos establecidos en los literales d) y c) del artículo 11 de la
Ley de Bases del Medio Ambiente".
171.- A fin de determinar si existe o no una violación a este derecho
constitucional, es preciso determinar los contenidos y alcances del mismo. Sobre el particular, la doctrina señala: "En suma, la igualdad ante la ley consiste en que las normas
jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se
encuentren en las mismas circunstancias y que no deben
concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no
beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones
similares. No se trata de una igualdad absoluta, sino que ha de
aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias
específicas. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción
razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición;
por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma
distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no
sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra
determinada persona o grupo de personas, o importe indebido,
favor o privilegio personal o de grupo" (Ver Mario Verdugo et all.:
Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1997, páginas 215-216). 172.- En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado en un fallo
de fecha 15 de Junio de 1988 que: "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas
de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico
fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el
cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar
entre ellas, por lo que es natural que, en una serie de ámbitos, la
ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no
sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética
elemental o que no tenga una justificación racional" (Ver Revista
de Derecho y Jurisprudencia, tomo 85, sección 5ª, página 97. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en otros fallos anteriores, entre los que se pueden citar los siguientes: Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 65, Corte Suprema, 15 de mayo de 1968, II parte, sección 1ª, página 97; Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 68, Corte Suprema, 24 de noviembre de 1968, II parte, sección 3ª, página 65; Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 68, Corte Suprema, 15 de julio de 1970, II parte, sección 2ª, página 253). 173.- Un fallo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo
LXXXII, 2ª P., S. 5ª, p. 176, por una Corte de Apelaciones, en sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, dijo: "El principio de la igualdad ante la ley supone que todos los que
se encuentren en una misma situación fáctica deben tener
idéntico tratamiento y ser considerados bajo un mismo aspecto
jurídico, y con ello salvaguardar el derecho a participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional, sin establecer
respecto de nadie diferencias arbitrarias"
174.- Atendida la naturaleza de esta garantía constitucional, lo que el
constituyente repudia es la idea de "privilegio" y "diferencia arbitraria", originada en una actuación de la autoridad, frente a sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho o a quienes les son aplicables unas mismas normas jurídicas, imponiendo idénticos derechos y obligaciones. La Constitución permite hacer "diferencias", incluso a nivel de ley, siempre que éstas sean objetivas y razonables. De lo que se trata, precisamente, es que los iguales sean tratados iguales, y los desiguales, en 175.- En la especie, los recurrentes hemos sido tratados en forma "desigual"
por la Comisión de Evaluación Ambiental, al saltarse todas las normas legales y procedimientos administrativos para favorecer al Proyecto "Hidroeléctrico Aysén", lo que establece una "diferencia arbitraria" en nuestro perjuicio y quienes participaron haciendo observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, y constituye un privilegio para el titular de dicho proyecto. § 15.º LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL VIOLÓ EL DERECHO
A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN
176.- El artículo 19 n.° 8 de la Constitución Política de la República asegura
a todas las personas "El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea
afectado y tutelar la preservación de la naturaleza".
177.- Su inciso 2.° agrega que: "La ley podrá establecer restricciones
específicas derechos o libertades para proteger el medio ambiente".
Como US. ILTMA. puede observar, el constituyente entrega sólo a la ley la
potestad de establecer restricciones, que deben ser específicas, a los
derechos o libertades para proteger el medio ambiente. 178.- En el caso sub-lite, la Comisión de Evaluación Ambiental violó este
mandato constitucional al restringir derechos o libertades constitucionales al margen de la ley y de esta preceptiva constitucional, al fundarse en un procedimiento totalmente viciado y con violación de normas expresas de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, como se describió en los párrafos anteriores, afectando los derechos constitucionales de los recurrentes. 179.- Según el profesor LUIS CORDERO VEGA, "el artículo 19 n.° 8 de la
Constitución establece el "deber" del Estado como un orden general preestablecido por la Carta Fundamental, con el objeto de someter el ordenamiento y potestades que están atribuidas a la Administración en materia ambiental. (…) Además, es aplicable con carácter común a cualquier órgano del Estado y cualquiera potestad que ellos ejerzan" (Ver Justificación de la Intervención Administrativa en el Medio Ambiente, en VV.AA.: Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Ambiental, CONAMA/Centro
de Derecho Ambiental Universidad de Chile, Santiago, página 228). Esto es lo que algunos autores, como HUMBERTO NOGUEIRA, denominan "dimensión de derecho prestacional", ya que "exige al Estado y sus órganos desarrollar acciones tendientes a prevenir la contaminación o a exigir determinadas acciones u omisiones de particulares destinadas a posibilitar la vida de las personas en un medio ambiente adecuado" (Ver Derechos
Fundamentales y Garantías Constitucionales, tomo 2, Librotecnia,
Santiago, 2008, página 685). § 16.º IMPUTACIÓN DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES A LA
COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE AYSÉN
180.- Teniendo presente la emisión de la Resolución Exenta n.° 225, de 13
de mayo de 2011, por parte de un órgano público, de carácter colegiado, que ejecuta un acuerdo tomado por éste, evidentemente que, de acuerdo con la teoría del órgano, y lo dispuesto en los artículos 6.° y 7.° de la Constitución Política de la República, y la Ley n.° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dicho acto administrativo le es imputable y, por tanto, las infracciones a los derechos constitucionales de los recurrentes. 181.- Por las consideraciones anteriores, cabe concluir que los hechos
descritos privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los recurrentes. POR TANTO, en razón de los hechos expuestos más arriba, y lo
dispuesto en los artículos 6º, 7º, artículo 19 números 1, 2, y 8, artículo 20 y demás disposiciones pertinentes de la Constitución Política, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas legales pertinentes; A US. ILTMA. PIDO: tener por interpuesto recurso de protección en
contra de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN
DE AYSÉN, por haber dictado la Resolución Exenta n.° 225, de fecha 13
de mayo de 2011, que calificó favorablemente el Proyecto
"Hidroeléctrico Aysén", cuyo titular es Centrales Hidroeléctricas de
Aysén S.A.; órgano representado por su Presidenta doña PILAR
CUEVAS MARDONES, ambos con domicilio en calle Plaza n.° 485,
comuna de Coyhaique; someterlo a tramitación y acogerlo, solicitando
a US. ILTMA. que deje sin efecto la citada resolución y/o adopte de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; con
PRIMER OTROSÍ: De conformidad a lo señalado en el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y en el artículo 57 de la Ley n.° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, solicito a US. ILTMA. se sirva conceder ORDEN DE NO INNOVAR en cuanto a que se
suspenda los efectos de la Resolución Exenta n.° 225, de fecha 13 de
mayo de 2011, que calificó favorablemente el Proyecto "Hidroeléctrico
Aysén", cuyo titular es Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.;
oficiando al efecto, oficiando al efecto a la Comisión de Evaluación
Ambiental.
Fundo esta solicitud en las siguientes consideraciones de hecho y de 1.- En doctrina, se ha señalado por don ENRIQUE PAILLAS en relación con la orden de no innovar que: "Por esta resolución se dispone la
suspensión, desde luego, del acto perturbador de un derecho y
produce efectos por mientras se resuelve el recurso de protección. Es
un complemento importante del procedimiento sobre la materia, pues
de este modo se precaven los efectos perniciosos del acto reclamado"
(Ver ENRIQUE PAILLAS: El recurso de Protección ante el Derecho
Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, página 103).
2.- En la especie, existe un "efecto pernicioso" del acto recurrido, cual es el
incumplimiento de las normas que regulan la evaluación de impacto ambiental, previstas en la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el agravio cierto, real y concreto sobre nuestros derechos descritos en lo principal. El solo respeto del principio rebus sic stantibus justifica la orden de no innovar, ya que se reúnen los requisitos para ello. 3.- En efecto, el profesor RAÚL TAVOLARI, señala que los presupuestos básicos para que opere la actividad cautelar de los Tribunales y, en especial, la orden de no innovar, son dos: fumus boni juris; y periculum in mora (Ver RAÚL TAVOLARI: Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 1994, página 146). 4.- Pero a ello, se le agrega la "irreversibilidad" de los efectos de la
ejecución del proyecto autorizado por la Resolución Exenta n.° 225, de 13 de mayo de 2011, que impactará de manera irreversible con la construcción de sus obras las cuenca de los ríos Baker y Pascua. 5.- En relación con el fumus boni juris, podemos señalar a US. ILTMA. que esta parte ha acompañado instrumentos serios, indubitados y suficientes que acreditan la efectividad y veracidad de su recurso, por lo que existe verosimilitud acerca del "humo de buen derecho" de las pretensiones de la recurrente; y, además, existe certidumbre acerca la privación, perturbación y amenaza sobre las garantías constitucionales del recurrente, que presenta los requisitos de ser real, actual, grave, precisa y concreta en sus resultados, como exige la jurisprudencia invariable de nuestros Tribunales de Justicia. 6.- Por último, en relación con el periculum in mora, hacemos presente a US. ILTMA. que el recurso de protección de autos se dirige en contra de una resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental, que claramente
desconoce el derecho a la vida, de igualdad ante la ley y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Estas solas circunstancias justifican la orden de no innovar, ya que de aceptarse el proceder de la Comisión de Evaluación Ambiental, se violará de manera irreversible los derechos constitucionales de los recurrentes. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a US. tener por acompañados, con citación,
copia de la Resolución Exenta n.° 225, de fecha 13 de mayo de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental, que calificó favorablemente el Proyecto "Hidroeléctrico Aysén", cuyo titular es Centrales Hidroeléctricas de Aysén TERCER OTROSÍ: Solicitamos a US. ILTMA. tener presente que
designamos patrocinante al abogado don MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ
y conferimos poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, don JESÚS VICENT VÁSQUEZ y don ÁLVARO VILLA VICENT,
todos con domicilio para estos efectos en calle Bolívar n.° 254, comuna de Coyhaique, quienes podrán actuar en forma conjunta o separada, indistintamente.

Source: http://www.patagoniasinrepresas.cl/final/dinamicos/recurso-de-proteccion-2011-coyhaique.pdf

A list of australia's most dangerous pesticides v9 no reach references

A list of Australia's most dangerous pesticides July 2010 Jo Immig, Coordinator, National Toxics Network organic pollutant on the basis of its persistence, transported long distances. It found endosulfan Over 8000 pesticide and veterinary products are was "likely, as a result of its long-range registered for use in Australian agriculture, environmental transport, to lead to significant

420inaction.com

Deaths from Marijuana v. 17 FDA-Approved Drugs (Jan. 1, 1997 to June 30, 2005) http://medicalmarijuana.procon.org/view.resource.php?resourceID=000145 I. Background Much of the medical marijuana discussion has focused on the safety of marijuana compared to the safety of FDA-approved drugs. On June 24, 2005 ProCon.orto the US (FDA) to find the number of deaths caused by marijuana compared to the number of deaths caused by 17 FDA-approved drugs. Twelve of these FDA-approved drugs were chosen because they are commonly prescribed in place of medical marijuana, while the remaining five FDA-approved drugs were randomly selected because they are widely used and recognized by the general public.