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EL PROCEDIMIENTO DE SELECCION
DEL CONTRATISTA* (Segunda parte)
Dr. Rodolfo Carlos Barra
74.- IMPUGNABlLIDAD DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO
En supra, Cap. IV, parág. 23 se desarrolló, al analizar el elemento "procedi-
miento" como requisito esencial del contrato administrativo. la doctrina de los
"actos coligados" como característica fundamental del procedimiento contractual
administrativo, como así también se examinaron los efectos o consecuencias jurídi-
cas de tal concepción doctrinaria, en particular en lo referido a su régimen deimpugnación administrativa y judicial. No cabe duda que esta doctrina tiene
especial significación en el procedimiento de selección del contratista. en tanto que.
junto con el alcance amplio con que se ha considerado más arriba a la categoría del
"derecho subjetivo" como calificación de la situación jurídica que ostenta el
administrado en su relación con la Administración, conforma un régimen de amplia
protección de los derechos de los administrados participantes del procedimiento y
del interés público comprometido en el mismo.
El régimen concreto de impugnación será desarrollado en la oportunidad de
analizar cada acto del procedimiento que agravie el derecho del administradoparticipante. Sólo cabe destacar aquí que él agraviado podrá impugnar tanto el acto
antecedente (a través del cual se va dando cumplimiento a cada una de las etapas del
procedimiento) como el consecuente, es decir la adjudicación que pone fin a dicho
procedimiento de selección.
. Este trabajo. cuya primera parte se publicó en nuestro número anterior corresponde a un capítulo
del libro "El contrato de obra pública". de próxima aparición. del cual es autor el doctor Rodolfo Carlos
Doctrina / 7
Por el régimen propio de los actos coligados la impugnabilidad de cada uno de
estos actos reconoce razones independientes -así la adjudicación podrá, por
ejemplo, ser impugnada por vicios propios, aunque todos los actos antecedentes
gocen de una perfecta regularidad- aunque también por el efecto de "asunción" de
vicios que el acto consecuente tiene con relación al antecedente. Por ello la adjudica-
ción podrá ser impugnada en tanto que el vicio del acto antecedente la descalifique
jurídicamente, aunQue este no haya sido impugnado en su momento. Por supuesto
que si el acto antecedente (por ejemplo la admisión de una mejora de oferta) fue
impugnado y tal impugnación rechazada a través de una decisión firme, la adjudica-
ción no podrá ser cuestionada por la misma causa y por el mismo administrado
pues en tal caso cabe afirmar que el recurrente agotó en aquella instancia su derecho
a la revisión del acto.
En este sentido, siguiendo la clásica terminología de "actos separables", el ya
citado Código Procesal Administrativo de La Rioja, habilita la acción de impugna-
ción de "los actos separables de los contratos en la actividad administrativa"
(artículo 2°, aptdo. b).
75.-NORMATIVA APLICABLE
Las distintas leyes de obras públicas, tanto en el orden nacional como el
provincial dedican parte de su articulado a la reglamentación del procedimiento deselección, en particular con referencia a la licitación pública, que es tratada como el
procedimiento tipo y genérico, sin perjuicio de señalarse los casos en que, como
excepción, se admite la licitación privada o la contratación directa.
Lamentablemente, esa parte del articulo dedicado al tema suele ser muy
escueta en cuanto a la regulación del procedimiento en sí mismo (salvo en el caso delas leyes más modernas, como la número 4416 de la Provincia de Mendoza), vacío
que habitualmente es llenado por los pliegos que rigen cada procedimiento en
concreto (sobre la naturaleza de los pliegos, ver infra, Cap. IX).
En el orden nacional, las disposiciones de la ley 13.064 son susceptibles de ser
complementadas, supletoriamente y en la medida que no resulten inaplicables a
la naturaleza misma del contrato de obra pública, por la regulación más acabada
que se encuentra en el Reglamento General de Contrataciones, sancionado por el
decreto 5720/72, que fundamentalmente se refiere al contrato de suministro. De
esta manera, el orden de aplicación normativa para un caso dado indicaría la
utilización principal de la ley 13.064 (cuyos principios, en este punto, deben conside-
rarse de orden público, pues hacen a las bases esenciales del procedimiento de
selección), luego lo previsto en el pliego o reglamento de contratación que rija para
ese caso y, supletoriamente a ellos, el decreto 5720/72.
La aplicación del Reglamento General de Contrataciones es posible por cuanto
éste es, precisamente, el reglamento de la Ley de Contabilidad, que en su artículo 55
somete a la regla de la licitación pública (cuyo procedimiento es reglamentado en el
citado decreto 5720/72) a todas las contrataciones públicas, como ya se ha visto, y
específicamente a las locaciones en general. Por consiguiente, nada impide que,
aplicándose el artículo 55 de la Ley de Contabilidad también al contrato de obra
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pública, su reglamentación rija sobre el procedimiento de selección de ese contrato,
supletoriamente con respecto a su normativa específica.
Este criterio está expresamente establecido por el artículo 3 del
decido
5720/72 para las contrataciones de suministro de materiales o servicios destinados a
obras públicas -que resultan contratos de obra pública debido a la naturaleza
"extensiva" de éste, ver supra Cap. IV, parág. 28- ya que dispone que estos ".se
sujetarán a lo establecido por autoridad competente con arreglo a las normas
contenidas en la legislación en vigor sobre la materia (obras públicas) o en su
defecto, a las disposiciones del reglamento aprobado por este decreto".
Las mismas normas corresponden ser aplicadas para el contrato de concesión
de obra pública, regulado por la ley 17.520 (en materia de concesión "por peaje")
sin perjuicio del sistema especial previsto en su artículo 4 inciso c (ver supra, Cap.
VI, parág. 48).
Por último, debido al amplio alcance del artículo 55-de la Ley de Contabilidad,
también cabe predicar la aplicación supletoria de la ley 13.064 y del decreto 5720/72
al procedimiento de selección para la celebración del contrato de consu,Itoría
regulado por la ley 22.460 (supra, Cap. IV, parág. 30).
NOTAS: CAPITULO VIII
(1) La acción judicial de lesividad es la promovida por la propia Administra-
ción Pública (Estado Nacional o entes descentralizados) para obtener la declaración
judicial de nulidad de sus propios actos viciados de nulidad absoluta, aún cuando la
causal de nulidad haya sido originada en la propia conducta de la Administración.
La promoción de esta acción es también obligatoria para la Administración Públi-
ca, y así lo interpreta la doctrina al comentar al citado artículo 17 de la ley 19.549,
confrontar COMADIRA, Julio R., "LA ANULACIÓN DE OFICIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO", editorial Astrea, Buenos Aires 1981, página 153. De acuer-
do con el texto de esa norma, reformada por la ley 21.686, luego de imponer la
necesidad de la revocación de oficio y en sede administrativa del acto viciado, se
establece ".no obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y
la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad" (para el
comentario de esta norma, COMADAIRA, op. cit., páginas 174 a 188). En el caso
de los contratos, y siempre que hubiere principio de ejecución, lo que se valorará
según los casos, no cabe duda que la Administración deberá recurrir a la acción de
lesividad para obtener la anulación del contrato viciado.
(2) Los autores han destacado finalidades que están comprendidas en las
expuestas en el texto, aunque quizás .no se le dio demasiada trascendencia a la
defensa de la garantía de igualdad en el administrado potencial cocontratante de la
Administración, que sin embargo es la piedra angular de todo el sistema. Así en el
PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO ADMINISTRATI-
VO, Mendoza, 1978, "CONTRA TOS PÚBLICOS", publicación de la Universidad
Nacional de Cuyo, Universidad de Mendoza y Asociación Argentina de Derecho
Administrativo, Mendoza 1980, LINARES, Juan Francisco señaló (pagina 183): La
contratación del Estado está condicionada por ciertas exigencias funcionales que se
Doctrina / 9
evalúan como justas, a saber: a) Necesidad de rapidez; b) Necesidad de acierto en la
elección de la personalidad del cocontratante; c) Necesidad de evitar toda sospecha
de inmoralidad en la contratación misma; d) Necesidad de obtener el mejor precio
posible compatible con las necesidades anteriores", mientras que REVIDA TII,
Gustavo Adolfo, indicó (páginas 202/203). "Desde un punto de vista amplio, no
estrictamente jurídico, las finalidades cuya satisfacción pueden procurar los diferen-
tes procedimientos de selección de contratantes pueden agruparse en:
a) mejores condiciones en la contratación respecto de:
1.- Precio y financiación.
2.- Calidad y cantidad, especie y características del objeto solicitado.
3.- Plazo y modo de ejecución de lo contratado.
4.- Repercusión en la economía general, regional y local.
b) Tiempo que insume el trámite de contratación;
c) Moralidad de la actuación administrativa
d) Costo del procedimiento.
e) Publicidad de las actuaciones (cosa vinculada y comprendida en los puntos
anteriores ).
. (3) Sobre el punto señala SA y AGUESLASO, Enrique, "LA LICITACIÓN
PUBLICA", Acali, Editorial, Montevideo, 1978, páginas 9/10:
"Puesto que el procedimiento de la licitación ha sido aceptado en la casi unanimidad de los países,
es natural creer en sus ventajas frente a las otras formas de contratación; y así es, en efecto.
Con la licitación se busca ante todo sanear la Administración. evitando colusiones fraudulentas
entre los funcionarios encargados de celebrar los contratos que requiere el funcionamiento de losservicios públicos, y los particulares interesados. Puesto que la Administración está obligada aadjudicar la licitación al proponente que ha ofertado condiciones más ventajosas, el margen de libreelección de los funcionarios queda de tal modo restringido, que resulta imposible prácticamenteentrar en combinaciones con terceros.
Además. provocando la concurrencia entre los interesados en celebrar el contrato, obliga a éstos a
reducir los precios al mínimo posible. Se evita así, que por favoritismo, interés o retribucionespecuniarias. se formalicen contratos desventajosos, con el siguiente perjuicio para el Estado.
También se facilita el contralor, pues los propios licitantes, fuertemente interesados en conseguir el
suministro. fiscalizarán la conducta de los administradores. reclamando ante quien corresponda, encaso de cometerse irregularidades. Y de esta manera se consigue también librar de toda sospecha el .
proceder de los funcionarios administrativos".
En el mismo sentido BEZZI, Osvaldo, "LA LICITACIÓN PUBLICA EN LA
SELECCION DEL CONTRATISTA INTERNACIONAL", op. cit., Primer Con-
greso Internacional de Derecho Administrativo, página 219:
"La libre elección del co-contratante en materia de contratos administrativos tuvo vigencia como
principio jurídico hasta que el legislador decimonónico, desde Europa continental especialmente,impuso su derogación sustituyéndolo por el de la selección. Su apelación no pasaría de ser una
"verdad de clavo pasado" en la administración pública moderna. que al reglar los procedimientosseñala a la licitación pública invariablemente como el sistema de selección en el que se deposita laconfianza de máximas garantías para el interés público y el derecho de los particulares. El formidable
avance tecnológico la obliga a preparar cuidadosamente las bases de sus demandas públicas deofertas para obras. servicios y suministros; a la observancia del trato igualitario entre los administra-dos y a la publicidad de su preocupación por el manejo de los dineros públicos; y aunque en lallamada "contratación directa" no se prescinde de la intervención de órganos consultivos y decontrol, ello no posibilita el cumplimiento exhaustillo de aquellos recaudos.
El procedimiento administrativo de la licitación pública (subasta, concurso o adjudicación pública
en otros países), se ha erigido. pues, en el principio cimentad para la selección del contratista estatal ysu experiencia confuta las objeciones interesadas en descalificarlo, las que generalmente apuntan a
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destacar que no necesariamente asegura la honestidad de la contratación o que se trata de un
procedimiento engorroso y dilatorio. reñido con la eficacia del obrar administrativo".
En la misma obra, ver también el análisis de BOQUERA OLIVER, José María,
quien al exponer sobre "VALORACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SELECCIÓN
DEL CONTRATISTA"(páginas 171/178) analizó las críticas a la licitación públi-
ca, destacando los errores en que se incurre al respecto.
(4) op. cito en nota anterior, página 177.
(4 bis) PUGLIESE, op. cito "1 CONTRATTI DELLE AMMINISTRAZIONI
FEDERALI NEGLI STATI UNITI D'AMERICA", página 95, nota lO, transcribe
el siguiente" Report" del Comptroller General (año 1969):
«It is our opinion that the principIe of equal opportunity to suply the needs 01' our Government isconsistent with the Nation's freeenterprise economy. that full'and free competition isimportant toeconomical procurement by the Government. and that exceptions to these principies. in the form
to submit the needs of the Government to all qualified suppliers by formal advertising for bids. It is
of authority to negotiate. should be granted onlv where it is impracticable 01' against the public im
our further opinion that the only way to be certain supplies 01' services are being offcred at trulycompetitive prices is to obtain full and free competition. ami that supplies and sen'ices which aresusceptible of procurement by formal advertising will. overall. be obtained at substantialh lo 'erprices on that basis».
(4 ter.) NASH, Ralph e. y CIBINle. John, "FEDERAL PROCUREMENT
LA W", George Washington University, Washington D.e., 1977. T L página 488. y
el desarrollo del Capítulo 8.
(5) Confrontar FIORINI, Bartolomé y MATA, IsmaeL "LICIT ACION PU-
BLICA - SELECCION DEL CONTRATIST A EST AT AL". Abeledo Penar. Bue-
nos Aires, 1972, página 15:
"El régimen de la licitación pública es solamente una especie del amplio género del procedimiento
de selección de contratistas. y por ello resulta más acertado en estos casos abordar el quehacer de laselección antes que proponer. como su única forma posible a la licitación.
El sistema de selección del contratista presenta diversos procedimientos que se denominan
regímenes especiales para la selección. El dato esencial del sistema es el principio de selección. sinperjuicio de los distintos regímenes que se utilizan para realizarla a través de diferentes procedimien-tos para llevar a cabo la elección del mejor contratista. De ese modo cuando se mencionan lalicitación pública. el concurso de precios. la licitación privada. el concurso de antecedentes. etc.
siempre se alude a procedimientos destinados a seleccionar contratistas estatales".
(6) BOQUERA OLIVER, José María, op. cito "LA SELECCIÓN DE CON-
TRA TIST AS", página 12. SA y AGUES LASO con relación a la licitación pública,
aunque aplicable al concepto genérico de procedimiento, conforme con lo expuesto
en el texto, elaboró la siguiente definición, con carácter más descriptivo, en op. cito
"LA LICITACIÓN PUBLICA", página 9:
"La licitación puede definirse como un procedimiento relativo al modo de celebrarse determinadoscontratos. cuya finalidad es la determinación de la persona que ofrece a la Administración condicio-
nes más ventajosas; consiste en una invitación a los interesados para que. sujetándose a las basespreparadas (pliego de condiciones). formulen propuestas. de las cuales la Administración seleccionay acepta la más ventajosa (adjudicación). con lo que el contrato queda perfeccionado: y todo elprocedimiento se inspira. para alcanzar la finalidad buscada. en estos principios: igualdad de todoslos licitantes ante la Administración y cumplimiento estricto de las cláusulas del pliego de condicio-nes".
(7) MARIENHOFF, Miguel S, op. cit., "TRATADO." T. III-A. página
171; DROMI, José R., "LA LICITACIÓN PUBLICA", Astrea, Buenos Aires,
1977, página 81, quien reconoce que "el principio general de la libre elección
subsiste en nuestro derecho positivo para los gastos de caja chica. y para los casos
de urgencia, secretos de Estado, necesidad pública y otras excepciones legales"
Doctrina / 11
(página 83); BERCAITZ, Miguel A., op. cit., "TEORÍA GENERAL.", página
312, quien también reconoce que el principio de la libre elección rige" .en tanto
una norma expresa no imponga un sistema que limite esa libertad. Pero esa norma
aparece en cad3; caso relegando la libre elección del cocontratante a casos de
excepción" .
(8) Dictamen 89- 355, citado por PEREZ COLMAN, Luis J., en "LEY DE
CONTABILIDAD Y EL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DEL ESTADO-
Texto ordenado y comentado", Revista Régimen de la Administración Pública,
(9) DI RENZO, Francesco, "1 CONTRA TII DELLA PUBBLICA AMMI-
NISTRAZIONE", Giuffré Edit., Milán, 1975, 59. El texto de la ley (artículo 3)
señala lo siguiente:
" contratti dai quali nerivi un'entrata per lo Stato debbono essere preceduti da pubblici incanti.
salvo che per particolari ragioni, delle quali dovra farsi menzione nel decreto di approvazione del
contratto, e limitatamente ai casi da deterrninare con il regolamento, I'amministrazione non intendafar ricorso alla licitazione ovvero nei casi di necessita alla trattativa privata.
contratti dai quali derivi una spesa per lo Stato debbono essere preceduti da gare mediante
pubblico incanto o licitazione privata, a giudizio discrezionale dell'amministrazione",
indicando el artículo 37 de su reglamento:
"Tutti i contratti dai quali derivi entrata o spesa dello Stato debbono essere p eceduti da pubblici
¡ncanti. cccctto i casi indicati da leggi speciali e quelli previsti nei successivi articoli".
"CODICE AMMINISTRATIVO", a CURA di E. GIUCCIARDI: L. MAZ-
ZAROLLI, G. BERGONZINI, CEDAM, PADUA, 1977, páginas 1327 y 1369.
(10) Es de notar que esta exigencia -de la previa licitación- rige tanto para los
contratos administrativos como para los llamados (mal llamados) contratos priva-
dos de la Administración. Dicen GARCIA DE ENTRERRIA Y RAMON FER-
NANDEZ , op. cit. "CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO", T I página
597: "La nueva legislación de contratos del Estado ha tenido el acierto de subrayar,
como ya hemos visto, el carácter público que en todo caso tiene el proceso de
formación de la voluntad contractual de la Administración, así como la condición
de separables de los actos en que se plasma dicho proceso con respecto a la
regulación de fondo del contrato subsiguiente. Cualquiera sea la calificación admi'-nistrativa o privada que haya de corresponder al contrato, la preparación yadjudi-
cación del mismo son cuestiones reguladas por el Derecho Administrativo.".
Luego agregan (páginas 601/602).
"La selección de los contratistas privados por la Administración remite. en todo caso. sin otras
excepciones que las que acabamos de indicar, a fórmulas de licitación pública con las cuales pretendegarantizarse tanto la igualdad de los particulares como la obtención por la Administración. a travésde la competencia. de las condiciones más ventajosas para el interés público. Todas estas formas o
modalidades de contratación (subasta. concurso-subasta, concurso y concurso restringido) tienen en
común la publicidad de la licitación y el secreto de las proposiciones. principios calificados justamen-te de fundamentales por el artículo 18 RCCL. Todas ellas exigen. por tanto, una convocatoriapública. un plazo de presentación de proposiciones. un acto solemne y público de apertura de lasplicas que contienen las distintas ofertas. Difieren. en cambio, unas de otras en cuanto al criterio dedecisión. más o menos automático según los casos, y en el detalle del procedimiento a seguir parallegar a dicha decisión".
(ll) BENOIT, F., op. cit. EL DERECHO ADMINISTRATIVO FRANCES,
"En derecho positivo. el principio general es el de la libertad de elección de su cocontratante por la
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Administración: la autoridad administrativa competente escoge libremente particular con cualdesea concluir un contrato,
Algunos contratos -por ejemplo el ofrecimiento de ayuda- excluyen además en la práctica
cualquier solución distinta de la libre aceptación, Igualmente en el caso del contrato de concesión. enel que la apreciación de las cualidades personales del futuro cocontratante juega un papel predomi-nante, la libertad de elección ha sido siempre la regla,
No obstante, para ciertos contratos, ha parecido a la vez posible y prudente hacer que compitan los
cocontratantes de la Administración. Así. el legislador ha impuesto el recurso a la subasta públicapara la venta de bienes demándales. Es también -y sobre todo- el caso de los procedimientosinstituidos para la celebración de los contratos,
En el caso de los contratos -obras, construcciones. suministros mobiliarios diversos- el cocon-
tratante de la Administración no puede ser efecto escogido más que por medio <:re un procedimien- to determinado por vía reglamentaria".
Precisamente con relación al contrato en estudio MONTMERLE, Jacques, al
comentar los "Cahiers des Clauses Administratives Générales", op. cit. "PASSA-
TION ET EXECUTION DES MARCHES DE TRAVAUX PUBLICS", indica
(página 19) que "La procédure de passation des marchés publics fait I'object de
réglementations importantes et impératives." y esto ocurre en los tres sistem,as
procesales, "par adjudication ouverte ou restreinte; par appel d'offres, ouvert o
restreint, avec ou san s concours; de gré a gré" (página 25, nota 22). Aún en este
último caso, similar a la libre elección, su aplicación es un supuesto de excepción y
debidamente justificado:, (página 32). Volviendo al texto de BENOIT, es fácil
comprobar que la regla, considerando lo qU,e ocurre en la mayoría y las más
importantes contrataciones administrativas, es el principio de la selección del
contratista y no la libre elección.
(11 bis) NASH (1r.), Ralph e. y CIBINIC (1r.) John', "FEDERAL PROCU-
REMENT LA W", George Washington University, Washington D.e., 1977, T.I.,
página 222, quien claramente se refiere a "the present Congressional preference for
advertising". '
(12) La expresión "remate" utilizada en la ley 13.064, tiene el "carácter de
sinónimo de licitación, aunque gramaticalmente no lo sea", como afirma MO, op.
cit., "REGlMEN LEGAL DE LAS OBRAS PUBLICAS", página 102. En la
página 116 señala: "No obstante lo expuesto con anterioridad, en el uso corriente,
éstos términos (se refiere a licitación, subasta y remate) aparecen como sinónimos.
Nuestra ley de obras públicas 13.064 emplea con frecuencia, y en forma indistinta,
las palabras licitación, subasta y remate. Las consigna con idéntico significado
gramatical, y en ninguna oportunidad las palabras en cuestión aparecen empleadas
con un sentido termino lógico distinto".
(13) Entre otras, Río
Negro, ley 286, artículo 9; Jujuy. ley 1864. artículo 11;
Córdoba, ley 6080, artículo 4; San Juan, ley 3734. artículo 12; Tucumán. ley 95,
artículo 8; Chaco, ley 2555. artículo 6; Chubut ley 533. artículo 7; Buenos Aires, ley
6021, artículo 9; etcétera.
(14) Estas consideraciones pueden explicar la actitud en cierto sentido vacilan-
te que la doctrina adopta al analizar el tema. Así, por ejemplo. ESCOLA. op. cit.,
"Tratado Integral de los Contratos Administrativos". T. 1. página 353: "La
determinación de la oferta más ventajosa, cumplida por el órgano competente, es
una prerrogativa propia de éste, que si bien goza de apreciación discrecional, sehalla limitada por dos condiciones; 1) que sea efectuada con arreglo a lo previsto en
Doctrina / /3
el pliego de condiciones de la licitación y en las demás normas administrativas
aplicables; 2) que realmente recaiga en la oferta que sea la más ventajosa, extremo
que es exigible aún cuando existan cláusulas que difieran la elección al sólo o
exclusivo juicio de la administración pública".
(15) SAINZ MORENO, FERNANDO, "Conceptos Jurídicos, Interpretación y
Discrecionalidad Administrativa", Edit. Civitas, Madrid, 1976, páginas 223 y 304,
Sobre el concepto y análisis de la discrecionalidad administrativa, ver, entre otros,
DII]. op. cit. "Tratado." TI., página 155 y siguientes; FIORINI, op. cit. "Tra-
lado.". TI. páginá 267 y siguientes, GARCIA DE ENTRERRIA, op. cit., "Curso
dl' Dl'recho Administrativo". TI., página 381 y siguientes; AL V AREZ GENDIN,
Sabino. "Tratado General de Derecho Administrativo", editorial Bosch, Barcelona
1958, TI., página 324. Y siguientes; GARRIDO FALLA, FERNANDO, "Tratado
de Derecho Administrativo". Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1973, Volu-
men I. página 445 y si¡2:uientes; GORDILLO, Agustín, "Tratado de Derecho Admi-
nistrativo". Editorial Macchi. Buenos Aires, 1977, TI., Capítulo VIII - 14; FRAN-
CO SOBRINHO. Manuel de Oliveira, "Actos Administrativos", Editorial Saraiva,
San Pablo. Brasil. 1980, página 106 Y sigui ntes.
(16) CASSAGNE, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", T 11, Abeledo
Perrot, Buenos Aires. 1982, página 138.
(17) MERKL, op. cit. "Teoría General.", página 185.
(18) Conf. DEL PRETE, Pasquale, "ATTIVITA E ATTI AMMINISTRATI-
VI IN RELAZIONI AL CONCETTO DI DISCREZIONALlT A ED AL SINDA-
CATO DI LEGITTIMITA", en la publicación conjunta PERSPECTIVAS DEL
DERECHO PUBLICO EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XX, Institutos
de Estudios de Administración Local, Madrid 1969, T. IV, página 633 y siguientes.
(19) MERKL, op. cit., página 188.
(20) Sobre la distinción entre función administrativa, función judicial y función
legislativa, ver BARRA, op. cit., "PRINCIPIOS.", páginas 135/145. En cuanto a
la actuación discrecional de los tres órganos superiores del Estado, SARRIA,
Consuelo, "DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA", en la publicaciónconjunta "ACTO ADMINISTRATIVO", Universidad del Norte Santo Tomás de
Aquino, Tucumán, 1982, páginas 99 a 123, en páginas 102/103 señala:
Es necesario aceptar, que en razón del contenido mismo de la función administrativa, es respecto
de ésta, que tiene mayor importancia la posibilidad con que cuenta la autoridad estatal para ejercer supoder dentro del ordenamiento jurídico con un mayor o menor grado de libertad de apreciación, encuanto dicha función, se refiere a la ejecución de la ley a través de la realización de actividadespermanentes. que buscan la satisfacción de las necesidades de la comunidad, haciendo uso si es el casode las prerrogativas propias del poder público. pero esto no significa que respecto del ejercicio de lasotras funciones estatales. pueda afirmarse que no existe poder discrecional y que sus titulares debenejercerlas automática mente sin tener posibilidades de una apreciación circunstancial. En efecto, si talcomo ya se precisó, el ejercicio del poder estatal, en un Estado de Derecho debe ejercerse dentro del
marco jurídico preestablecido, según la finalidad establecida por el mismo y con la posibilidad de un
mayor o menor grado de apreciación, ese arbitrio o discrecionalidad. será también predicable de lafunción legislativa y de la jurisdiccional. y es que no hay duda de que cuando el legislador va a expediruna -norma, va a crear derecho. tiene un límite: la Constitución, de la cual se podrá precisar sufinalidad, pero tendrá también el titular de esa función, la posibilidad de apreciar y valorardeterminadas situaciones fácticas, circunstancias y hechos que puedan tener incidencia en la expedi-ción de la ley o que por el contrario, puedan ser afectados por la misma.
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Con relación a la función jurisdiccional. ocurre lo mismo. los jueces al administrar justicia. están
también sometidos al ordenamiento jurídico propio del Estado de derecho. pero en la medida en quedeben aplicar las normas generales a casos concretos. necesariamente tendrán que analizar lascircunstancias que rodean la controversia a resolver y contarán con la libertad de apreciación que lespermita en cada caso específico, la legislación positiva correspondiente. para la adecuada administra-
ción de justicia. En este sentido se ha llegado a afirmar que la discrecionalidad existe entonces en "losdominíos totales de la ejecución", dejando a los jueces. la facultad para la apreciación fáctica a que la
ley no alcanza.
Así que en nuestro concepto, existe poder discrecional en el ejercicio de todas las funciones del Estado.
pero aquélla en la que mayor trascendencia y frecuencia tiene en la actualidad y se le ha dado siempre.
es en la administrativa en cuanto a través de su contenido mismo se realizan actividades específicas deejecución de la ley de manera concreta, permanente, directa e inmediata enfrente a los administra-dos.
Sobre el particular LINARES, Juan Francisco, "FUNDAMENTOS DE DE-
RECHO ADMINISTRATIVO", editorial Astrea, Buenos Aires. 1975, página
".toda ejecución del derecho implica una aplicación y creación de normas. salvo en la hase
absoluta y en la cúspide absoluta .de la pirámide jurídica normativa. Lo creado en esa ejecuciónproviene de la libertad jurídica de cada órgano ejecutor de normas que no se halla nunca ,;hso!uta-mente predeterminada por las superiores que aplica. Se trata. en definitiva. de un arbitrio intersticial que emana de la propia ontología de la conducta jurídica y de las normas. Eso sin contarcon la libertad
sui generis para crear derecho anti-normativo habilitado que analizaremos en elcapítulo XV.
Como consecuencia de la menor libertad jurídica del órgano, resultado del mayor condicionamien-
to jurídico de su conducta, que se produce según su menor jerarquía en la pirámide jurídica. a medidaque se desciende hacia su base. ocurre que la conducta del constituyente originario no está práctica-mente limitada por normas positivas, salvo por normas del Derecho Internacional y ciertas valora-ciones jurídicas y morales fundamentales vigentes en la comunidad. El primer constituyentederivado se encuentra con mayores límites jurídicos: los de procedimiento y a veces de
materia que
impone la Constitución positiva originaria. Los órganos constituidos de la Constitución vigente seencuentran más limitados. En menor grado el legislativo. Y el órgano administrativo de inferiorgrado está muy constreñido aunque nunca absolutamente. En todos los niveles de la pirámide
jurídica, los órganos ejecutores de ella están así provistos de cierta dosis de arbitrio necesario
intersticial, unos con más y otros con menos. No hay duda de que este fenómeno fue advertido antes
con respecto a la Constitución".
. (20 bis) Así lo ha establecido nuestra Corte Suprema de Justicia:
"La circunstancia de que la Administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales en
manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente larazonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de losórganos del Estado y que permite a los jueces ante planteas concretos de la parte interesada. verificar
el cumplimiento de dicho presupuesto" (A-459, setiembre 27-1983.
Almirón. Gregaria c.
Ministerio de
Educación). ED. 11-11-83.
(20 ter.) FRANCO SOBRINHO, Manoel de Oliveira, "ACTOS ADMINIS-
TRA TIVOS", página 107: "Nada supera, nos sistemas ou regímenes jurídicos, a
legalidade institucionalizada o existencia de ordenamento jurídico ao qual se ajustaa legalidade administrativa. já que juridicidade domina o exercicio de funcaopublica. Logo, nao há qualquer tipo oposicao entre discricionariedade e legal ida-de".
(21) Ver CASSAGNE, "LA RESPONSABILIDAD EXTRA CON-
TRACTUAL DEL ESTADO EN EL CAMPO DEL DERECHO ADMINISTRA-
TIVO", E.D., del 9-9-82.
(22) Así, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece el
llamado principio de la "sana crítica", en su artículo 386:
"APRECIACION DE LA PRUEBA. - Salvo disposición legal en contrario. los jueces formarán
su convicción respecto de la prueba. de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el
Doctrina / 15
deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas. sino únicamente delas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa".
(22 bis) Lo expuesto en el texto no es más que la aplicación del concepto técnico
jurídico de prerrogativa (que integra, junto con las garantías del administrado, el
llamado "régimen exorbitante" o régimen jurídico administrativo) considerándolo
como elemento esencial de la estructura de la relación jurídica administrativa y no
como presupuesto externo de la misma. Sobre el punto, cabe remitir a lo sostenido
en BARRA, op. cit., "PRINCIPIOS.", páginas 156/158.
(22 ter.) DIEZ-PICAZO, Luis M., "LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE
ADMINISTRATIVO", en REVISTA DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, nú-
mero 98, Madrid, 1982, página 24.
(23) El uso legislativo o reglamentario de las expresiones "podrá" o "puede",
no siempre indicará la presencia de una habilitación discrecional para la actuación
del órgano. (confrontar, LINARES, op. cit., "FUNDAMENTOS.", páginas
286/287). Ello dependerá de la exigibilidad de la conducta administrativa por parte
de un administrado. De todas maneras tal expresión' verbal hará presuponer la
voluntad del legislador en cuanto a otorgar tal habilitación discrecional, pero ello
no eximirá de analizar la situación ante el caso concreto (salvo manifiesta improce-
dencia de la acción, o del reclamo o recurso administrativo) pues suele ocurrir que
una habilitación de actuación genéricamente concebida como discrecional, se
convierta en una conducta exigible por un administrado, conforme a las circunstan-
cias del caso.
(24) Confrontar SAINZ MORENO, op. cit., "CONCEPTOS JURÍDICOS.",
quien indica que". las leyes son textos escritos que expresan su contenido normati-
vo por medio de conceptos de cuya interpretación depende su eficacia." (página
163), cuando hay dificultades de interpretación (por ejemplo, si la norma dijera que
le será acordado el beneficio promocional a quien acredite que su actividad será
beneficiosa para el interés público y siempre que las circunstancias así lo aconsejen)
el problema". no puede resolverse declarando que jurídicamente es indiferente la
decisión que en un sentido u otro se tome." (la decisión de otorgar el beneficio a
uno u otro administrado). "Por el contrario.la interpretación correcto de unconcepto jurídico a la vista de un caso concreto sólo admite una solución justa"
(página 164). La solución justa "es aquella que es coherente con la idea de justicia
que la norma expresa" (página 166). Completando la idea del autor, puede agregar-
se que este principio "de la solución justa" no sólo es aplicable a problemas de
interpretación del significado de conceptos jurídicos, sino, fundamentalmente, a la
interpretación de la finalidad de toda actuación jurídica y por ello, determinará el
contenido de esa actuación que no podrá ser otra cosa que la realización de la
justicia en el caso concreto.
(25) Esto se explica a la luz de" la teoría que fundamenta la relación jurídica
administrativa en la virtud de la justicia distributiva, confrontar BARRA, op. cit.,
"PRINCIPIOS.", Capítulo IV., ver también supra, Capítulo 1, parágrafo 2.
(26) Sobre los conceptos jurídicos indeterminados y su relación con la teoría de
la discrecionalidad administrativa, ver en particular SAINZ MORENO, op. cit.,
"CONCEPTOS JURIDICOS." y GRECO, Carlos Manuel, "LA DOCTRINA
DE LOS CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS y LA FISCALIZA-
16/ R.A.P. (68)
CION JUDICIAL DE LA ACTIVIDADES ADMINISTRATIVA", La Ley, T 1980-
D-1306. También GARCIA TREVIJANO FOS, op. cit., "TRATADO.", página
441; CASSAGNE, Juan Cartos, "LA AtJ1;ORIZACION PARA EDIFICAR/ SU
N A TU RALEZA/ EFECTOS SOBRE LA POTESTAD REVOCATORIA". La ley
del 30 de setiembre de 1982, quien al ;¡analizar el problema con relación a la
importante distinción entre autorización y permiso, como medios de policía admi-
nistrativa, sostiene:
"La discrecionalidad no debe confundirse con el concepto jurídico indeterminado y esto es
trascendente en materia de autorizaciones. Esta teoría, cuyo mérito pertenece a la doctrina alemana
-que constituye uno de los últimos 'intentos tendientes a reducir la discrecionalidad- sostiene que
en aquellos casos en los que las normas no admiten una determinación o cuantificación cierta o
rigurosa, por no hallarse fijados exactamente los límites conceptuales, no hay más de dos posibilida-des: o se da el concepto predeterminado prescripto en la norma o no se configura el mismo, lo cual
implica sostener que frente a un concepto de esa índole sólo se da una solución justa. Esta teoría,
juntamente con el reconocimiento de la posibilidad de controlar judicialmente la llamada discrecio-
nalidad técnica, puede contribuir decisivamente en nuestro país a una ampliación de la fiscalización
que realizan los jueces sobre la actividad discrecional de la Administración Pública en materia deautorizaciones, no sólo para alcanzar el logro académico de sacar a nuestras instituciones administra-tivas de una situación de atraso insostenible. sino fundamentalmente para realizar lo justo objetivoque es el mejor de los caminos para alcanzar el bien de una comunidad",
(27) SAINZ MORENO, op. cit., página 192.
(28) GRECO, op. cit., "LA DOCTRINA DE LOS CONCEPTOS."
(29) GRECO, op. cit.,
(30) SAINZ MORENO, op. cit., "CONCEPTOS JURÍDICOS.", página
(30 bis) Así lo ha resuelto la jurisprudencia:
- La discrecionalidad no es una potestad ilimitada de la Administración Pública, pues tiene un
ámbito que no puede ser excedido y se halla sometida al control administrativo o judicial.
- Si bien es cierto que la oportunidad, conveniencia o mérito tenidos en cuenta para la emisión del
acto administrativo no son controlables por el Poder Judicial, ello no impide que lo atinente a laefectiva existencia de los "hechos" o "situaciones de hecho" (invocados para emitir el acto) cae opuede caer bajo el poder de revisión de los jueces, pues se trata de comprobar la verdadera y efectivaexistencia de sus presuntos "antecedentes", es decir de aquello que constituye su causa o motivo,
- El acto administrativo que se dicta en base a un informe técnico puede ser impugnado de
acuerdo a los recursos que establezca el sistema positivo vigente, pues respecto a dicho "acto" rigen
las reglas generales sobre el control de la discrecionalidad. El mismo principio se aplica a la
revocación del acto administrativo. debiéndose tener presente que no puede invocarse como funda-mento el cambio de criterio de las sucesivas autoridades.
- CNEspecial Civil y Comercial, sala VI, junio 21-1983. - Subterráneos de Buenos Aires,
Sociedad del Estado c. Fusetti de Turro, Noemí S., E.D., del 26-9-83,
También, con una redacción muy significativa:
- Todo es justiciable, lo cual significa que el ojo del juzgador abarca la integridad de la materia
administrativa a efectos de averiguar si en el contenido total de su ejercicio aparece alguna arbitrarie-dad, porque el ejercicio de atribuciones privativas es ajeno al contralor del Poder Judicial a condiciónde que no se ejerza arbitrariamente.
- CNEspecial Civil y Comercial, sala 11. octubre 20-1983. - Di Menna de Caram, Nélida c.
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, El Derecho, del 29-3-84,
(31) En contra, GRECCO, op. cit., "LA DOCTRINA DE LOS CONCEP-
TOS.", quien al explicar la diferencia entre conceptos jurídicos indeterminados y
discrecionalidad administrativa, afirma: ".cuando el artículo 18 de la Ley Nacio-
nal de Obras Públicas 13.064 indica que la adjudicación deberá recaer siempre sobre
la propuesta más conveniente, la preferencia por un módulo de evaluación determi-
nado constituye una evaluación libre de la Administración a quien de forma
Doctrina / 17
principal y exclusiva incumbe juzgar si la mayor conveniencia deriva del precio, de
la calidad tecnológica, del sistema de financiación, etcétera".
(32) Ver, BARRA, op. cit., "PRINCIPIOS.", Capítulo VIII, páginas
259/282, donde se efectúa una enumeración detallada de las principales opiniones
doctrinarias, nacionales y extranjeras, acerca de los conceptos de "derecho subjeti-vo" e "interés legítimo".
(32 bis) En un interesante trabajo publicado en La Ley deI30-3-84-"SOBRE
LEGITIMACION y ECOLOGIA"- MAIRAL, Héctor A., propugna la elabora-ción de una "noción funcional de derecho subjetivo" que supone los siguientes
elementos: "a) el vicio de legitimidad", descartando "todo control judicial de la
oportunidad de la actuación administrativa." aún cuando "ello no significa eximir
el ejercicio de las facultades discrecionales de la revisión judicial"; "b) el perjuicio"que deberá ser "personal o propio del recurrente y actual y efectivo o por lo menos
inminente, pero no eventual"; :"c) la relación de causalidad, entre la conducta
ilegítima y el daño alegado" y "d) el carácter no remoto-del agravio" o por lo menos
que éste haya sido "razonablemente directo". El autor, sin embargo, mantiene la
categoría del interés legítimo, dando como ejemplo dos tipos fundamentales: "La
de quienes alegan un perjuicio remoto, en comparación con el de otros afectados"
(tal el caso del vendedor a comisión que impugna una licitación de la cual su
empleador ha sido ilegítimamente excluido), "y la de quienes sólo cuestionan la
oportunidad del acto administrativo, pero no su legitimidad". Sin embargo -como
crítica a esta posición de MAIRAL- cabe señalar que en el primer caso hay un
verdadero daño en el accionarte, causado (se supone) por un actuar ilegítimo de la
Administración, que es inminente (pués de haberse adjudicado la venta a su
empleador, el comisionista hubiese ganado su comisión) y, por lo mismo, razona-
blemente directo. Entonces, independientemente de la procedencia o improceden-
cia de la cuestión de fondo, existe, en el caso, un "derecho subjetivo" agraviado que
sustenta la legitimación para accionar. En el segundo caso, la pura "oportunidad"
del acto es revisable judicialmente, salvo que la conducta administrativa haya
causado un daño. En ese caso, el agraviado podrá accionar por daños y perjuicios
(pero no podrá demandar la revocación del acto) fundado en la existencia de un
derecho subjetivo conculcado. Como se ve, en ambos casos la categoría de "interés
legítimo" es superflua, pues la legitimación del actor siempre se fundará en el
alegado (y no manifiestamente inexistente) derecho subjetivo agraviado.
En cuanto a la protección de los denominados intereses 'difusos" o "colecti-
vos", parcialmente sustentada por MAIRAL y que diera lugar, en nuestro medio, a
una interesante polémica doctrinaria (ver los trabajos de MARIENHOFF "Delfi-
nes o toninas y Acción Popular", E.D. del 23-8-83 y "Nuevamente acerca de la
acción popular. Prerrogativas jurídicas. El Interés Difuso", E.D. del 29-1 1-83, y de
CANO, "Un hito en la historia del derecho ambiental argentino", LL, de14-1 1-8Jy
"Acerca de la Acción Popular y otros temas de Derecho Ambiental", E.D. del
21-12-83) cabe la remisión al excelente estudio de GRECO, Carlos M., "Ensayo
preliminar sobre los denominados intereses 'difusos' o 'colectivos' y su protección
judicial", LL del 16-4-84. Corresponde coincidir con el mencionado autor en
cuanto .la inexistencia de esa vía de protección judicial en nuestro derecho, la cual
18/
R.A.P. (68)
debería encontrar adecuada protección en el ámbito político propio de nuestro
sistema republicano de gobierno, sin perjuicio de que, frente a algunas situaciones,
se conceda la legitimación para accionar a determinadas entidades intermedias,
pero en la medida que la ley lo prevea 'expresamente. Como lo señala GRECO en el
trabajo citado "No hay lesión injusta de un interés que no ha sido jurídicamente
tutelado. Expresado en otros términos: no puede configurarse una agresión si no es
respecto de un interés que según la norma aparece debido en la confrontación de
una particular posición subjetiva sustancial", salvo -cabe añadir a lo expuesto por
GRECO- que el acto lesivo atente contra el orden natural o contra lo que le es
debido a alguien en razón del orden natural preexistente y de superior jerarquía que
la ley positiva humana.
(32 A) PUGLIESE; op. cit., "1 CONTRATTI.", página 121 y siguientes.
(32 B) PUGLIESE, op. cit., página 121.
(32 C) PUGLIESE, op. dt., página 122. El fallo se encuentra analizando
también por NASH-CIBINIC, op. cit. "FEDERAL.", pagina 803, quien transcri-
be este importante párrafo:
"Like private individual s and businesses, the Governmenl enjoys Ihe unreslricted power lo
produce its own supplies, lo determine those with whom it will deal, and lo fix Ihe terms andconditions upon which il will make needed purchases. Acting through its agents as it must ofnecessily, the Governmenl may for the purpose of keeping its own house in order lay down guideposts by which its agenls are to proceed in the procurement ofsupplies. and which creale dUlies to theGovernmenl alone. It has done so in the Public Conlracts Act. Thal Act does not depart from but
instead embodies the traditional principie of leaving purchases necessary to Ihe operation of our
Government to administration by the executive branch of Government. with adequate range ofdiscrelion free from vexatious and dilatory restraints at the suits ofprospective or potencial sellers. It
was not intended to be a bestowal oflitigable rights upon those desirous ofselling to the Governmenl;it is a self-imposed restraint for violation of which Ihe Government -but not private litigants- cancomplain".
Del texto trascripto se destaca una concepción profundamente privatista del
contrato estatal, que luego fue abandonada, y la consideración (a menudo expuesta
también en nuestra doctrina) de las normas de procedimiento contractual como una
mera auto restricción administrativa que no dá derecho a reclamo por parte de los
particulares. Nótese que la doctrina del interés legítimo es sólo una ampliación de
esta concepción restrictiva: en definitiva tales normas de procedimiento no acuer-
dan derechos, aún cuando se puede admitir el reclamo del particular, aunque no
fundado en su propio interés sino en el interés público.
(32 D) PUGLlESE, op. cit., página 123.
(32 E) PUGLIESE, op. cit., página 124/125.
(32 E') Conf. NASH-CIBINIC, op. cit., página 804.
(32 F) PUGLlESE, op. cit., página 127.
(32 G) PUGLlESE, op. cit., págin 127, nota 84.
(32 H) Conf., el análisis efectuado por DA VIS, Kenneth Culp, en "ADMINIS-
TRATIVE LAW", West, St. Paul, Minn., 1972, Capítulo 22. En realidad en el
derecho norteamericano no sólo se supera la distinción entre derecho subjetivo e
interés legítimo, sino que aún se admite la legitimación para accionar en casos en los
que, en nuestro derecho, el administrado sería sólo "titular" de un interés simple.
(321) Citados por DAVIS, op. cit. "ADMINISTRATIVE LAW", quien los
analiza en páginas 422/426. Ambos fallos son del año 1970.
Doctrina / 19
(32 J) DA VIS, op. cit., página 438.
(32 K) DA VIS; op. cit., página 419. ,
(32 L) DA VIS, op. cit., página 433(32 LL) DA VIS, op. cit., páginá 438:
(32 M) "González v. Freeman", citado por DAVIS, op. cit., página 434.
(33) MARI-ENHOFF, op. cit. TRATADO., T. III-A, página 200; DIEZ, op.
cit. DERECHO ADMINISTRATIVO, T. sin dar un concepto genérico los
enumera y explica en páginas 477/479; FORINI-MATA,LICITACION PUBLI-
CA, página 42 y siguientes; MAIRAL, Héctor A. "LICITACIÓN PUBLICA
(Protección jurídica de los oferentes)", edito Depalma, Buenos Aires, 1975, página
18 y siguientes.
(34) MARIENHOFF, op. cit. en nota anterior, página 200.
(35) Se sigue aquí la terminología propuesta por FÍORINI-MA T A. MARIEN-
HOFF enumera los principios de "oposición o concúrrencia", "publicidad" e
"igualdad" que están comprendidos en la enumera
RAL agrega el "principio de contradicción" (página 21) "cuando en el curso del
procedimiento administrativo surja la contraposición de intereses de dos o más
particulares", pero este principio debe ser desechado como tal, pues el procedimien-
to de selección no dirime conflictos entre los administrados oferentes, sino que los
compara (a sus ofertas), sin de ninguna manera realizar especie alguna de actividad
(36) Sobre el particular, CASSAGNE, op. cit. "DERECHO ADMINISTRA-
TIVO", T. 11, páginas 183/186:
"El elemento finalidad configura por cierto otro requisito esencial del acto administrativo que se
relaciona, como bien se ha dicho, con el aspecto funcional del acto representado en el fin de interés
público o bien común, que por el mismo se persigue.
La ley nacional de procedimientos administrativos en su artículo 7° inciso O prescribe que la
finalidad constituye un requisito esencial del acto, siguiendo la opinión de quienes postulan suadmisión como un elemento autónomo y diferente de la causa".
"Tal criterio lo consideramos correcto en virtud de que permite deslindar palmariamente dos
aspectos esenciales que hacen a la validez del acto: por una parte, los antecedentes de hecho y dederecho que preceden y justifican el dictado del acto (causa), y por la otra, los fines que se persiguen alemitirlo.
La finalidad que se persigue al dictar cualquier otro acto administrativo debe hallarse en el marco
de la función administrativa y el ordenamiento jurídico, apareciendo exigida como un requisito delegalidad del acto, tanto en la actividad reglada como en la discrecional."
"En consecuencia, el acto no puede perseguir otra finalidad directa o encubierta que el interés
público que prescriba la norma en uso de actividad reglada o del que surja de una confrontación conla función administrativa que el órgano cumple, si la pertinente actividad fuere discrecional.
Es precisamente en el ejercicio de la actividad discrecional donde se demuestra la importancia que
corresponde asignar al elemento finalidad como requisito esencial y autónomo de validez del acto
administrativo, ya que cuando la actividad fuera reglada, bastará con confrontar la finalidad del actocon el derecho objetivo para determinar o no su adecuación al interés público.
En cambio, en la actuación discrecional de la Administración se da en grado mayor la oportunidad
de dictar actos con fines encubiertos, ya sea que se emitan en interés de beneficiar a la Administración
Pública, a un tercero o al propio agente emisor del acto. Así, nuestra legislación sanciona el acto quesea emitido por razones encubiertas o para eludir la aplicación de una ley.
El concepto de fin violatorio del ordenamiento jurídico comprende no solamente el fin encubierto,
sino también el fin que, directa o indirectamente, no responda al interés público concreto exigidopara el caso en cuestión, cualquiera sea la índole de la actividad (reglada o discrecional). teniendopresente que "Ias medidas que el 'acto involucre deben ser adecuadas a aquella finalidad".
20 / R.A.P. (68)
Precisamente esta relación de adecuación entre la actividad desplegada por la
Administración Pública y la finalidad prevista por la norma que autoriza el dictado
del acto, se expresa en la "razónhabilidad" del mismo acto, que se integra en el
elemento finalidad pero puede ser valorado separadamente por la autoridad reviso-
ra del acto. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho: "La revisión de un acto
administrativo emitido en uso de facultades discrecionales, únicamente podría
operarse en sede judicial en casos extremos, cuando se haya obrado en formaarbitraria o irrazonable", es, febrero 22-983, in re Gallero, Luis y otro el Adminis-
tración General de Puertos E.D. del 22-4-83.
(37) MARIENHOFF, op. cit., "TRATADO." Tomo III-A, página 205.
(38) Procuración del Tesoro de la Nación. Dictamen del 18 de enero de 1983.
Publicado en Régimen de la Administración Pública número 57, páginas 75 a 82.
Source: http://www.rodolfobarra.com.ar/wp-content/uploads/2011/11/El-procedimiento-de-seleccion-del-contratista-segunda-parte1.pdf
artículo de investigación rev Med chile 2016; 144: 965-971 Factores asociados con el éxito de la 1departamento de enfermedades terapia antitabaco en pacientes tratados respiratorias, clínica santa María. santiago, chile. con vareniclina: 10 años de experiencia 2departamento de Medicina Preventiva, clínica santa María.
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