Caag.org.gt
Que mediante la Resolución No. 852002 del 19 de junio de 2002, el Consejo Arancelario y Aduanero
Que conforme los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana Protocolo de Guatemala, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;
Para la entrada en vigencia de las modificaciones del CAUCA en los países que estén sujetos al Segundo Protocolo de Modificación del CAUCA, del 27 de abril de 2000, seguirán los procedimientos que establezca su legislación nacional.
Anexo de la Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX)
CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
DISPOSICIONES GENERALES
ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por objeto
establecer la legislación aduanera básica de los Estados Parte conforme los
requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos
regionales de la integración, en particular con el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el territorio
aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía y medio de
transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los Estados Parte.
Artículo 3. Cómputo de plazos
Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden referidos a
días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en
día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Los plazos en meses y años se computarán de conformidad con lo establecido en
Artículo 4. Definiciones
Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes
definiciones y abreviaturas:
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar para su trámite la
declaración de mercancías.
ADUANA: Los servicios administrativos responsables de la aplicación de la
legislación aduanera y de la percepción de los tributos a la importación y a la
exportación y que están encargados también de la aplicación de otras leyes y
reglamentos relativos, entre otros, a la importación, al tránsito y a la exportación
AUTODETERMINACION: Es la determinación de las obligaciones aduaneras
efectuada por el declarante por las que éste fija, acepta y paga los tributos
exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la autorización de
un régimen aduanero.
AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de
su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación
de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.
AUXILIARES: Auxiliares de la función pública aduanera.
CONSIGNANTE: Es la persona que remite mercancías al exterior.
CONSIGNATARIO: Es la persona que el contrato de Transporte establece como
destinatario de la mercancía o que adquiera esta calidad por endoso u otra forma
de transferencia.
DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto efectuado en la forma prescrita por
el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y
voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las
obligaciones que éste impone.
DECLARANTE: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una
declaración de mercancías de conformidad con éste Código y su Reglamento.
DEPOSITO ADUANERO: El almacenamiento temporal de mercancías bajo
control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al
efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías
correspondiente.
ESTADO PARTE: Los Estados para los que este Código está en vigencia.
LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.
MEDIO DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo
automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o
PESO CENTROAMERICANO: Unidad de cuenta regional cuyo valor es fijado por
el Consejo Monetario Centroamericano.
REGLAMENTO: El Reglamento de Aplicación de este Código.
RUTAS LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de mercancías sujetas al
control aduanero.
TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de los Estados
Parte, con las excepciones legalmente establecidas.
TRIBUTOS: derechos arancelarios, impuestos, contribuciones, tasas y demás
obligaciones tributarias legalmente establecidas.
DEL SISTEMA ADUANERO
DEL SERVICIO ADUANERO, SUS POTESTADES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 5. Sistema aduanero
El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de
la función pública aduanera.
Artículo 6. Servicio aduanero
El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública
de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia,
comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio
internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el
ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se
Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la
fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión
cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás
que establece este Código y su Reglamento.
La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero
en zonas que se establecerán reglamentariamente.
Artículo 7. Aduana Especializada
Cada Estado Parte podrá habilitar aduanas especializadas en determinadas
operaciones aduaneras, clases de mercancías o regímenes aduaneros, con
competencia funcional en todo su territorio aduanero nacional.
Artículo 8. Potestad aduanera
La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que
este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y
que se ejercitan a través de sus autoridades.
Artículo 9. Control aduanero
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el
análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del
cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y
las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no intrusivo o
invasivo que permitan realizar inspecciones cuando sea necesario y de
conformidad con los resultados del análisis de riesgo, con el fin de facilitar la
inspección de la carga o de los contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo
del comercio legítimo, sin perjuicio de otras medidas de control que el Servicio
Aduanero pueda aplicar.
El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma
permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las
mismas se ejercitarán conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento.
Artículo 10. Coordinación para aplicar controles
Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías
sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la Autoridad Aduanera
Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que
se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán
en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 11. Gestión de Riesgo
Para los controles aduaneros se aplicarán técnicas de análisis de riesgo que,
mediante el uso de herramientas electrónicas de manejo de datos y basándose en
los criterios establecidos a nivel nacional, regional y, en su caso, internacional,
permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para
Para efectos de este artículo se entiende por análisis de riesgo, la aplicación
sistemática de procedimientos y prácticas de gestión que proporcionan al Servicio
Aduanero la información necesaria para afrontar los movimientos o envíos de
mercancías y de medios de transporte que presenten riesgo.
Los Servicios Aduaneros adoptarán las medidas que sean pertinentes para:
a) crear un marco común de gestión de riesgo;
b) establecer criterios comunes y ámbitos de control prioritarios;
c) regular el intercambio de información y de análisis de riesgo entre las
administraciones aduaneras.
Los criterios, procedimientos, metodología y demás técnicas aplicables para la
gestión de riesgo en las operaciones de comercio exterior se efectuarán conforme
se establezcan en el Reglamento.
Artículo 12. Atribuciones aduaneras
Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
aduaneras, la Autoridad Aduanera está autorizada para visitar empresas,
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorias,
requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros,
necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones
aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.
Artículo 13. Responsabilidades de los funcionarios y empleados
Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero, serán responsables por su
actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones.
Artículo 14. Carrera Administrativa Aduanera
Los Estados Parte deberán establecer y aplicar su propio estatuto de carrera
administrativa aduanera, que permita la permanencia en el Servicio del recurso
humano capacitado y que demuestre honestidad e idoneidad en el desempeño de
sus cargos y funciones.
Artículo 15. Capacitación
Los Servicios Aduaneros desarrollarán programas armonizados de capacitación,
tendientes a lograr la formación de sus recursos técnicos mediante el apoyo y
participación activa en los programas de capacitación formal que se desarrollen en
la Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria, así como en los programas
nacionales de capacitación.
El Reglamento establecerá las bases o fundamentos en que se apoyarán dichos
programas, así como las modalidades de ejecución, apoyo logístico y técnico que
los países brindarán para el desarrollo eficaz de los mismos.
Artículo 16. Intercambio de información
Los Servicios Aduaneros se prestarán asistencia mutua para facilitar el
intercambio de información en todas sus modalidades, incluyendo informaciones
generales sobre: el ingreso, salida o tránsito de mercancías; ramos de actividad
económica; fiscalizaciones simultáneas, y la realización de fiscalizaciones en el
extranjero. Todo lo anterior con el fin de asegurar el control de la carga, la precisa
determinación, liquidación y recaudación de los tributos, prevención y combate del
fraude, la evasión y la elusión aduanera y tributaria, y establecer mejores fuentes
de información en ambas materias, respetando los principios de confidencialidad
correspondientes.
Artículo 17. Reconocimiento mutuo
Se entiende por reconocimiento mutuo la aceptación de las actuaciones de la
Autoridad Aduanera de un Estado Parte, por parte de la Autoridad Aduanera de
otro Estado Parte, sin requerir de nuevas actuaciones similares, salvo por motivos
específicos, en ejercicio de la potestad aduanera.
Los Servicios Aduaneros podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo
de los controles y procedimientos que facilite el ingreso, la salida y tránsito de las
mercancías de los correspondientes territorios aduaneros de los Estados Parte.
Los requisitos y formalidades para el reconocimiento mutuo de los controles
mediante el intercambio de información entre los servicios aduaneros, serán los
que se establezcan en el Reglamento y los Convenios que suscriban los Estados
Parte sobre la materia.
DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCION PÚBLICA ADUANERA
Artículo 18. Concepto de auxiliares
Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, que participan ante el Servicio Aduanero en nombre
propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Artículo 19. Auxiliares previstos
a) los agentes aduaneros;
b) los depositarios aduaneros;
c) los transportistas aduaneros; y,
d) los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 20. Responsabilidad solidaria de los auxiliares
Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencias
tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran
personalmente o sus empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que dichos
empleados queden legalmente sujetos.
Artículo 21. Obligaciones Generales
Los Auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:
a) Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que
intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero;
b) conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la
información relativa a su gestión, por un plazo de cinco años;
c) Exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de contabilidad, sus
anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de
trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes
magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;
d) Transmitir electrónicamente, las declaraciones aduaneras e información
complementaria relativa a los actos, operaciones o regímenes aduaneros en
e) Cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de
datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas
informáticos utilizados por el Servicio Aduanero;
f) Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y
demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y
comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad,
cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;
g) Rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a
h) Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes
de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias;
i) Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los
trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan;
j) Acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los representarán en
su gestión aduanera;
k) Velar por el interés fiscal;
l) Mantener oficinas en el Estado Parte y comunicar al Servicio Aduanero el
cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra
información suministrada que requiera su actualización; y,
m) En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el Servicio
Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con
facultades de representación suficientes.
La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo será determinada,
fijada y ajustada de conformidad con los parámetros establecidos por el
Artículo 22. Agente aduanero
El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en
nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este
Código y su Reglamento.
La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible.
Únicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados por el
Servicio Aduanero.
La intervención del agente aduanero o sus asistentes en los trámites, regímenes y
operaciones aduaneras, será regulada por el Reglamento.
Artículo 23. Solidaridad del agente aduanero
El Agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante ante el
Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los
trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por el pago de las
diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes.
Artículo 24. Transportista aduanero
Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de
transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado
o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.
Artículo 25. Agente de transporte internacional
El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte interno de
mercancías bajo control aduanero, será solidariamente responsable con la
persona que realiza dicha operación, por el pago de los tributos que se adeuden si
las mercancías no llegan en su totalidad a su destino, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran por la posible comisión de infracciones
Artículo 26. Depositario aduanero
Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la
custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión
de la Autoridad Aduanera.
Artículo 27. Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía
Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban, manipulen,
procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control
aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producto del
daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor
y demás eximentes de responsabilidad legalmente establecidas.
Artículo 28. Operadores económicos autorizados
Los operadores económicos autorizados son personas que podrán ser habilitadas
por el Servicio Aduanero, para facilitar el despacho de sus mercancías. Sus
obligaciones, requisitos y formalidades serán establecidas en el Reglamento.
DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 29. Utilización de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC)
Los auxiliares de la función pública aduanera y los demás usuarios autorizados,
deberán transmitir electrónicamente al Sistema Informático del Servicio Aduanero
la información relativa a los actos, operaciones o regímenes aduaneros en que
Artículo 30. Cumplimiento de medidas de seguridad
Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás
personas autorizadas que utilicen Tecnologías de Información y Comunicación
(TIC) con el Servicio Aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que ese
Servicio Aduanero establezca, incluyendo las relativas, al uso de firmas
electrónicas o digitales, códigos, claves de acceso confidencial o de seguridad y
serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos.
Artículo 31. Medios equivalentes a la firma autógrafa
Las firmas electrónicas o digitales, los códigos, claves de acceso confidenciales o
de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los
funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas
autorizadas por el Servicio Aduanero.
Artículo 32. Firma electrónica o digital certificada
Los Servicios Aduaneros establecerán el uso de la firma electrónica o digital para
verificar la integridad del documento electrónico transmitido, así como identificar en
forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma electrónica o digital se considerará certificada cuando sea emitida al
amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado
ante el Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de
certificación del Estado Parte.
Artículo 33. Valor Probatorio
Los documentos y demás datos transmitidos electrónica o digitalmente, mediante
firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria como si se hubiesen
firmado en forma manuscrita.
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital
certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad
del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su
Artículo 34. Certificadores
Se entenderá como certificador la persona jurídica pública o privada, nacional o
extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente autorizada por el
Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de
certificación del Estado Parte según corresponda.
El Reglamento regulará los requisitos, el trámite y las funciones de las entidades
certificadoras con relación al servicio que prestan ante el Servicio Aduanero.
Artículo 35. Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos
Los datos recibidos y registrados en el sistema informático del Servicio Aduanero,
constituirán prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar de la
función pública aduanera, el declarante y cualquier persona autorizada por el
Servicio Aduanero, realizaron los actos que le corresponden y que la información
fue suministrada por éstos, usando su firma digital o electrónica, la clave de
acceso confidencial o su equivalente.
Artículo 36. Admisibilidad de registros como prueba
Los documentos emitidos por el Servicio Aduanero, el Auxiliar de la función
pública aduanera, el declarante y cualquier persona autorizada por dicho Servicio,
cualquiera que sea su soporte: medios electrónicos o informáticos, o copias de
originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes
electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez
jurídica y probatoria que los documentos originales, salvo prueba en contrario.
Conforme lo establecido en el apartado anterior, la información transmitida
electrónicamente por medio del sistema informático autorizado por el Servicio
Aduanero será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y
Artículo 37. Pago por medios electrónicos
El pago de los tributos correspondientes, deberá realizarse por medios
electrónicos y se regulará conforme al Reglamento.
Artículo 38. Uso de estándares para la transmisión de datos
La transmisión electrónica de datos entre los sistemas informáticos de los
Servicios Aduaneros y entre éstos y sus usuarios autorizados, debe realizarse
utilizando estándares internacionales, de forma que se garantice la seguridad e
integridad de los datos, así como la compatibilidad de los mismos,
independientemente de la plataforma tecnológica utilizada.
Asimismo los Servicios Aduaneros y los usuarios autorizados deberán definir
mecanismos que garanticen que las transacciones se han realizado exitosamente,
o en caso contrario estar en capacidad de identificar las fallas encontradas a
efecto de corregirlas.
Artículo 39. Enlace electrónico con entidades estatales y privadas
Las entidades estatales y privadas relacionadas con el Servicio Aduanero deberán
transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, los
permisos, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías y
a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los
procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la Autoridad
La documentación resultante de la transmisión electrónica entre dependencias
oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará
plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido.
El Servicio Aduanero, por su parte, podrá poner a disposición de estas oficinas o
entidades la información atinente a su competencia, sobre las operaciones
aduaneras, según los procedimientos acordados en común.
Artículo 40. Recursos y Notificaciones mediante sistemas informáticos
Para la presentación de recursos y gestiones ante el Servicio Aduanero, podrán
utilizarse sistemas informáticos autorizados conforme se disponga en el
El Servicio Aduanero podrá realizar las notificaciones mediante transmisión
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
ARANCELARIOS Y DEMÁS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS
INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS
ARANCEL, ORIGEN Y VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 41. Arancel
El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo A del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, es el
instrumento que contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las
mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados
Parte, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas que
regulan la ejecución de sus disposiciones.
El Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) constituye la clasificación oficial de
las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.
Artículo 42. Arancel Integrado
El Arancel Integrado comprende al Arancel Centroamericano de Importación y
demás regulaciones no arancelarias aplicables en el intercambio de mercancías
entre los Estados Parte y terceros países, incluidos aquellos con los que se hayan
suscrito o se suscriban Acuerdos o Tratados Comerciales Internacionales,
bilaterales o multilaterales.
Artículo 43. Origen de las mercancías
La determinación, ámbito de aplicación, criterios para la determinación y demás
procedimientos relacionados con el origen de las mercancías centroamericanas se
efectuarán conforme lo establecido en el Reglamento.
En lo relacionado con el origen de mercancías de terceros países con los cuales
los Estados Parte hayan suscrito o suscriban acuerdos o tratados comerciales
internacionales bilaterales o multilaterales, se aplicarán las normas contenidas en
Artículo 44. Valor en Aduana
El valor en aduana constituye la base imponible para la aplicación de los derechos
arancelarios a la importación (DAI), de las mercancías importadas o internadas al
territorio aduanero de los Estados Parte.
Dicho valor será determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y las del capítulo correspondiente en el
El valor en aduana será aplicable a las mercancías importadas o internadas estén
o no afectas al pago de tributos.
OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 45. Constitución de las obligaciones aduaneras
La obligación aduanera esta constituida por el conjunto de obligaciones tributarias
y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia
del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero.
La obligación tributaria aduanera está constituida por los tributos exigibles en la
importación o exportación de mercancías.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no
arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Artículo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace:
1° Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los
regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades;
2° Al momento en que las mercancías causen abandono tácito;
3° En la fecha:
a) de la comisión de la infracción aduanera penal;
b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o
c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar
ninguna de las anteriores; y,
4° Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha
en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se
produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 47. Tributos aplicables para determinar el monto de la garantía en
los regímenes temporales o suspensivos
En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la
declaración al régimen, determinará los tributos aplicables a efecto de establecer
el monto de la garantía, cuando ésta corresponda.
En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se
estará a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior.
Artículo 48. Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y el sujeto pasivo
es el declarante y quienes resulten legalmente responsables del pago de la
Artículo 49. Determinación de la obligación tributaria aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija
la cuantía de los tributos exigibles.
Artículo 50. Personas a quienes corresponde efectuar la determinación
Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo el
sistema de autodeterminación, realizar la determinación de la obligación tributaria
aduanera y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la
aplicación del régimen que corresponda, previo a la presentación de la declaración
ante el Servicio Aduanero.
Excepcionalmente, la Autoridad Aduanera efectuará la liquidación de los tributos
con base en la información proporcionada por el declarante. Tales casos de
excepción, serán determinados por el Reglamento.
Artículo 51. Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con
privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los tributos, multas y demás
cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto
pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe.
La Autoridad Aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden
judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario.
La forma en que las autoridades del Servicio Aduanero ejercitarán los derechos,
facultades y competencias a que se refiere este artículo será la que se establezca
en el Reglamento.
Articulo 52. Garantía de la obligación tributaria aduanera
El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera podrá ser garantizado por
quien esté obligado a su pago, en los casos que establece el presente Código y su
La garantía podrá consistir en: fianza emitida por una entidad autorizada, póliza de
seguro, depósito en efectivo en una cuenta del Servicio Aduanero o del Estado
según corresponda, cheque certificado, garantía bancaria, valores de comercio, o
una combinación de los anteriores, siempre que se asegure al Servicio Aduanero
el pago inmediato a su presentación, del monto garantizado.
Articulo 53. Monto de la Garantía
El monto de la garantía deberá cubrir la totalidad de la obligación tributaria
aduanera, incluyendo los intereses generados y cualquier otro cargo aplicable en
su caso. Dicha garantía deberá actualizarse en el plazo que se fije en el
Artículo 54. Liberación de la garantía
La garantía no podrá liberarse mientras la obligación tributaria aduanera para la
que se constituyó no se haya extinguido. En cuanto la obligación tributaria
aduanera se haya extinguido, deberá liberarse inmediatamente la garantía.
Articulo 55. Ejecución de la garantía
Cuando la obligación tributaria aduanera garantizada no se cumpla en la forma,
plazo y condiciones establecidas, el Servicio Aduanero hará efectiva la garantía
conforme se establezca en el Reglamento.
Artículo 56. Forma y plazos de la garantía
Las garantías se otorgarán en la forma y plazos que se determinen en el
Artículo 57. Carácter de título ejecutivo
La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible, extendida por la
autoridad superior del servicio aduanero, constituirá título ejecutivo para ejercer
cualquiera de las acciones y procedimientos correspondientes.
Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:
a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión
de verificaciones de la obligación tributaria;
b) compensación;
c) prescripción;
d) aceptación del abandono voluntario de mercancías;
e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición
legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas;
f) pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza
mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y,
g) otros medios legalmente establecidos.
La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se
hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza
prescribe en cuatro años. Igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de
cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera
prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado
con conocimiento de la prescripción o sin él.
Artículo 59. Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias
En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado a su
cumplimiento, será el declarante o su representante.
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y
MEDIOS DE TRANSPORTE
DEL INGRESO O SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y
MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 60. Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de
El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados,
debiendo presentarse ante la Autoridad Aduanera competente y cumplir las
medidas de control vigentes.
Artículo 61. Recepción del medio de transporte
Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por la Autoridad
Aduanera competente conforme a los procedimientos legales establecidos.
Artículo 62. Arribo forzoso
Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor arribe a un lugar
habilitado o no, el responsable de dicho medio deberá dar aviso inmediato a la
Autoridad Aduanera competente más cercana al lugar del arribo.
Artículo 63. Mercancías prohibidas
Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán retenidas por la
Autoridad Aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la autoridad
Artículo 64. Mercancías peligrosas
No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras mercancías peligrosas,
que no cuenten con el permiso previo de la autoridad competente. Autorizado su
ingreso, se almacenarán en los lugares que para ese efecto legalmente se
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO,
REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCÍAS
Artículo 65. Carga y descarga de mercancías
La carga y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares y en las
condiciones legalmente establecidas.
Artículo 66. Transbordo
El transbordo es el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de
transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino.
El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado, serán
establecidos por el Reglamento.
Artículo 67. Reembarque
Reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas
El reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se hubieran
destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya
configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.
Artículo 68. Mercancías faltantes o sobrantes
Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes respecto de lo
manifestado, el transportista deberá justificar tal circunstancia en el plazo que
establezca el Reglamento.
Artículo 69. Faltantes de mercancías
En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y oportunamente se
establecerán las responsabilidades y aplicarán las sanciones correspondientes.
Artículo 70. Sobrantes de mercancías
En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se justifique tal
circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda del porcentaje
establecido en el Reglamento.
Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán objeto de
comiso administrativo y subastado por el Servicio Aduanero.
Artículo 71. Custodia temporal de mercancías
La Autoridad Aduanera podrá autorizar que el medio de transporte o sus cargas,
permanezcan temporalmente en los lugares habilitados para su custodia, bajo las
condiciones y plazos que establezca el Reglamento.
DEL DESPACHO ADUANERO Y DE SUS ACTOS PREVIOS
Artículo 72. Resoluciones Anticipadas
Resoluciones anticipadas son actos previos de naturaleza vinculante mediante los
cuales, los Servicios Aduaneros o la Autoridad competente en su caso, de los
Estados Parte resuelven las solicitudes formuladas sobre:
a) Clasificación arancelaria;
b) Aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular,
de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y las del capítulo correspondiente en el
c) Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles
d) Origen preferencial de una mercancía de acuerdo con el tratado que se invoca;
e) Elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada
al territorio de un Estado Parte luego de haberse exportado para su
transformación, elaboración o reparación;
f) Marcado de país de origen; y,
g) Aplicación de cuotas.
Igualmente, incluye las resoluciones anticipadas expedidas por los Servicios
Aduaneros o Autoridad competente conforme lo previsto en los acuerdos o
tratados comerciales internacionales, bilaterales o multilaterales celebrados con
terceros países, las que se regularán por lo establecido en dichos instrumentos.
Artículo 73. Formalidades de las Resoluciones Anticipadas
Los requisitos, procedimientos, plazos, recursos, publicidad y vigencia de las
resoluciones anticipadas y demás aspectos y formalidades, se regularán en el
Artículo 74. Examen previo
El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de la
mercancía por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas
correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con las no
tributarias. Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se
regularán en el Reglamento.
Artículo 75. Propiedad Intelectual
Los procedimientos aduaneros en materia de Propiedad Intelectual se
establecerán en el Reglamento conforme los acuerdos internacionales vigentes.
DEL DESPACHO ADUANERO
Artículo 76. Concepto de despacho
El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos necesarios para
someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el levante de las mismas.
Artículo 77. Declaración de mercancías
Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al
cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.
La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.
Artículo 78. Procedimiento para efectuar la declaración
La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante
Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del valor en
aduana, cuando ésta se requiera.
Artículo 79. Información y documentos de la declaración de mercancías
La información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos
necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en que los
documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellos en
que deban permanecer a disposición de la Autoridad Aduanera, bajo la custodia
del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos por el
Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o
para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, estará sujeto al
requisito de visado consular.
Artículo 80. Declaración anticipada
La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al arribo de
las mercancías al país, bajo el sistema de autodeterminación, en los casos
establecidos en el Reglamento.
Artículo 81. Declaración provisional
La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera provisional, en los
plazos y casos establecidos en el Reglamento.
Artículo 82. Carácter definitivo de la declaración y su rectificación
Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante.
El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.
Artículo 83. Aceptación de la declaración
La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el
sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado.
La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni
limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera.
Artículo 84. Selectividad y aleatoriedad de la verificación
La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio,
mediante la aplicación de metodologías de análisis de riesgo, que determine si
corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación
no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la Autoridad
Artículo 85. Plazo máximo y la verificación inmediata
El plazo máximo para efectuar la verificación inmediata, será establecido por el
Reglamento. El incumplimiento de dicho plazo dará lugar a las responsabilidades
y sanciones administrativas que correspondan.
Artículo 86. Verificación posterior al despacho
La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho,
la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de
comercio exterior en lo que corresponda.
Artículo 87. Plazo para efectuar la verificación posterior
El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la
fecha de aceptación de la declaración de mercancías.
Artículo 88. Sustitución de mercancías
El Servicio Aduanero podrá autorizar la sustitución de mercancías que se hubieran
rechazado por el importador, cuando:
a) Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.
b) Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son
idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al
pago de tributos. De no ser así, el declarante deberá pagar la diferencia de los
tributos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas
pagadas en exceso.
c) No satisfagan los términos del contrato respectivo.
En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la
devolución de tributos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al
exterior, previa autorización de la Autoridad Aduanera competente.
La sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y requisitos que establezca
DE LOS REGIMENES ADUANEROS
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 89. Concepto de regímenes aduaneros
Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a que
puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de
acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la Autoridad
Artículo 90. Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes
La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de importación y
exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y
formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean exigibles en cada caso.
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
Artículo 91. Clasificación de los regímenes aduaneros
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
a) definitivos: Importación y exportación definitiva y sus modalidades;
b) temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación Temporal con
reexportación en el mismo estado; Admisión temporal para perfeccionamiento
activo; Deposito de Aduanas o Deposito Aduanero; Exportación temporal con
reimportación en el mismo estado; y Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo; y,
c) liberatorios: Zonas Francas; Reimportación y Reexportación.
Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecerse otros regímenes
aduaneros que cada país estime convenientes para su desarrollo económico.
Artículo 92. Importación definitiva
La importación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes del exterior
para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.
Artículo 93. Exportación definitiva
La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías
nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.
Artículo 94. Tránsito aduanero
Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control
aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con
suspensión total de los tributos respectivos.
Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad del
transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros.
El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno y se regirán por lo dispuesto
en el presente Código y su Reglamento.
Artículo 95. Base de datos regional de Transportistas Aduaneros
Los Servicios Aduaneros establecerán y mantendrán actualizada una base de
datos de los transportistas aduaneros registrados que se dediquen habitualmente
al transporte internacional de mercancías.
Se crea la base de datos regional que integre las bases de datos de transportistas
aduaneros registrados en los Servicios Aduaneros, la que será administrada por la
Secretaría de Integración Económica Centroamericana. Los Servicios Aduaneros
deberán mantener actualizada la base de datos regional en línea.
Será requisito indispensable para que los Servicios Aduaneros autoricen el inicio
del tránsito internacional de mercancías por los territorios correspondientes, que
los datos de los transportistas aduaneros estén registrados en la base de datos
regional. El Reglamento establecerá los requisitos y formalidades para la
inscripción y registro de los transportistas aduaneros.
Artículo 96. Dispositivos de seguridad Los dispositivos de seguridad pueden ser precintos, marchamos mecánicos o
electrónicos o sellos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte, de
acuerdo con las normas de construcción prefijadas de forma tal que no pueda
extraerse o introducirse ninguna mercancía sin dejar huella de haberse violentado,
fracturado o roto.
Los Servicios Aduaneros podrán utilizar de manera armonizada precintos
electrónicos. Las regulaciones sobre el tipo, características técnicas, así como los demás
aspectos relacionados con la utilización de dichos mecanismos serán regulados
en el Reglamento.
Artículo 97. Importación temporal con reexportación en el mismo estado
Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que
permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión
de tributos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán
reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la
normal depreciación como consecuencia de su uso.
Artículo 98. Admisión temporal para el perfeccionamiento activo
Admisión temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al territorio
aduanero con suspensión de tributos a la importación, de mercancías procedentes
del exterior, destinadas a ser reexportadas, después de someterse a un proceso
de transformación, elaboración o reparación u otro legalmente autorizado.
Previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones establecidas en
el Reglamento, podrá importarse definitivamente un porcentaje de las mercancías
sometidas al proceso de transformación, elaboración o reparación u otro
autorizado bajo este régimen, de acuerdo a lo que establezca la autoridad
Artículo 99. Depósito de aduanas o depósito aduanero
Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las
mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al
efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de tributos que correspondan.
Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y
responsabilidad del depositario.
Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.
Artículo 100. Actividades permitidas
Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a
reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad necesaria
para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se altere o
modifique su naturaleza.
La Autoridad Aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a este
régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que éstas
no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.
Artículo 101. Zonas francas
Zona franca, es el régimen que permite ingresar a una parte delimitada del
territorio de un Estado Parte, mercancías que se consideran generalmente como si
no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los tributos de importación,
para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o procesos que
establezca la autoridad competente.
Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o mixtas.
Artículo 102. Exportación temporal con reimportación en el mismo estado
La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el régimen
aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de tributos a la exportación
en su caso, se permite la salida temporal del territorio aduanero, de mercancías
nacionales o nacionalizadas, con un fin específico y por un tiempo determinado,
con la condición que sean reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior
ninguna transformación, elaboración o reparación, en cuyo caso a su retorno
serán admitidas con liberación total de tributos a la importación.
El plazo para la reimportación será el que establezca el Reglamento.
Artículo 103. Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen que permite
la salida del territorio aduanero por un plazo determinado de mercancías
nacionales o nacionalizadas, para ser sometidas en el exterior a las operaciones
de transformación, elaboración, reparación u otras permitidas, con suspensión en
su caso, de los tributos a la exportación, para ser reimportadas bajo el tratamiento
tributario y dentro del plazo establecido en el Reglamento.
Artículo 104. Reparación en el exterior de mercancías con garantía de
Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del período de la
garantía de funcionamiento y sin costo alguno, reingresarán con exención total de
En los demás casos, en que se haya realizado un proceso de perfeccionamiento,
se deberán determinar los tributos de importación aplicables sobre la base del
valor agregado en ese proceso, de conformidad con lo que dispone la legislación
regional sobre la materia.
Si las mercancías recibidas no fueren idénticas a las importadas inicialmente, se
deberá pagar la diferencia de los tributos que resulte, o en su caso, se podrá
solicitar la devolución de los tributos pagados.
Artículo 105. Reimportación
Reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero, de
mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que
regresan en el mismo estado, con liberación de tributos.
Artículo 106. Requisitos para gozar de la liberación
Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá
cumplir los requisitos siguientes:
a) que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada
dentro del plazo de tres años, contado a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de exportación definitiva;
b) que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna;
c) que se establezca plenamente la identidad de las mercancías;
d) devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por concepto de
beneficios e incentivos fiscales, u otros incentivos con ocasión de la
exportación, en su caso; y,
e) los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 107. Reexportación
Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio aduanero, de
mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente.
No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se
haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION
Y EXPORTACION DEFINITIVAS
Artículo 108. Modalidades especiales de importación y exportación definitiva
Constituyen modalidades especiales de importación y exportación definitiva, las
a) envíos postales;
b) envíos urgentes;
c) tráfico fronterizo;
d) equipaje de viajeros;
e) menaje de casa;
f) pequeños envíos sin carácter comercial; y,
g) otras que establezca el Reglamento.
Artículo 109. Envíos postales
Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes postales
designados como tales en el Convenio de la Unión Postal Universal y sus Actas.
Artículo 110. Envíos urgentes
Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su naturaleza
o por responder a una necesidad debidamente justificada, deban ser despachadas
rápida y preferentemente.
Igualmente se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas bajo el
sistema de entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es efectuado por empresas
registradas ante el servicio aduanero.
Artículo 111. Tráfico fronterizo
Se considera tráfico fronterizo, las importaciones y exportaciones que efectúen sin
fines comerciales, los pobladores de las zonas limítrofes de los Estados Parte.
Las mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o parcialmente del
pago de los tributos que las graven, conforme lo dispongan los Acuerdos
Bilaterales o Multilaterales.
Artículo 112. Equipaje de viajeros
Constituyen equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el viajero
pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o ejercicio de su profesión
u oficio en el transcurso de su viaje, conforme lo disponga el Reglamento.
No se considerará parte del equipaje del viajero, el menaje de casa.
Artículo 113. Exención del pago de tributos por el equipaje
Toda persona que arribe a los puertos, aeropuertos o lugares fronterizos
habilitados, podrá introducir al país su equipaje con exención de tributos.
Artículo 114. Exención del pago de tributos para mercancías distintas del
El viajero podrá introducir con exención de tributos, mercancías que traiga
consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en aduana no sea superior al
equivalente a quinientos pesos centroamericanos.
Artículo 115. Menaje de casa
Se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar nuevos o
usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán
destinados para uso doméstico.
El menaje importado por residentes temporales, se regulará en el reglamento y en
lo dispuesto por convenios internacionales.
Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial
Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas
por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya
importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su
valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.
Artículo 117. Muestras sin valor comercial
Son muestras sin valor comercial, aquellas mercancías cuyo empleo o muestra
tienen como finalidad servir como demostración u otro fin similar y que carezcan
de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso,
volumen u otras condiciones de presentación, o porque haya sido privado de ese
valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de
ser comercializadas.
Artículo 118. Condiciones para gozar de las exenciones
Las condiciones para gozar de las exenciones a que se refieren los artículos
anteriores, serán establecidas por el Reglamento.
DEL ABANDONO Y FORMAS
DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICION
DE LAS MERCANCIAS
Artículo 119. Abandono de mercancías
El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito.
El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien tenga el
derecho de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su voluntad de
cederlas a favor del Fisco.
Se consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco:
a) las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u operación
aduanera, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento; y,
b) las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el
En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando o
defraudación aduanera.
Artículo 120. Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en
Las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, podrán ser
vendidas en pública subasta por el Servicio Aduanero o sometidas a otras formas
de disposición de conformidad con el Reglamento.
El Servicio Aduanero podrá realizar la subasta de mercancías caídas en abandono
y objeto de comiso en su caso, mediante la utilización de sistemas o medios
En el caso de sacarse a subasta por única vez las mercancías y no fueren
adjudicadas, la Autoridad Aduanera les dará el destino que reglamentariamente
Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las
mercancías, serán establecidos por el Reglamento.
El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes, se otorgará
a la aduana para constituir un fondo especial, con fines de mejoramiento
administrativo de la misma.
Artículo 121. Rescate de mercancías tácitamente abandonadas
El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente
abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las cantidades que se
adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de este Código, salvo
en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado una declaración de
importación definitiva, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el numeral 1 del
mismo artículo.
Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de
celebración de la subasta.
DE LAS INFRACCIONES Y RECURSOS ADUANEROS
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES
Artículo 122. Infracción aduanera
Constituye infracción aduanera toda trasgresión o tentativa de trasgresión de la
legislación aduanera. Las infracciones aduaneras pueden ser: Administrativas,
Tributarias o Penales.
Artículo 123. Infracción administrativa
Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que signifique
trasgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya
Artículo 124. Infracción tributaria
Infracción tributaria, es toda acción u omisión que signifique trasgresión o
tentativa de trasgresión de la legislación aduanera, que cause o pueda causar
perjuicio fiscal, y no constituya delito.
Artículo 125. Infracción aduanera penal.
Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique trasgresión o
tentativa de trasgresión de la legislación aduanera, constitutiva de delito.
Artículo 126. Sanciones
Las infracciones de carácter administrativo y tributario a la normativa aduanera
centroamericana y sus sanciones, se regularán conforme al Reglamento y la
legislación nacional.
DE LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS
Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos
Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de
las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que
señale el Reglamento.
DEL TRIBUNAL ADUANERO
Artículo 128. Creación del Tribunal Aduanero
Se crea el Tribunal Aduanero en los Estados Parte como órgano de decisión
autónomo a los Servicios Aduaneros, el que conocerá en última instancia en la vía
administrativa de los recursos en materia aduanera, conforme lo señale el
Artículo 129. Integración y requisitos de los miembros
Los miembros que integren el Tribunal Aduanero, deberán contar con grado
mínimo de licenciatura, además de conocimiento y experiencia mínima de cinco
años en materia aduanera.
Las funciones, organización, integración, atribuciones y demás competencias
serán reguladas en el Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Artículo 130. Nuevos procedimientos
Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores
grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su
Artículo 131. Principio de legalidad de las actuaciones
Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la
aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el
cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que
estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.
Artículo 132. Carácter de los epígrafes de los artículos
Los epígrafes de los artículos de este Código sólo tienen un carácter enunciativo.
Artículo 133. Normas supletorias
En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará a lo dispuesto
por la legislación nacional.
Artículo 134. Vigencia
El presente Código entrará en vigencia en forma simultánea con su
correspondiente Reglamento.
Artículo Transitorio I: Conclusión de formalidades
Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades
aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código, se concluirán
de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.
Artículo Transitorio II: Competencia y plazo de entrada en funcionamiento
del Tribunal Aduanero
En los Estados Parte donde hubiera un tribunal competente para la materia
aduanera cualquiera que fuere su denominación, se entenderá que es el Tribunal
Aduanero al que se refiere el artículo 128 de este Código.
Dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que este Código y su
Reglamento entren en vigencia, deberán constituirse los Tribunales Aduaneros.
Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del Comité Arancelario y de Valoración
Aduanera o del superior jerárquico del Servicio Aduanero en su caso.
Artículo Transitorio III: Base de datos regional
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente
Código, los Estados Parte deberán efectuar la actualización en línea de la base de
datos regional de transportistas autorizados.
Artículo Transitorio IV: Carrera Administrativa
Los Estados Parte deberán en el plazo de los seis meses siguientes a la vigencia
del presente Código y su Reglamento, aprobar y poner en aplicación el estatuto de
carrera administrativa aduanera.
Source: http://www.caag.org.gt/doc_scan/cauca.pdf
Googling Trends in Conservation Biology EL PROULX, PHILIPPE MASSICOTTE, AND MARC P´ Centre de recherche sur les interactions bassins versants—´ emes aquatiques (RIVE) and Groupe de recherche interuni- versitaire en limnologie (GRIL), Universit´ eres, C.P. 500, Trois-Rivi ebec, G9A 5H7, Canada, Abstract: Web-crawling approaches, that is, automated programs data mining the internet to obtain in-formation about a particular process, have recently been proposed for monitoring early signs of ecosystemdegradation or for establishing crop calendars. However, lack of a clear conceptual and methodologicalframework has prevented the development of such approaches within the field of conservation biology.Our objective was to illustrate how Google Trends, a freely accessible web-crawling engine, can be used totrack changes in timing of biological processes, spatial distribution of invasive species, and level of publicawareness about key conservation issues. Google Trends returns the number of internet searches that weremade for a keyword in a given region of the world over a defined period. Using data retrieved online for13 countries, we exemplify how Google Trends can be used to study the timing of biological processes, such asthe seasonal recurrence of pollen release or mosquito outbreaks across a latitudinal gradient. We mapped thespatial extent of results from Google Trends for 5 invasive species in the United States and found geographicpatterns in invasions that are consistent with their coarse-grained distribution at state levels. From 2004through 2012, Google Trends showed that the level of public interest and awareness about conservationissues related to ecosystem services, biodiversity, and climate change increased, decreased, and followed bothtrends, respectively. Finally, to further the development of research approaches at the interface of conservationbiology, collective knowledge, and environmental management, we developed an algorithm that allows therapid retrieval of Google Trends data.
"MOBILITY" I Exposure 7 Yasmin Hage-Meany • Sandra Iché • Eshan Rafi • Mahmoud Safadi • Merve Ünsal December 18, 2015 > January 29, 2016Opening Reception : December 18, 2015 • 6pm to 9pm Naming this year's edition of Exposure Mobility points certain visual dimension. "The body is not a thing, it is a