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►B REGLAMENTO
N o 338/97 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 1996
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
(DO L 61 de 3.3.1997, p. 1)
n° página fecha
►
M1 Reglamento
n o 938/97 de la Comisión del 26 de mayo de 1997 L
►
M2 Reglamento
n o 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de L 325
►
M3 Reglamento
n o 2214/98 de la Comisión de 15 de octubre de 1998 L
►
M4 Reglamento
n o 1476/1999 de la Comisión de 6 de julio de 1999 L
►
M5 Reglamento
n o 2724/2000 de la Comisión de 30 de noviembre de L 320
►
M6 Reglamento
n o 1579/2001 de la Comisión de 1 de agosto de 2001 L
►
M7 Reglamento
n o 2476/2001 de la Comisión de 17 de diciembre de L 334
►
M8 Reglamento
n o 1497/2003 de la Comisión de 18 de agosto de L 215
►
M9 Reglamento
n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo L 284
de 29 de septiembre de 2003
►
M10 Reglamento
n o 834/2004 de la Comisión de 28 de abril de 2004 L
127 40 29.4.2004
►
M11 Reglamento
n o 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de L 215
►
M12 Reglamento
n o 318/2008 de la Comisión de 31 de marzo de 2008 L
►
M13 Reglamento
n o 407/2009 de la Comisión de 14 de mayo de 2009 L
►
M14 Reglamento
n o 398/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo L 126
de 23 de abril de 2009
►
M15 Reglamento
n o 709/2010 de la Comisión de 22 de julio de 2010 L
►
M16 Reglamento
n o 101/2012 de la Comisión de 6 de febrero de 2012 L
39 133 11.2.2012
►
M17 Reglamento
n o 1158/2012 de la Comisión de 27 de noviembre de L 339
►
M18 Reglamento
n o 750/2013 de la Comisión de 29 de julio de 2013 L
►
M19 Reglamento
n o 1320/2014 de la Comisión de 1 de diciembre de L 361
Rectificado por:
Rectificación, DO L 73 de 14.3.1997, p. 27 (338/97)
►
C2 Rectificación,
►
C3 Rectificación,
►
C4 Rectificación,
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REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 1996
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres
mediante el control de su comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),
(1) Considerando
n o 3626/82 ( 4 ) supone la
aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Convenio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especímenes de dichas especies;
(2) Considerando
3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos científicos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los documentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la frontera por donde se introduzcan dichas mercancías;
(3) Considerando
nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;
(4) Considerando
la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento;
( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 15.12.1995 (DO n o C 17 de
22.1.1996, p. 430). Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996
(DO n o C 196 de 6.7.1996, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de
18 de septiembre de 1996 (DO n o C 320 de 28.10.1996).
( 4 ) DO n o L 384 de 31.12.1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n o 558/95 de la Comisión (DO n o L 57 de
15.3.1995, p. 1).
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(5) Considerando
que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad;
(6) Considerando
miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad;
(7) Considerando
en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción;
Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad;
(9) Considerando
en relación con los especímenes que hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas;
(10) Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una
protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización;
(11) Considerando
efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Comunidad;
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(12) Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar
los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ), o cuando se exporten o reexporten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos;
(13) Considerando
también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión;
(14) Considerando que la información y la sensibilización del público,
especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones;
(15) Considerando
manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atentamente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Reglamento;
(16) Considerando
relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contempladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormenorizados, ajustados a un modelo común;
(17) Considerando
glamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones;
(18) Considerando
munitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las disposiciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;
(19) Considerando
gicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión,
( 1 ) DO n o L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Acta de adhesión de 1994.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.
El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silves
tres, creado en virtud del artículo 18;
b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);
c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido captu
rado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;
d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el impor
tador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;
e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Co
munidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;
f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y
compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;
g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designa
da, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino men
cionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;
i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como
toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;
bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;
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k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introduc
ción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;
l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o
geográficamente;
m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos
no comerciales no sean claramente predominantes;
n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comu
nidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;
o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espéci
men que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;
p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamen
to, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;
q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Es
tado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en vir
tud del artículo 17;
s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;
t) «espécimen»:
que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o
►C2 derivado
de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo
producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el
envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circuns
tancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de
estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explíci
tamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las
disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la espe
cie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los co
rrespondientes Anexos.
Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;
u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introduc
ción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;
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v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores
a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;
w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cin
cuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante altera
ción con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en
joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos
►C1 mu
sicales, más de cincuenta años ◄ antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión
del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido
adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se conside
rarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías
mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna
otra operación de talla, artesanía o manufactura;
x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexpor
tación y tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y —en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones— el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación
con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) toda especie:
i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Co
munidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;
ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o cons
tituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.
a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no
figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación
con las cuales se haya presentado una reserva;
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c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del
i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pu
diera no ser compatible:
— con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones
de determinados países, o
— con el mantenimiento de la población total en un nivel que
corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;
ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su seme
janza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;
d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la in
troducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no
figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación
con las cuales se haya presentado una reserva.
a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación
con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;
b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación
con las cuales se haya presentado una reserva.
5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.
Artículo 4
Introducción en la Comunidad
La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies
enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.
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Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración
cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:
i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de
la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;
ii) se llevará a cabo:
— para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y
g) del apartado 3 del artículo 8,
— para otros fines que no vayan en detrimento de la supervi
vencia de la especie en cuestión;
b) i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren
que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;
ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación
para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;
c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el
alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;
d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no
se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;
e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la
autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y
f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de
gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.
La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies
enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;
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El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:
a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos dis
ponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;
b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alo
jamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;
c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b)
y en las letras e) y f) del apartado 1.
3. La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:
a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en rela
ción con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o
b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con
la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.
La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies
enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.
que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:
a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legal
mente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o
b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anteriori
dad superior a cincuenta años.
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6. En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:
a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condi
ciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;
b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condi
ciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y
c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que
presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; o
d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya
comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.
7. Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
▼B
Artículo 5
Exportación o reexportación desde la Comunidad
nes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:
a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito
que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la naturaleza, o por su exportación;
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b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especíme
nes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;
c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:
i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán
de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y
ii) — de que los especímenes de especies no incluidas en el apén
dice I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales; o
— en el caso de que se exporten a un Estado signatario del
Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;
d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho,
tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.
las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:
a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en
el presente Reglamento; o
b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 3626/82; o
c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de
1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o
d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que
fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.
nes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
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Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.
Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.
5. En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. La Comisión determinará los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:
i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anteriori
dad superior a cincuenta años, ni
ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los
mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento (CEE) n o 3626/82 del Consejo, o del Convenio.
supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las me
didas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
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Artículo 6
Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se
refieren los artículos 4, 5 y 10
de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.
mación que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.
3. Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.
des por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento.
b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las cir
cunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.
Artículo 7
Excepciones
1.
Especímenes
cautividad
reproducidos
tificialmente
a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los
especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.
b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en
los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:
i) el uso de certificados fitosanitarios;
ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes regis
trados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y
iii) el comercio con híbridos.
c) La Comisión especificará los criterios para determinar si un espéci
men ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
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2.
Tránsito
a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se
encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.
b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad
con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.
c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con
anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
3.
Efectos
personales
domésticos
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
4.
Instituciones
científicas
No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.
▼B
Artículo 8
Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales
Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición
y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.
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en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.
legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:
a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor,
para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) n o 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o
b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años
de anterioridad; o
c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto
en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o
d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cau
tividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o
e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de
la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 1 ), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o
f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan
a la conservación de la especie afectada; o
g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo
objetivo sea preservar o conservar la especie; o
h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de
su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.
nes establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.
( 1 ) DO n o L 358 de 18.12.1986, p. 1.
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mismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los
Anexos B a D del presente
►C1 Reglamento que hayan decomisado
en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se
devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se
decomisaron ◄ o que haya participado en la infracción. Estos especí
menes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido ad
quiridos legalmente.
Artículo 9
Traslado de especímenes vivos
Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de
una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.
a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho
Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;
b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y
c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de ges
tión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.
un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.
una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.
Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.
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vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
▼B
Artículo 10
Certificados que deberán expedirse
Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.
Artículo 11
Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados
bros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.
2. a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así
como cualquier permiso o certificado expedido conforme a
aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la
Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya
expedido dicho permiso o certificado,
►C2 determina que se
expidió en la falsa creencia ◄ de que se cumplían las condi
ciones requeridas para su expedición.
b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo te
rritorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos
documentos
►C1 intervendrán los especímenes, y podrán de
comisarlos. ◄
Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.
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de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
▼B
Artículo 12
Lugares de introducción y de exportación
1. Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) n o 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.
contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea neceario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.
notificadas a la Comisión, la cual publicará en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.
4. En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de
fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13
Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades
competentes
tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.
b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de ges
tión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.
que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.
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a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar
tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de un mes.
b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a)
del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita,
y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma
de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados,
así como muestras de los cuños, sellos u otros medios emplea
dos
►C2 para autentificar ◄ los permisos y certificados.
c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cam
bio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.
Artículo 14
Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones
visarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen ra
zones para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.
c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a
la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies
que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que
hayan adoptado las autoridades competentes en relación con
las infracciones significativas del presente Reglamento,
►C1 incluidas las intervenciones y decomisos. ◄
miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.
representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.
b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestion
técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.
c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo
garante de la aplicación.
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Artículo 15
Transmisión de la información
la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último.
de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.
Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.
a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán
a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la
información referente al año anterior que se requiera para ela
borar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7
del artículo VIII del Convenio y la información equivalente
sobre el comercio internacional de todos los especímenes de
las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la
introducción en la Comunidad de especímenes de las especies
incluidas en el Anexo D.
►M14 La Comisión especificará la
información que habrá de notificarse, así como su forma de
presentación, con arreglo al procedimiento de reglamentación
contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄
b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la
Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades
de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos
años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez
en 1999, toda la información referente a los dos años anterio
res que se requiera para elaborar los informes a que se refiere
la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así
como la información equivalente sobre las disposiciones del
presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio.
►M14 La Comisión especificará la información que habrá de
notificarse, así como su forma de presentación, conforme al
procedimiento de reglamentación contemplado en el artí
culo 18, apartado 2. ◄
d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la
Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
toridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
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►C2 6. Sin perjuicio de la Directiva ◄ 90/313/CEE del Consejo,
de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en
materia de medio ambiente ( 1 ), la Comisión tomará las medidas apro
piadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida
en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16
Sanciones
gurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:
a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o
reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;
b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un
permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;
c) la presentación de una falsa declaración, o de información delibe
radamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;
d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o
de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;
e) la no notificación o la presentación de una notificación de impor
f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente pre
parados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;
g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el
Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;
h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo
dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;
i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el
tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;
j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales,
la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;
k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea
aquél para el que fue expedido;
( 1 ) DO n o L 158 de 23.6.1990, p. 56.
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l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado ex
pedido de conformidad con el presente Reglamento;
m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la
Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.
naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con
vistas a la intervención y, en su caso,
►C1 el decomiso de los espe
címenes. ◄
►C1 Cuando se decomise un espécimen ◄, se confiará a
una autoridad competente del Estado miembro
►C1 autor del deco
miso ◄, la cual:
a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro,
situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en condordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y
b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad,
podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.
B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso
o certificado válido,
►C1 deberá intervenirse y podrá decomisarse ◄
el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen,
las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar
de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y
obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedi
ción.
Artículo 17
El Grupo de revisión científica
los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.
científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento —en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4— que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité
b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión
científica en conocimiento del Comité.
Artículo 18
de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 1 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.
( 1 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecu
ción atribuidas a la Comisión
(DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
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El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
de aplicación el artículo 5
bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
de aplicación los artículos 5
bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos previstos en el artículo 5
bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses.
Artículo 19
el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, letras a) y c), y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3.
La Comisión determinará la forma de los documentos a los que hacen referencia el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, letra c), apartado 2, letra c), y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
a) la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados
en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10;
b) la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el
artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i);
c) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para
marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
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tarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
5. La Comisión procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4.
▼B
Artículo 20
Disposiciones finales
Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.
La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.
Artículo 21
apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) n os 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 1 ).
3. Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y en consulta con el Grupo de Revisión Científica:
a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer
restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) n o 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;
b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser
una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.
( 1 ) DO n o L 344 de 7.12.1983, p. 1.
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Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.
Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D
1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies, o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en
una parte de él designada.
2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón
3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de
servir de información o clasificación.
4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo
con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 2 ).
5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones
vegetales de un nivel inferior al de especies:
a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;
b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y
c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.
6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una
especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.
7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior
indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.
8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior
indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.
9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón
superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.
10. Se entiende por «cultivar», de acuerdo con la definición que figura en la
octava edición del
Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular; b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del
Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.
11. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si
constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio silvestre. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos al presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.
( 1 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de
2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
( 2 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de
los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
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12. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y
derivados del espécimen la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que la especie vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento:
a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios
sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente, y
d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género
Vanilla
reproducidas artificialmente.
a) las semillas y el polen, y
b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comer
cio al por menor.
#3 Designa las raíces enteras o cortadas y partes de raíces, con excepción
de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería.
a) las semillas (incluso las vainas de Orchidaceae), las esporas y el
polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de
Beccariophoenix madagascariensis y
Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar;
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios
sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género
Vanilla
(Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproducidas artificialmente;
e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los gé
neros
Opuntia, subgénero
Opuntia, y
Selenicereus (Cactaceae) naturalizadas o reproducidas artificialmente, y
f) los productos acabados de
Euphorbia antisyphilitica empaquetados
y preparados para el comercio al por menor.
#5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.
#6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la
madera contrachapada.
#7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.
partes y en polvo.
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etiqueta en la que se indique «Produced from
Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx» (Producido a partir de material de
Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en virtud de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES pertinente de [Botsuana con arreglo al acuerdo n o BW/xxxxxx] [Namibia con arreglo al acuerdo n o NA/ xxxxxx] [Sudáfrica con arreglo al acuerdo n o ZA/xxxxxx]).
#10 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, inclu
yendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.
#11 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera
contrachapada, el polvo y los extractos.
#12 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera
contrachapada y los extractos. Los productos acabados que contengan dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertas por la presente anotación.
#13 Designa el grano (también conocido como «endosperma», «pulpa» o
«copra») y cualquier derivado del mismo.
#14 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios
sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
e) polvo de madera de agar agotado, incluido el polvo comprimido en
todas sus formas, y
f) productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al
por menor; esta excepción no se aplica a cuentas, rosarios y esculturas.
13. Los términos y expresiones
infra, utilizados en anotaciones en estos anexos,
se definen como sigue:
Extracto
Toda sustancia obtenida directamente de material vegetal mediante medios físicos o químicos independientemente del proceso de fabricación. Un extracto puede ser sólido (por ejemplo, cristales, resina, partículas finas o gruesas), semisólido (por ejemplo, gomas, ceras) o líquido (por ejemplo, soluciones, tinturas, aceites esenciales).
Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por me
nor
Productos transportados individualmente o a granel que no requieren otro procesamiento, empaquetados, etiquetados para su uso final o para el comercio al por menor en condiciones para ser vendidos al público en general o ser utilizados por él.
Sustancia seca y sólida, en forma de partículas finas o gruesas.
Astillas de madera
Madera que ha sido reducida a trozos pequeños.
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14. Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el
anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, lo que significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos al presente Reglamento.
15. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos
sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos al presente Reglamento.
16. El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de fauna
enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:
§ 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.
§ 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.
17. El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de flora
enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:
§ 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso; las hojas, las raíces/pa
trón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.
§ 4 Trozas, madera aserrada y chapas de madera.
CHORDATA (CORDADOS)
MAMMALIA
Mamíferos
Antilocapra americana (I) (solo la
población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)
Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras,
ovejas, etc.
Addax nasomaculatus (I)
Ammotragus lervia (II) Arruí
Antilope cervicapra (III Nepal/
Antílope negro indio
Bison bison athabascae (II) Bisonte
Bos gaurus (I) (excluye la forma
domesticada, que se cita como
Bos frontalis y que no está sujeta al presente Reglamento)
Bos mutus (I) (excluye la forma
domesticada, que se cita como
Bos grunniens y que no está su
jeta al presente Reglamento)
Bos sauveli (I)
Kouprey, toro cuprey
Boselaphus tragocamelus (III Pa Nilgó, toro azul
kistán)
Bubalus arnee (III Nepal) (ex
Caraboa, búfalo acuático, arni
cluye la forma domesticada, que se cita como
Bubalus bubalis y que no está sujeta al presente Reglamento)
Bubalus depressicornis (I)
Bubalus mindorensis (I)
Búfalo de Mindoro, tamarao
Bubalus quarlesi (I)
Anoa de montaña
Budorcas taxicolor (II) Takin
Capra falconeri (I)
Capra hircus aegagrus (III Pa
Cabra salvaje de Sind
kistán) Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento
Capra sibirica (III Pakistán) Íbice
siberiano
Capricornis milneedwardsii (I)
Sirao chino
Capricornis rubidus (I)
Sirao rojo
Capricornis sumatraensis (I)
Sirao de Sumatra
Capricornis thar (I)
Sirao del Himalaya
Cephalophus brookei (II) Duiquero
Cephalophus dorsalis (II) Duiquero
Cephalophus jentinki (I)
Duiquero de Jentinki
Cephalophus ogilbyi (II) Duiquero
Cephalophus silvicultor (II) Cefalof
Cephalophus zebra (II) Duiquero
Damaliscus pygargus pygargus
Gazella bennettii (III Pakistán) Chinkara,
Gazella cuvieri (I)
Gacela de Cuvier
Gazella dorcas (III Argelia/Tú
Gacela dorcas
Gazella leptoceros (I)
Hippotragus niger variani (I)
Antílope sable gigante, Palanca negra gigante
Kobus leche (II) Cobo
Naemorhedus baileyi (I)
Goral rojo
Naemorhedus caudatus (I)
Goral de cola larga
Naemorhedus goral (I)
Goral del Himalaya
Naemorhedus griseus (I)
Nanger dama (I)
Gacela dama, adra, mhor
Oryx dammah (I)
Órix u órice algacel, órix u órice de cimitarra
Oryx leucoryx (I)
Órix blanco, órix de Arabia
Ovis ammon (II) (excepto la su
Argalí, muflón argal, muflón de Marco
bespecie incluida en el anexo A)
Ovis ammon hodgsonii (I)
Argalí del Himalaya, muflón del Himalaya
Ovis ammon nigrimontana (I)
Argalí de Kara Tau
Ovis canadensis (II) (solo la po
Borrego cimarrón
blación de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)
Ovis orientalis ophion (I)
Muflón de Chipre
Ovis vignei (II) (excepto la su
bespecie incluida en el anexo A)
Ovis vignei vignei (I)
Urial de Ladakh
Pantholops hodgsonii (I)
Antílope tibetano, chiru
Philantomba monticola (II) Cefalofo
Pseudois nayaur (III Pakistán) Baral,
Pseudoryx nghetinhensis (I)
Rupicapra pyrenaica ornata (II) Gamuza
rebeco de los Abruzzos
Saiga borealis (II) Saiga
Saiga tatarica (II) Antílope
Tetracerus quadricornis (III Ne
Antílope de cuatrocuernos, chousingha
Camelidae
Guanacos, vicuñas
Lama guanicoe (II) Guanaco
Vicugna vicugna (I) (excepto las
Vicugna vicugna (II) (solo las
poblaciones de: Argentina (las
poblaciones de:
Argentina (1 ) (las
poblaciones de las provincias de
poblaciones de las provincias de
Jujuy y Catamarca y las pobla
Jujuy y Catamarca y las pobla
ciones en semicautividad de las
ciones en semicautividad de las
Provincias de Jujuy, Salta, Cata
Provincias de Jujuy, Salta, Cata
marca, La Rioja y San Juan);
marca, La Rioja y San Juan);
Bolivia (toda la población); Chile
Bolivia (2 ) [toda la población];
(la población de la Primera Re
Chile (3 ) (la población de la Pri
gión); Ecuador [toda la población] mera Región);
Ecuador (4 ) [toda
y Perú [toda la población]; que
la población] y
Perú (5 ) [toda la
están incluidas en el anexo B]
población]; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A)
Cervidae
Ciervos, guemales, muntiacos, venados
Axis calamianensis (I)
Ciervo de Calaimán
Axis kuhlii (I)
Ciervo de Kuhl, ciervo de Bawean
Axis porcinus (III Pakistán) (ex
Ciervo porcino
cepto las susbespecies incluidas en el anexo A)
Axis porcinus annamiticus (I)
Ciervo porquerizo de Indochina
Blastocerus dichotomus (I)
Ciervo de los pantanos
Cervus elaphus bactrianus (II) Ciervo
Turquestán
Cervus elaphus barbarus (III Ar Ciervo de Berbería
gelia/Túnez)
Cervus elaphus hanglu (I)
Ciervo de Cachemira
Dama dama mesopotamica (I)
Gamo persa, gamo de Mesopotamia
Hippocamelus spp. (I)
Huemul, taruka, ciervo andino
Mazama temama cerasina (III
Ciervo mazama, cabro de monte
Muntiacus crinifrons (I)
Muntjac negro
Muntiacus vuquangensis (I)
Muntjac gigante
Odocoileus virginianus mayensis
Ciervo de cola blanca, venado de cola
Ozotoceros bezoarticus (I)
Ciervo de la Pampa
Pudu mephistophiles (II) Pudú
Pudu puda (I)
Pudú sureño, pudú meridional, venadito
Rucervus duvaucelii (I)
Barasinga
Rucervus eldii (I)
Hexaprotodon liberiensis (II) Hipopótamo
Hippopotamus amphibius (II) Hipopótamo
Moschidae
Ciervo almizclero
Moschus spp. (I) (solo las pobla
Moschus spp. (II) (excepto las
Ciervo almizclero
ciones de Afganistán, Bután, In
poblaciones de Afganistán, Bután,
dia, Myanmar/Birmania, Nepal y India, Myanmar/Birmania, Nepal Pakistán; todas las demás pobla
y Pakistán, que están incluidas en
ciones están incluidas en el anexo el anexo A) B)
Babirusas, jabalíes enanos
Babyrousa babyrussa (I)
Babyrousa bolabatuensis (I)
Babirusa Bola Batu
Babyrousa celebensis (I)
Babirusa de Sulawesi, babirusa de Céle
Babyrousa togeanensis (I)
Babirusa de Islas Togian
Sus salvanius (I)
Tayassuidae
Pecaríes
Tayassuidae spp. (II) (excepto las
Pecaríes
especies incluidas en el anexo A y
excluyendo las poblaciones de
Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Catagonus wagneri (I)
Chaco argentino, chancho quimilero
Ailurus fulgens (I)
Panda chico, panda rojo, panda menor
Licaones, zorros, lobos
Canis aureus (III India) Chacal
Canis lupus (I/II)
Canis lupus (II) (poblaciones de
(todas las poblaciones, excepto las España al norte del Duero y popoblaciones de España al norte
blaciones de Grecia al norte del
del Duero y las poblaciones de
paralelo 39. Se excluyen las for
Grecia al norte del paralelo 39; las mas domesticadas y el dingo, que poblaciones de Bután, India, Ne
se denominan
Canis lupus fami
pal y Pakistán figuran en el
liaris y
Canis lupus dingo).
apéndice I; todas las demás poblaciones figuran en el apéndice II. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan
Canis lupus familiaris y
Canis lupus dingo).
Lobo etíope
Cerdocyon thous (II) Zorro
Chrysocyon brachyurus (II) Lobo
Cuon alpinus (II) Cuon
asiático
Lycalopex culpaeus (II)
Lycalopex fulvipes (II)
Zorro de Darwin, zorro Chilote, zorro de Chiloé
Lycalopex griseus (II) Zorro
Magallanes
Lycalopex gymnocercus (II) Zorro
Speothos venaticus (I)
Perro de monte, zorro vinagre
Vulpes bengalensis (III India) Zorro
Vulpes cana (II) Zorro
Vulpes zerda (II) Zorro
Eupleridae
Fosas, fanalocas, civitas hormigueras
Cryptoprocta ferox (II) Gato
Madagascar
Eupleres goudotii (II) Fanaloca,
Fossa fossana (II) Civeta
Félidos
Felidae spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A. Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento)
Acinonyx jubatus (I) (Los cupos
Guepardo, onza africana, chita
de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5;
Namibia: 150; Zimbabue: 50. El comercio de dichos especímenes está sujeto al artículo 4, apartado 1.)
Caracal caracal (I) (solo la po
Lince, caracal
blación de Asia; todas las demás poblaciones están incluidas en el
Catopuma temminckii (I)
Gato dorado asiático
Felis nigripes (I)
Gato de pies negros
Felis silvestris (II)
Gato montés
Leopardus geoffroyi (I)
Gato de Geoffroy
Leopardus jacobitus (I)
Gato andino
Leopardus pardalis (I)
Leopardus tigrinus (I)
Leopardus wiedii (I)
Lynx lynx (II)
Lince boreal
Lynx pardinus (I)
Lince ibérico
Neofelis nebulosa (I)
Pantera nebulosa
Panthera leo persica (I)
León asiático
Panthera onca (I)
Panthera pardus (I)
Panthera tigris (I)
Pardofelis marmorata (I)
Gato jaspeado
Prionailurus bengalensis benga
Gato leopardo, gato de Bengala, gato
lensis (I) (solo las poblaciones de
Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)
Prionailurus iriomotensis (II)
Gato iriomota
Prionailurus planiceps (I)
Gato de cabeza plana, gato cangrejero, gato cabeciancho, gato turón
Prionailurus rubiginosus (I) (solo
Gato indio, gato rojo manchado
la población de India; todas las
demás poblaciones están incluidas en el anexo B)
Puma concolor coryi (I)
Puma de Florida
Puma concolor costaricensis (I) Puma
Puma concolor couguar (I)
Puma norteamericano, león de montaña, cougar
Puma yagouaroundi (I) (solo las
Jaguarundi, gato nutria, gato Eyra
poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)
Uncia uncia (I)
Leopardo de las nieves
Herpestidae
Herpestes edwardsi (III India/Pa
Meloncillo gris
Herpestes fuscus (III India) Meloncillo
Herpestes javanicus (III Pakistán) Mangosta
Herpestes javanicus auropuncta
Meloncillo de manchas doradas
tus (III India)
Herpestes smithii (III India) Meloncillo
Herpestes urva (III India) Meloncillo
cangrejero
Herpestes vitticollis (III India) Meloncillo
Hyaenidae
Hyaena hyaena (III Pakistán) Hiena
Proteles cristata (III Botsuana) Lobo
Mephitidae
Conepatus humboldtii (II) Mofeta
Mustelidae
Tejones, martas, comadrejas, etc.
Lutrinae
Lutrinae spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A)
Aonyx capensis microdon (I) (solo
Nutria inerme de Camerún
las poblaciones de Camerún y
Nigeria; todas las demás pobla
ciones están incluidas en el anexo B)
Enhydra lutris nereis (I)
Nutria de mar californiana
Lontra felina (I)
Chungungo
Lontra longicaudis (I)
Nutria neotropical
Lontra provocax (I)
Nutria chilena, huillín, lobito patagónica
Lutra lutra (I)
Nutria, nutria europea, nutria paleártica
Lutra nippon (I)
Pteronura brasiliensis (I)
Nutria gigante o brasileña
Mustelinae
Hurones, martas, turones, comadrejas
Eira barbara (III Honduras) Lepasil,
Galictis vittata (III Costa Rica) Grisón
Martes flavigula (III India) Marta
Martes foina intermedia (III In
Garduña intermedia
Martes gwatkinsii (III India) Marta
Mellivora capensis (III Botsuana) Tejón
Mustela nigripes (I)
Turón patinegro
Odobenidae
Odobenus rosmarus (III Canadá) Morsa
Otariidae
Osos marinos, leones marinos
Arctocephalus spp. (II) (excepto
Osos marinos
las especies incluidas en el anexo A)
Arctocephalus philippii (II)
Oso marino de Chile
Arctocephalus townsendi (I)
Oso marino de Guadalupe
Phocidae
Mirounga leonina (II) Elefante
Monachus spp. (I)
Procyonidae
Mapaches, coatís, olingos
Bassaricyon gabbii (III Costa Ri Olingo de Gabb
ca)
Bassariscus sumichrasti (III Costa Cacomistle meridional
Rica)
Nasua narica (III Honduras) Coatí
Nasua nasua solitaria (III Uru
Coatí rojo
Potos flavus (III Honduras) Mico
Ursidae spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A)
Ailuropoda melanoleuca (I)
Panda gigante
Helarctos malayanus (I)
Oso malayo, oso de los cocoteros
Melursus ursinus (I)
Oso bezudo
Tremarctos ornatus (I)
Oso de anteojos, oso andino, oso frontino
Ursus arctos (I/II)
Oso pardo
(solo las poblaciones de Bután, China, México y Mongolia y las subespecies
Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies
figuran en el apéndice II)
Ursus thibetanus (I)
Oso negro asiático
Viverridae
Binturongs, civetas, jinetas, civetas de
las palmeras
Arctictis binturong (III India) Binturong
Civettictis civetta (III Botsuana) Civeta
Cynogale bennettii (II) Civeta
pescadora
Hemigalus derbyanus (II) Hemigalo
Paguma larvata (III India) Civeta
Paradoxurus hermaphroditus (III Civeta de las palmeras común, musang
India)
Paradoxurus jerdoni (III India) Musang
Prionodon linsang (II) Linsang
Prionodon pardicolor (I)
Linsang manchado
Viverra civettina (III India) Civeta
Viverra zibetha (III India) Civeta
Viverricula indica (III India) Civeta
Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)
CETACEA spp. (I/II) (6 )
Murciélagos con hoja nasal del Nuevo
Mundo
Platyrrhinus lineatus (III Uru
Murciélago de estrías blancas, falso
Murciélagos frugívoros, zorros volado
res
Acerodon spp. (II) (Excepto las
Zorros voladores
especies incluidas en el anexo A)
Acerodon jubatus (I)
Zorro volador filipino
Pteropus spp. (II) (excepto las
Zorros voladores
especies incluidas en el anexo A y excepto
Pteropus brunneus.)
Pteropus insularis (I)
Zorro volador de Ruck
Pteropus livingstonii (II)
Zorro volador de Livingston
Pteropus loochoensis (I)
Zorro volador japonés
Pteropus mariannus (I)
Zorro volador de Las Marianas
Pteropus molossinus (I)
Zorro volador de Carolina
Pteropus pelewensis (I)
Zorro volador de Palau
Pteropus pilosus (I)
Gran Zorro volador de Palau
Pteropus rodricensis (II)
Zorro volador de la isla Rodrigues
Pteropus samoensis (I)
Zorro volador de Samoa
Pteropus tonganus (I)
Zorro volador de Tonga
Pteropus ualanus (I)
Zorro volador de Kosrae
Pteropus voeltzkowi (II)
Zorro volador de Voeltzkow
Pteropus yapensis (I)
Zorro volador de Yap
Dasypodidae
Cabassous centralis (III Costa
Armadillo de América Central, armadillo
de cola de trapo
Cabassous tatouay (III Uruguay) Armadillo
Chaetophractus nationi (II) (se ha
Armadillo peludo andino, quirquincho
establecido un cupo de exporta
ción anual cero; se considerará
que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia).
Priodontes maximus (I)
Armadillo gigante
Dasyuridae
Ratones marsupiales
Sminthopsis longicaudata (I)
Ratón marsupial de cola larga
Sminthopsis psammophila (I)
Ratón marsupial desértico
Canguros, wallabys
Dendrolagus inustus (II) Canguro
Dendrolagus ursinus (II) Canguro
Lagorchestes hirsutus (I)
Canguro liebre peludo
Lagostrophus fasciatus (I)
Canguro liebre rayado
Onychogalea fraenata (I)
Canguro rabipelado oriental
Phalanger intercastellanus (II) Cuscús
Phalanger mimicus (II) Cuscús
Phalanger orientalis (II) Cuscús
Spilocuscus kraemeri (II) Cuscús
Almirantazgo,
Spilocuscus maculatus (II) Cuscús
Spilocuscus papuensis (II) Cuscús
Potoroidae
Canguros ratas
Bettongia spp. (I)
Vombatidae
Lasiorhinus krefftii (I)
Oso marsupial del río Moonie
Leporidae
Liebres, conejos
Caprolagus hispidus (I)
Conejo de Assam, liebre híspida
Romerolagus diazi (I)
Conejo de los volcanes, zacatuche, tepo
Equidna, osos hormigueros
Zaglossus spp. (II) Equidnas
Perameles bougainville (I)
Tejón marsupial rayado
Macrotis lagotis (I)
Bilbi mayor, cangurito narigudo grande
Caballos, asnos, cebras
Equus africanus (I) (excluye la
Asno salvaje de África
forma domesticada, que se cita como
Equus asinus, y que no está sujeta al presente Reglamento)
Equus grevyi (I)
Cebra de Grevy, cebra real
Equus hemionus (I/II) (la especie
Hemion, asno salvaje asiático
figura en el apéndice II pero las
subespecies
Equus hemionus hemionus y
Equus hemionus khur figuran en el apéndice I)
Equus kiang (II)
Equus przewalskii (I)
Caballo de Przewalski
Equus zebra hartmannae (II)
Cebra de Hartmann, cebra de montaña
Equus zebra zebra (I)
Cebra de montaña del Cabo
Rhinocerotidae spp. (I) (excepto
Rinocerontes
las subespecies incluidas en el anexo B)
Ceratotherium simum simum (II)
Rinoceronte blanco
(solo la población de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia)
Tapiridae
Tapiridae spp. (I) (excepto las
especies incluidas en el anexo B)
Tapirus terrestris (II) Tapir
Manis spp. (II)
(se ha establecido un cupo de
exportación anual cero para especímenes de
Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis javanica y
Manis pentadactyla capturados en el medio silvestre y co
mercializados con fines primordialmente comerciales)
Perezosos de tres dedos
Bradypus pygmaeus (II) Perezoso
Bradypus variegatus (II) Perezoso
Perezosos de dos dedos
Choloepus hoffmanni (III Costa
Perezoso de dos dedos de Hoffman
Osos hormigueros
Myrmecophaga tridactyla (II) Oso
Tamandua mexicana (III Guate
Tamandúa mexicano
Simios, monos
PRIMATES spp. (II) (excepto las
especies incluidas en el anexo A)
Atelidae
Monos aulladores, monos araña
Alouatta coibensis (I)
Mono aullador de Coiba
Alouatta palliata (I)
Mono aullador negro
Alouatta pigra (I)
Araguato negro
Ateles geoffroyi frontatus (I)
Mono araña maninegro
Ateles geoffroyi panamensis (I)
Mono araña maninegro
Brachyteles arachnoides (I)
Mono araña muriqui
Brachyteles hypoxanthus (I)
Muriquí del norte
Oreonax flavicauda (I)
Choro de cola amarilla
Titís, tamarinos, monos del Nuevo
Mundo
Callimico goeldii (I)
Tamarín de Goeldi, mico de Goeldi, calimico
Callithrix aurita (I)
Tití de orejas blancas
Callithrix flaviceps (I)
Tití de cabeza amarilla
Leontopithecus spp. (I)
Tití-león, tamarinos, león
Saguinus bicolor (I)
Tamarín bicolor
Saguinus geoffroyi (I)
Tamarino de Geoffroy
Saguinus leucopus (I)
Tamarín de pies blancos
Saguinus martinsi (I)
Tamarino de Martín
Saguinus oedipus (I)
Tamarino cabeza de algodón, mono tití cabeciblanco
Saimiri oerstedii (I)
Mono ardilla de América central
Monos del Viejo Mundo
Cercocebus galeritus (I)
Mangabeye crestado del río Tana
Cercopithecus diana (I)
Cercopiteco diana
Cercopithecus roloway (I)
Cercopiteco Roloway
Cercopithecus solatus (II)
Cercopiteco de Gabón
Colobus satanas (II)
Colobo negro
Macaca silenus (I)
Macaco de cola de león, mono barbudo, mono león, sileno
Mandrillus leucophaeus (I)
Mandrillus sphinx (I)
Nasalis larvatus (I)
Mono narigudo
Piliocolobus foai (II)
Colobo rojo centroafricano
Piliocolobus gordonorum (II)
Colobo rojo de Udzugwa
Piliocolobus kirkii (I)
Colobo rojo de Zanzíbar
Piliocolobus pennantii (II)
Colobo rojo de Pennant
Piliocolobus preussi (II)
Colobo de Preuss
Piliocolobus rufomitratus (I)
Colobo de Tana
Piliocolobus tephrosceles (II)
Colobo rojo ugandés
Piliocolobus tholloni (II)
Colobo rojo de Thollon
Presbytis potenziani (I)
Langur de Mentawai, langur colilargo
Pygathrix spp. (I)
Rhinopithecus spp. (I)
Langures chatos
Semnopithecus ajax (I)
Langur sagrado de Chamba, langur gris de Cachemira
Semnopithecus dussumieri (I)
Langur gris de las planicies del Sur
Semnopithecus entellus (I)
Langur común, langur jánuman
Semnopithecus hector (I)
Langur gris de Tarai
Semnopithecus hypoleucos (I)
Langur gris de pies negros
Semnopithecus priam (I)
Langur gris moñudo
Semnopithecus schistaceus (I)
Langur de brazos pálidos, langur gris de Nepal
Simias concolor (I)
Langur cola de cerdo
Trachypithecus delacouri (II)
Langur de dorso negro
Trachypithecus francoisi (II)
Langur de François
Trachypithecus geei (I)
Langur dorado
Trachypithecus hatinhensis (II)
Langur Hating
Trachypithecus johnii (II)
Langur de Nilgiri
Trachypithecus laotum (II)
Langur de cejas blancas, langur laosiano
Trachypithecus pileatus (I)
Langur capuchino, langur de gorra
Trachypithecus poliocephalus (II)
Trachypithecus shortridgei (I)
Langur de Shortridge
Lémures enanos y Lémures ratones
Cheirogaleidae spp. (I)
Lémures enanos y Lémures ratones
Aye — aye
Daubentonia madagascariensis (I) Aye
Hominidae
Chimpancés, gorilas, orangutanes, bo
nobos
Gorilla beringei (I)
Gorilla gorilla (I)
Gorila occidental
Pan spp. (I)
Chimpancé común y chimpancé pigmeo o bonobo
Pongo abelii (I)
Orangután de Sumatra
Pongo pygmaeus (I)
Orangután de Borneo
Hylobatidae
Hylobatidae spp. (I)
Indriidae
Indris, sifacas, lémures lanudos
Indriidae spp. (I)
Indris, sifacas, lémures lanudos
Lemuridae
Lémures grandes
Lemuridae spp. (I)
Lémures grandes
Lémures saltadores
Lepilemuridae spp. (I)
Lémures saltadores
Lorisidae
Nycticebus spp. (I)
Pitheciidae
Cacajús, titís, sakis
Cacajao spp. (I)
Guacarís
Callicebus barbarabrownae (II)
Callicebus melanochir (II)
Mono tití con máscara
Callicebus nigrifrons (II)
Mono tití de frente negra
Callicebus personatus (II)
Tití enmascarado, guigó, sauá, tití del Atlántico
Chiropotes albinasus (I)
Saki de nariz blanca
Tarsiidae
Monos fantasma, Tarseros
Tarsius spp. (II)
Tarseros, tarsios
Elefantes
Elephas maximus (I)
Elefante asiático
Loxodonta africana (I) (salvo las
Loxodonta africana (II)
Elefante africano
poblaciones de Botsuana, Nami
(solo las poblaciones de Botsuana,
bia, Sudáfrica y Zimbabue, que
Namibia, Sudáfrica y Zimba
están incluidas en el anexo B)
bue (7 ); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A)
Chinchilla spp. (I) (los especíme
nes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento)
Cuniculidae
Cuniculus paca (III Honduras) Paca
Dasyprocta punctata (III Hondu
Agutí centroamericano, guatusa, guatín
colorado o rojizo
Puercoespines del Nuevo Mundo
Sphiggurus mexicanus (III Hon
Puercoespín enano peludo mexicano,
puercoespín mexicano arborícola
Sphiggurus spinosus (III Uru
Coendú misionero
Hystricidae
Puercoespines del Viejo Mundo
Hystrix cristata
Puercoespín crestado
Ratones, ratas
Leporillus conditor (I)
Rata arquitecto
Pseudomys fieldi praeconis (I)
Ratón bastardo peludo
Xeromys myoides (I)
Falsa rata de agua
Zyzomys pedunculatus (I)
Sciuridae
Ardillas arborícolas, ardillas terrestres
Callosciurus erythraeus (solo es
Ardilla de Pallas
pecímenes vivos)
Cynomys mexicanus (I)
Perrito de la pradera mexicano
Marmota caudata (III India) Marmota
Marmota himalayana (III India) Marmota
Ratufa spp. (II) Ardillas
Sciurus carolinensis (solo especí
Ardilla gris de las Carolinas, ardilla de
las Carolinas
Sciurus deppei (III Costa Rica) Ardilla
costarricense
Sciurus niger (solo especímenes
SCANDENTIA spp. (II)
Musarañas
Dugongidae
Dugong dugon (I)
Manatíes, Vacas marinas
Trichechus inunguis (I)
Manatí del Amazonas
Trichechus manatus (I)
Trichechus senegalensis (I)
Manatí del Senegal
Anatidae
Patos, gansos, cisnes, etc.
Anas aucklandica (I)
Cerceta alicorta de Auckland
Anas bernieri (II) Cerceta
Anas chlorotis (I)
Cerceta marrón de Nueva Zelanda
Anas formosa (II) Cerceta
Anas laysanensis (I)
Ánade de Laysan
Anas nesiotis (I)
Cerceta de Campbell
Anas querquedula
Cerceta carretona
Asarcornis scutulata (I)
Pato aliblanco, pato de jungla
Aythya innotata
Porrón malgache
Aythya nyroca
Porrón pardo
Branta canadensis leucopareia (I) Barnacla
canadiense
Branta ruficollis (II)
Barnacla cuellirroja
Branta sandvicensis (I)
Ganso né-né, ganso de Hawai, barnacla de Hawai
Cairina moschata (III Honduras) Pato
Coscoroba coscoroba (II) Cisne
coscoroba
Cygnus melancoryphus (II) Cisne
cuellinegro
Dendrocygna arborea (II) Chiriría
Dendrocygna autumnalis (III
Guirirí, pato silbón ventrinegro
Dendrocygna bicolor (III Hondu Suirirí bicolor
Mergus octosetaceus
Serreta brasileña, pato serrucho
Oxyura jamaicensis (solo especí
Malvasía Canela, pato zambullidor gran
Oxyura leucocephala (II)
Malvasía cabeciblanca
Rhodonessa caryophyllacea (po
Pato de cabeza rosa
siblemente extinguida) (I)
Sarkidiornis melanotos (II) Pato
Tadorna cristata
Tarro crestado, ganso crestado
Trochilidae
Colibríes,
Trochilidae spp. (II) (excepto las
Colibrí, picaflor
especies incluidas en el anexo A)
Glaucis dohrnii (I)
Ermitaño de Espíritu Santo
Burhinidae
Burhinus bistriatus (III Guatema Alcaraván dara, alcaraván venezolano, la)
alcaraván americano
Gaviotas, charranes
Larus relictus (I)
Numenius borealis (I)
Chorlito esquimal, zarapito esquimal
Numenius tenuirostris (I)
Zarapito fino
Tringa guttifer (I)
Archibebe manchado
Ardeidae
Ardea alba
Garza blanca
Bubulcus ibis
Garcilla bueyera
Egretta garzetta
Balaeniceps rex (II) Picozapato
Ciconiidae
Ciconia boyciana (I)
Cigüeña blanca
Ciconia nigra (II)
Cigüeña de Storm
Jabiru mycteria (I)
Leptoptilos dubius
Marabú argala
Mycteria cinerea (I)
Flamencos
Phoenicopteridae spp. (II) (ex
Flamencos
cepto las especies incluidas en el anexo A)
Phoenicopterus ruber (II)
Ibis, espátulas
Eudocimus ruber (II) Corocoro
escarlata
Geronticus calvus (II)
Ibis calvo de África del Sur
Geronticus eremita (I)
Ibis eremita
Nipponia nippon (I)
Ibis crestado japonés, ibis nipón
Platalea leucorodia (II)
Espátula blanca
Pseudibis gigantea
Columbidae
Palomas, tórtolas
Caloenas nicobarica (I)
Paloma de Nicobar
Claravis godefrida
Tortolita alipúrpura
Columba livia
Paloma bravía
Ducula mindorensis (I)
Paloma de Mindoro
Gallicolumba luzonica (II)
Goura spp. (II) Guras
Leptotila wellsi
Paloma montaraz de Granada
Nesoenas mayeri (III Mauricio) Paloma
Streptopelia turtur
Bucerotidae
Aceros spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A)
Aceros nipalensis (I)
Cálao del Nepal, cálao de cuello rufo
Anorrhinus spp. (II) Cálaos
Anthracoceros spp. (II) Cálaos
Berenicornis spp. (II) Cálaos
Buceros spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A)
Buceros bicornis (I)
Cálao bicorne
Penelopides spp. (II) Cálaos
Rhinoplax vigil (I)
Cálao de Yelmo
Rhyticeros spp. (II) (excepto las
especies incluidas en el anexo A)
Rhyticeros subruficollis (I)
Cálao gorgiclaro
Tauraco spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A)
Tauraco bannermani (II)
Turaco de Bannerman
Rapaces diurnas (águilas, halcones,
gavilanes, buitres)
FALCONIFORMES spp. (II)
(excepto las especies incluidas en
el anexo A; excepto una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esa familia no están incluidas en los anexos del presente Regla
mento, y excepto la especie
Caracara lutosa)
Gavilanes, águilas, etc
Accipiter brevipes (II)
Gavilán griego
Accipiter gentilis (II)
Azor común
Accipiter nisus (II)
Gavilán común
Aegypius monachus (II)
Buitre negro
Aquila adalberti (I)
Águila imperial ibérica
Aquila chrysaetos (II)
Águila real
Aquila clanga (II)
Águila moteada
Aquila heliaca (I)
Águila imperial
Aquila pomarina (II)
Águila pomerana
Buteo buteo (II)
Busardo ratonero, ratonero común
Buteo lagopus (II)
Busardo calzado
Buteo rufinus (II)
Busardo moro
Chondrohierax uncinatus wilsonii
Gavilán caguarero
Circaetus gallicus (II)
Águila culebrera
Circus aeruginosus (II)
Aguilucho lagunero
Circus cyaneus (II)
Aguilucho pálido
Circus macrourus (II)
Aguilucho papialbo
Circus pygargus (II)
Aguilucho cenizo
Elanus caeruleus (II)
Elanio azul, elanio común
Eutriorchis astur (II)
Gypaetus barbatus (II)
Quebrantahuesos
Gyps fulvus (II)
Buitre leonado
Haliaeetus spp. (I/II) (
Haliaeetus
albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II)
Harpia harpyja (I)
Harpía, águila harpía
Hieraaetus fasciatus (II)
Águila perdicera
Hieraaetus pennatus (II)
Águila calzada
Leucopternis occidentalis (II)
Busardo dorsi-gris
Milvus migrans (II) (excepto
Milano negro
Milvus migrans lineatus que se incluye en el anexo B)
Milvus milvus (II)
Milano real
Neophron percnopterus (II)
Alimoche común
Pernis apivorus (II)
Halcón abejero
Pithecophaga jefferyi (I)
Cathartidae
Buitres del Nuevo Mundo
Gymnogyps californianus (I)
Cóndor de California
Sarcoramphus papa (III Hondu
Zopilote rey
Vultur gryphus (I)
Cóndor de los Andes
Falconidae
Falco araeus (I)
Cernícalo de las Seychelles
Falco biarmicus (II)
Halcón borni
Falco cherrug (II)
Halcón sacre
Falco columbarius (II)
Falco eleonorae (II)
Halcón de Eleonor
Falco jugger (I)
Halcón yággar
Falco naumanni (II)
Cernícalo primilla
Falco newtoni (I) (solo la pobla
Cernícalo de la isla Aldabra
ción de las Seychelles)
Falco pelegrinoides (I)
Halcón de Berbería
Falco peregrinus (I)
Halcón peregrino
Falco punctatus (I)
Cernícalo de Mauricio
Falco rusticolus (I)
Halcón gerifalte
Falco subbuteo (II)
Falco tinnunculus (II)
Cernícalo común
Falco vespertinus (II)
Cernícalo patirrojo
Pandionidae
Águila pescadora
Pandion haliaetus (II)
Águila pescadora
Cracidae
Pavones, paujís
Crax alberti (III Colombia)
Paujil de pico azul, pavón colombiano
Crax blumenbachii (I)
Paujil piquirrojo
Crax daubentoni (III Colombia) Pavón
Crax fasciolata Pavón
Crax globulosa (III Colombia) Pavón
carunculado
Crax rubra (III Colombia/Costa
Pavón norteño
Mitu mitu (I)
Paují menor, paujil de Alagoas
Oreophasis derbianus (I)
Ortalis vetula (III Guatemala/
Chachalaca norteña, guacharaca del Gol
Pauxi pauxi (III Colombia)
Paují de yelmo, paujil copete de piedra
Penelope albipennis (I)
Pava aliblanca
Penelope purpurascens (III Hon
Pava cojolita
Penelopina nigra (III Guatemala) Pava
Pipile jacutinga (I)
Pava yacutinga
Pipile pipile (I)
Pava de Trinidad
Macrocephalon maleo (I)
Megapodio maleo, talégalo maleo
Phasianidae
Lagópodos, gallinas de Guinea, perdi
ces, faisanes, tragopanes
Argusianus argus (II)
Argos gigante, argo real
Catreus wallichii (I)
Faisán de Wallich, faisán Chir
Colinus virginianus ridgwayi (I) Colín
Crossoptilon crossoptilon (I)
Faisán orejudo blanco
Crossoptilon mantchuricum (I)
Faisán orejudo pardo
Gallus sonneratii (II) Gallo
Ithaginis cruentus (II)
Lophophorus impejanus (I)
Faisán monal del Himalaya
Lophophorus lhuysii (I)
Faisán monal chino
Lophophorus sclateri (I)
Faisán monal de Sclater
Lophura edwardsi (I)
Faisán de Edwards
Lophura hatinhensis Faisán
vietnamita
Lophura leucomelanos (III Pakis Faisán kálij
tán)
Lophura swinhoii (I)
Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe
Meleagris ocellata (III Guatema
Odontophorus strophium
Perdiz santandereana
Ophrysia superciliosa
Perdicilla Himalaya
Pavo cristatus (III Pakistán) Pavo
Pavo muticus (II) Pavo
Polyplectron bicalcaratum (II) Faisán
Polyplectron germaini (II) Faisán
Polyplectron malacense (II) Faisán
Polyplectron napoleonis (I)
Faisán de espolones de Palawan
Polyplectron schleiermacheri (II) Faisán
Pucrasia macrolopha (III Pakis
Faisán koklas
Rheinardia ocellata (I)
Faisán de Rheinard
Syrmaticus ellioti (I)
Faisán de Elliott
Syrmaticus humiae (I)
Faisán de Hume
Syrmaticus mikado (I)
Faisán mikado
Tetraogallus caspius (I)
Perdigallo del Caspio
Tetraogallus tibetanus (I)
Perdigallo del Tíbet
Tragopan blythii (I)
Tragopán oriental
Tragopan caboti (I)
Tragopán arlequín
Tragopan melanocephalus (I)
Tragopán oriental, trapogán dosigris
Tragopan satyra (III Nepal) Tragopán
Tympanuchus cupido attwateri
Gallito de pradera
Gruidae spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A)
Grus americana (I)
Grulla americana
Grus canadensis (I/II) (la especie
Grulla canadiense
figura en el apéndice II pero las subespecies
Grus canadensis nesiotes y
Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I)
Grus grus (II)
Grulla común
Grus japonensis (I)
Grulla de Manchuria
Grus leucogeranus (I)
Grulla siberiana blanca
Grus monacha (I)
Grulla monje
Grus nigricollis (I)
Grulla cuellinegra
Grus vipio (I)
Grulla cuelliblanca
Otididae
Otididae spp. (II) (excepto las es
Avutardas
pecies incluidas en el anexo A)
Ardeotis nigriceps (I)
Avutarda de la India
Chlamydotis macqueenii (I)
Hubara de Macqueen
Chlamydotis undulata (I)
Hubara, Avutarda hubara
Houbaropsis bengalensis (I)
Avutarda de Bengala
Otis tarda (II)
Avutarda común
Sypheotides indicus (II)
Sisón indio
Tetrax tetrax (II)
Gallo lira o sisón
Rallidae
Gallirallus sylvestris (I)
Rascón de la isla de Lord Howe
Rhynochetos jubatus (I)
Matorraleros, achaparrados
Atrichornis clamosus (I)
Matorralero bullicioso
Cotingidae
Cephalopterus ornatus (III Co
Paragüero ornado, toropisco amazónico
Cephalopterus penduliger (III
Pájaro paraguas longipéndulo, toropisco
del Pacífico, paragüero corbatudo
Cotinga maculata (I)
Cotinga maculada
Rupicola spp. (II) Gallito
Xipholena atropurpurea (I)
Cotinga aliblanco
Emberizidae
Cardenales, escribanos, tángaras
Gubernatrix cristata (II) Cardenal
Paroaria capitata (II) Cardenal
Cardenilla
Paroaria coronata (II)
Cardenal de cresta roja, Cardenal de copete rojo
Tangara fastuosa (II)
Estrildidae
Pinzones tejedores
Amandava formosa (II) Bengalí
Lonchura oryzivora (II) Gorrión
Poephila cincta cincta (II)
Pinzones, jilgueros
Carduelis cucullata (I)
Jilguero o pinero rojo, cardenalito
Carduelis yarrellii (II)
Pseudochelidon sirintarae (I)
Avión ribereño asiático
Icteridae
Turpiales o mirlos americanos
Xanthopsar flavus (I)
Lichenostomus melanops cassidix
Melífago amarillo copetudo
Papamoscas y charlatanes del Viejo
Mundo
Acrocephalus rodericanus (III
Carricero pico gordo, carricero de Ro
Cyornis ruckii (II) Papamoscas
Dasyornis broadbenti litoralis
Picocerdas ruso
(posiblemente extinguida) (I)
Dasyornis longirostris (I)
Picocerdas occidental
Garrulax canorus (II) Tordo
Garrulax taewanus (II) Charlatán
Leiothrix argentauris (II) Ruiseñor
cariblanco
Leiothrix lutea (II) Ruiseñor
Liocichla omeiensis (II)
Liocicla del Monte Omei, charlatán del Omei
Picathartes gymnocephalus (I)
Picatartes de cuello blanco, pavo calvo de Guinea
Picathartes oreas (I)
Picatartes de cuello gris, pavo calvo de
Terpsiphone bourbonnensis (III
Monarca del paraíso enmascarado, mo
narca colilargo de las Mascareñas
Aves del paraíso
Paradisaeidae spp. (II) Aves
Pittidae
Pitta guajana (II) Pita
Pitta gurneyi (I)
Pita de Gurney
Pitta kochi (I)
Pita de Koch, pita de Luzón
Pitta nympha (II) Pita
Bulbules
Pycnonotus zeylanicus (II) Bulbul
Sturnidae
Estorninos, picabueyes
Gracula religiosa (II) Miná
Leucopsar rothschildi (I)
Estornino de Bali, mainá de Rothschild
Aves de anteojos u ojiblancos
Zosterops albogularis (I)
Anteojitos pechiblanco, ojiblanco de cresta
Fregatidae
Rabihorcados (fragatas)
Fregata andrewsi (I)
Rabihorcado de la isla Christmas, fragata de Pascua
Pelecanidae
Pelecanus crispus (I)
Pelícano ceñudo
Alcatraces, piqueros
Papasula abbotti (I)
Alcatraz de Abbott
Capitonidae
Barbudos, barbuditos y cabezones
Semnornis ramphastinus (III Co
Pájaros carpinteros
Dryocopus javensis richardsi (I)
Pájaro
carpintero
Baillonius bailloni (III Argentina) Tucán
Pteroglossus aracari (II) Tilingo
cuellinegro
Pteroglossus castanotis (III Ar
Arasarí castaño, arasarí fajado, pichí
Pteroglossus viridis (II) Arasarí
Ramphastos dicolorus (III Argen Tucán de pico verde, tucán bicolor
tina)
Ramphastos sulfuratus (II) Tucán
pico-multicolor,
Ramphastos toco (II) Tucán
Ramphastos tucanus (II) Tucán
pechiblanco
Ramphastos vitellinus (II) Tucán
acanalado
Selenidera maculirostris (III Ar
Tucancito de pico maculado, arasarí chi
PODICIPEDIFORMES
Somormujos, zampullines
Podilymbus gigas (I)
Somormujo del lago Atitlán, zampullín del Atitlán, pato poc
PROCELLARIIFORMES
Diomedeidae
Phoebastria albatrus (I)
Albatros colicorto
Cacatúas, papagayos, loros, loris, etc.
PSITTACIFORMES spp. (II)
Papagayos, loros, etc.
(excepto las especies incluidas en
el anexo A, y con exclusión de
Agapornis roseicollis, Melopsitta
cus undulatus, Nymphicus hollandicus y
Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Cacatuidae
Cacatua goffiniana (I)
Cacatúa de las Tanimbar
Cacatua haematuropygia (I)
Cacatúa filipina
Cacatua moluccensis (I)
Cacatúa de las Molucas
Cacatua sulphurea (I)
Cacatúa sulfúrea
Probosciger aterrimus (I)
Cacatúa enlutada
Loriidae
Loris, loriquitos
Eos histrio (I)
Lori de Sangihe, lori rojo y azul
Vini spp. (I/II) (
Vini ultramarina
figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II)
Psittacidae
Amazonas, guacamayos, periquitos, lo
ros
Amazona arausiaca (I)
Amazona de cuello rojo
Amazona auropalliata (I)
Loro nuquiamarillo
Amazona barbadensis (I)
Amazona hombrogualda
Amazona brasiliensis (I)
Amazona brasileña
Amazona finschi (I)
Amazona de corona violeta, amazona guayabera
Amazona guildingii (I)
Amazona de San Vicente
Amazona imperialis (I)
Loro imperial
Amazona leucocephala (I)
Amazona cubana
Amazona oratrix (I)
Loro cabeciamarillo
Amazona pretrei (I)
Loro de anteojos rojos, loro llorón
Amazona rhodocorytha (I)
Amazona de frente roja
Amazona tucumana (I)
Loro alisero, Amazona tucumán
Amazona versicolor (I)
Amazona de Santa Lucía
Amazona vinacea (I)
Loro de pecho vinoso, amazona vinácea
Amazona viridigenalis (I)
Loro de corona roja
Amazona vittata (I)
Cotorra puertoriqueña
Anodorhynchus spp. (I)
Ara ambiguus (I)
Guacamayo verde
Ara glaucogularis (I)
Guacamayo barbazul
Ara macao (I)
Guacamayo rojo
Ara militaris (I)
Guacamayo verde
Ara rubrogenys (I)
Guacamayo de Cochabamba
Cyanopsitta spixii (I)
Guacamayo de Spix
Cyanoramphus cookii (I)
Perico de Norfolk
Cyanoramphus forbesi (I)
Perico de las Chatham
Cyanoramphus novaezelandiae (I) Perico
cabecirrojo
Cyanoramphus saisseti (I)
Loro de coronilla roja
Cyclopsitta diophthalma coxeni
Lorito enmascarado Coxen
Eunymphicus cornutus (I)
Perico cornudo
Guarouba guarouba (I)
Perico dorado
Neophema chrysogaster (I)
Periquito de vientre naranja
Ognorhynchus icterotis (I)
Periquito orejiamarillo
Pezoporus occidentalis (posible
Perico nocturno
mente extinguida) (I)
Pezoporus wallicus (I)
Perico terrestre
Pionopsitta pileata (I)
Lorito carirrojo
Primolius couloni (I)
Guacamayo cabeciazul
Primolius maracana (I)
Guacamayo maracaná
Psephotus chrysopterygius (I)
Perico de alas amarillas
Psephotus dissimilis (I)
Periquito encapuchado
Psephotus pulcherrimus (posible
Loro del paraíso
mente extinguida) (I)
Psittacula echo (I)
Cotorra de Mauricio
Pyrrhura cruentata (I)
Cotorra tiriba, perico grande
Rhynchopsitta spp. (I)
Lorito piquigrueso
Strigops habroptilus (I)
Pterocnemia pennata (I) (excepto
Ñandú de Darwin, ñandú petizo
Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B)
Pterocnemia pennata pennata (II) Ñandú
Rhea americana (II) Ñandú
Spheniscus demersus (II) Pingüino
Spheniscus humboldti (I)
Pingüino de Humboldt
Búhos, mochuelos, autillos, cárabos, etc
STRIGIFORMES spp. (II) (ex
cepto las especies incluidas en el anexo A, y excepto
Sceloglaux albifacies)
Strigidae
Aegolius funereus (II)
Lechuza de Tengmalm, mochuelo boreal
Asio flammeus (II)
Búho campestre
Asio otus (II)
Búho chico
Athene noctua (II)
Mochuelo común
Bubo bubo (II) (excepto
Bubo
bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B)
Glaucidium passerinum (II)
Mochuelo chico, mochuelo alpino
Heteroglaux blewitti (I)
Mochuelo de los bosques
Mimizuku gurneyi (I)
Búho de Mindanao
Ninox natalis (I)
Mochuelo de las Molucas
Ninox novaeseelandiae undulata
Mochuelo cucú
Nyctea scandiaca (II)
Búho nival
Otus ireneae (II)
Autillo de Sokoke
Otus scops (II)
Strix aluco (II)
Strix nebulosa (II)
Cárabo lapón
Strix uralensis (II) (excepto
Strix
Cárabo uralense
uralensis davidi, que se incluye en el anexo B)
Surnia ulula (II)
Tytonidae
Tyto alba (II)
Lechuza común
Tyto soumagnei (I)
Lechuza malgache
STRUTHIONIFORMES
Struthio camelus (I) (solo las po
blaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás pobla
ciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Tinamidae
Tinamus solitarius (I)
Trogonidae
Pharomachrus mocinno (I)
Quetzal centroamericano
REPTILIA
Reptiles
Aligátores, caimanes, cocodrilos
CROCODYLIA spp. (II) (excepto
Aligátores, caimanes, cocodrilos
las especies incluidas en el anexo A)
Aligátores, caimanes
Alligator sinensis (I)
Aligátor de China
Caiman crocodilus apaporiensis
Caimán del Apaporis, babilla del Apa
Caiman latirostris (I) (excepto la
Yacaré overo
población de Argentina, que está
incluida en el anexo B)
Melanosuchus niger (I) (excepto
la población de Brasil, que está
incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual
cero hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual)
Cocodrilos
Crocodylus acutus (I) (excepto la
Cocodrilo americano, cocodrilo narigudo
población de Cuba, que está incluida en el anexo B)
Crocodylus cataphractus (I)
Cocodrilo hociquifino africano
Crocodylus intermedius (I)
Cocodrilo del Orinoco
Crocodylus mindorensis (I)
Cocodrilo de Mindoro, cocodrilo filipino
Crocodylus moreletii (I) (excepto
Cocodrilo de Morelet
las poblaciones de Belice y México, que se incluyen en el anexo B, con un cupo cero para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales)
Crocodylus niloticus (I) [excepto
Cocodrilo del Nilo
las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo cero para los especímenes silvestres
comercializados con fines comerciales), Etiopía, Kenia, Madagascar, Malaui, Mozambique, Nami
bia, República Unida de Tanzania,
Sudáfrica, Uganda (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes cria
dos en granjas), Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B].
Crocodylus palustris (I)
Cocodrilo de las marismas
Crocodylus porosus (I) (excepto
Cocodrilo poroso, cocodrilo de estuario,
las poblaciones de Australia, In
cocodrilo marino
donesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B)
Crocodylus rhombifer (I)
Cocodrilo de Cuba
Crocodylus siamensis (I)
Cocodrilo siamés
Osteolaemus tetraspis (I)
Cocodrilo enano
Tomistoma schlegelii (I)
Falso gavial, gavial malayo
Gavialidae
Gavialis gangeticus (I)
Gavial del Ganges
Sphenodon spp. (I)
Agamidae
Lagartos de cola espinosa (Agamas)
Saara spp. (II)
Uromastyx spp. (II) Lagart
Archaius spp. (II)
Bradypodion spp. (II) Camaleones
Brookesia spp
. (II) (excepto las
Camaleones enanos
especies incluidas en el anexo A)
Brookesia perarmata (I)
Camaleón enano espinoso
Calumma spp. (II) Camaleones
Chamaeleo spp. (II) (excepto las
Camaleones
especies incluidas en el anexo A)
Chamaeleo chamaeleon (II)
Camaleón común
Furcifer spp. (II) Camaleones
Madagascar
Kinyongia spp. (II) Camaleones
Nadzikambia spp. (II) Camaleones
Trioceros spp. (II)
Cordylidae
Lagartos de cola pinchuda
Cordylus spp. (II) Lagartos
Gekkonidae
Hoplodactylus spp. (III Nueva
Lygodactylus williamsi
Nactus serpensinsula (II) Geco
Serpiente
Naultinus spp. (II) Gecos
Phelsuma spp. (II) (excepto las
Gecos diurnos
especies incluidas en el anexo A)
Phelsuma guentheri (II)
Geco diurno de Guenther
Uroplatus spp. (II) Gecos
Monstruo de Gila y lagarto de cuentas
Heloderma spp. (II) (excepto las
Monstruo de Gila y lagarto de cuentas
especies incluidas en el anexo A)
Heloderma horridum charlesbo
Lagarto escorpión
gerti (I)
Iguanidae
Amblyrhynchus cristatus (II) Iguana
Brachylophus spp. (I)
Iguanas de Fiyi
Conolophus spp. (II) Iguanas
Galápagos
Ctenosaura bakeri (II) Iguana
Ctenosaura melanosterna (II) Iguana
Ctenosaura oedirhina (II) Iguana
Ctenosaura palearis (II) Iguana
Cyclura spp. (I)
Iguanas terrestres
Iguana spp. (II) Iguanas
Phrynosoma blainvillii (II) Iguana
Blainville
Phrynosoma cerroense (II)
Phrynosoma coronatum (II) Iguana
Phrynosoma wigginsi (II)
Sauromalus varius (I)
Chacahuala pintado, chacahuala de San Esteban
Lacertidae
Gallotia simonyi (I)
Lagarto gigante de El Hierro
Podarcis lilfordi (II)
Lagartija balear
Podarcis pityusensis (II)
Lagartija de las Pitiusas
Scincidae
Corucia zebrata (II) Eslizón
Lagartos, tegus
Crocodilurus amazonicus (II) Lagarto
Dracaena spp. (II) Lagartos
Tupinambis spp.(II) Tegús
Varanidae
Varanus spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A)
Varanus bengalensis (I)
Varano de Bengala
Varanus flavescens (I)
Varano amarillo
Varanus griseus (I)
Varano del desierto
Varanus komodoensis (I)
Dragón de Komodo, varano de Komodo
Varanus nebulosus (I)
Varano nuboso
Varanus olivaceus (II)
Lagarto cocodrilo chino
Shinisaurus crocodilurus (II) Lagarto
Serpientes
Boidae spp. (II) (excepto las es
pecies incluidas en el anexo A)
Acrantophis spp. (I)
Boa de Madagascar
Boa constrictor occidentalis (I)
Boa constrictora
Epicrates inornatus (I)
Boa de Puerto Rico
Epicrates monensis (I)
Boa de mona
Epicrates subflavus (I)
Boa de Jamaica
Eryx jaculus (II)
Boa jabalina
Sanzinia madagascariensis (I)
Boa arborícola de Madagascar
Bolyeriidae
Boas de Mauricio
Bolyeriidae spp. (II) (excepto las
Boas de Mauricio
especies incluidas en el anexo A)
Bolyeria multocarinata (I)
Boa madriguera de Mauricio
Casarea dussumieri (I)
Boa de Dussumier
Colubridae
Serpientes, serpientes acuáticas
Atretium schistosum (III India)
Cerberus rynchops (III India)
Clelia clelia (II) Masurana
Cyclagras gigas (II) Falsa
Elachistodon westermanni (II) Culebra
Ptyas mucosus (II) Culebra
Xenochrophis piscator (III India) Serpiente
Elapidae
Cobras, serpientes coral
Hoplocephalus bungaroides (II)
Micrurus diastema (III Honduras) Coral
gargantilla
Micrurus nigrocinctus (III Hon
Coral negra, serpiente coral centroameri
Naja atra (II) Cobra
Naja kaouthia (II) Cobra
monóculo
Naja mandalayensis (II) Cobra
Naja naja (II) Cobra
Naja oxiana (II) Cobra
Naja philippinensis (II)
Filipinas
Naja sagittifera (II) Cobra
Naja samarensis (II)
sudeste de Filipinas
Naja siamensis (II)
Indochina
Naja sputatrix (II) Cobra
Indonesia
Naja sumatrana (II) Cobra
Ophiophagus hannah (II)
Loxocemidae
Loxocemidae spp. (II) Pitón
Pythonidae
Pythonidae spp. (II) (excepto las
subespecies incluidas en el anexo A)
Python molurus molurus (I)
Pitón de la India
Tropidophiidae spp. (II) Boas
Crotalus durissus (III Honduras) Cascabel
Crotalus durissus unicolor Cascabel
Daboia russelii (III India)
Víbora de Russell, víbora de cadena, serpiente de las tijeras
Trimeresurus mangshanensis (II) Crótalo
Víbora iraní de valle
Vipera ursinii (I) (solo la pobla
Víbora de los Orsini
ción de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la
URSS; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)
Vipera wagneri (II) Víbora
Tortugas criptodiras
Carettochelys insculpta (II)
Chelidae
Tortugas pleurodiras cuello de ser
piente
Chelodina mccordi (II) (se ha es
Tortuga cuello de serpiente de Roti
tablecido un cupo de exportación anual cero para especimenes extraídos del medio silvestre)
Pseudemydura umbrina (I)
Tortuga occidental de cuello de serpiente
Cheloniidae
Tortugas marinas
Cheloniidae spp. (I)
Tortugas marinas
Chelydridae
Tortugas mordedoras
Macrochelys temminckii (III Esta Tortuga aligátor
dos Unidos de América)
Tortuga de rio mesoamericanas
Dermatemys mawii (II) Tortuga
Tortuga laúd,
Dermochelys coriacea (I)
Emydidae
Tortugas caja, galápagos
Chrysemys picta (solo especíme
Galápago palustre pintado, tortuga pinta
Clemmys guttata (II) Tortuga
Emydoidea blandingii (II) Tortuga
blandingii
Glyptemys insculpta (II) Galápago
esculpido
Glyptemys muhlenbergii (I)
Galápago de Muhlenberg o galápago de los pantanos
Graptemys spp. (III Estados Uni Tortugas mapa
dos de América)
Malaclemys terrapin (II) Tortuga
Terrapene spp. (II) (excepto las
Tortugas caja
especies incluidas en el anexo A)
Terrapene coahuila (I)
Tortuga de caja acuática
Trachemys scripta elegans (solo
Galápago de Florida, tortuga de orejas
especímenes vivos)
Batagur affinis (I)
Galápago malayo
Batagur baska (I)
Galápago indio, Galápago batagur, tortuga fluvial india
Batagur borneoensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)
Bategur dhongoka (II)
Bategur kachuga (II)
Bategur trivittata (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)
Cuora spp. (II) (se ha establecido
Tortugas de caja
un cupo de exportación anual cero para
Cuora aurocapitata, C. flavomarginata, C. galbinifrons, C. mccordi, C. mouhotii, C. pani, C. trifasciata, C. yunnanensis y C. zhoui, para los especímenes capturados en el medio silvestre y
comercializados con fines comerciales)
Cyclemys spp. (II) Tortugas
Geoclemys hamiltonii (I)
Galápago rayado, tortuga palustre de Hamilton, galápago moteado asiático
Geoemyda japonica (II) Tortuga
Geoemyda spengleri (II) Tortuga
Hardella thurjii (II) Tortuga
Heosemys annandalii (II) (se ha
Tortuga del templo de cabeza amarilla
establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con
fines comerciales)
Heosemys depressa (II) (se ha
Tortuga del bosque Arakan
establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio
silvestre y comercializados con fines comerciales)
Heosemys grandis (II) Tortuga
Heosemys spinosa (II) Tortuga
Leucocephalon yuwonoi (II) Tortuga
Malayemys macrocephala (II) Tortuga
caracoles
Malayemys subtrijuga (II) Tortuga
Mauremys annamensis (II) (se ha
Tortuga hoja de Annam
establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)
Mauremys iversoni (III China)
Tortuga de estanque de Fujian
Mauremys japonica (II)
Tortuga de estanque de Japón, galápago de Japón
Mauremys megalocephala (III
Galápago palustre chino de cabeza gran
Mauremys mutica (II) Galápago
Mauremys nigricans (II) Galápago
Mauremys pritchardi (III China) Galápago
Pritchard
Mauremys reevesii (III China) Galápago
Mauremys sinensis (III China) Galápago
Melanochelys tricarinata (I)
Galápago tricarenado, galápago terrestre
Melanochelys trijuga (II) Galápago
Morenia ocellata (I)
Galápago ocelado de Birmania
Morenia petersi (II) Tortuga
Notochelys platynota (II) Tortuga
Ocadia glyphistoma (III China) Tortuga
Ocadia philippeni (III China) Tortuga
Orlitia borneensis (II) (se ha es
Tortuga gigante malaya
tablecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y
comercializados con fines comerciales)
Pangshura spp. (II) (excepto las
Tortugas de visera
especies incluidas en el anexo A)
Pangshura tecta (I)
Tortuga visera de la India
Sacalia bealei (II) Tortuga
Sacalia pseudocellata (III China) Tortuga
Sacalia quadriocellata (II) Tortuga
Siebenrockiella crassicollis (II) Tortuga
Siebenrockiella leytensis (II) Tortuga
Vijayachelys silvatica (II)
Tortuga del bastón del bosque de Cochin
Tortugas cabezonas
Platysternidae spp. (I)
Tortugas de cabeza grande
Tortugas pleurodiras de cuello listado
Erymnochelys madagascariensis
Tortuga cabezona de Madagascar
(II)
Peltocephalus dumerilianus (II) Cabezón,
amazónica
Podocnemis spp. (II) Galápagos
Tortugas de tierra
Testudinidae spp. (II) (excepto las
Tortugas de tierra
especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual cero para
Geo
chelone sulcata, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con
fines primordialmente comercia
Astrochelys radiata (I)
Galápago radiado
Astrochelys yniphora (I)
Galápago Angonoka
Chelonoidis nigra (I)
Tortuga gigante de las Galápagos
Geochelone platynota (I)
Tortuga estrellada de Birmania
Gopherus flavomarginatus (I)
Galápago del desierto de festón amarillo
Malacochersus tornieri (II)
Tortuga de cuña, galápago hogaza afri
Psammobates geometricus (I)
Tortuga geométrica
Pyxis arachnoides (I)
Tortuga araña, galápago aracnoide de Magadascar
Pyxis planicauda (I)
Galápago aracnoide de caparazón plano
Testudo graeca (II)
Tortuga mora
Testudo hermanni (II)
Tortuga mediterránea, galápago de Hermann
Testudo kleinmanni (I)
Galápago egipcio
Testudo marginata (II)
Tortuga marginada, galápago griego de faldones
Tortugas de caparazón blando, tortu
gas de agua dulce
Amyda cartilaginea (II) Tortuga
asiática
Apalone spinifera atra (I)
Tortuga negra de Cuatrociénagas
Chitra spp. (II) (excepto las es
Tortugas de caparazón blando
pecies incluidas en el anexo A)
Chitra chitra (I)
Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha asiática
Chitra vandijki (I)
Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha de Myanmar/Birmania
Dogania subplana (II)
Lissemys ceylonensis (II) Tortuga
Lissemys punctata (II) Tortuga
razón blando hindú
Lissemys scutata (II)
Nilssonia formosa (II) Tortuga
Nilssonia gangetica (I)
Tortuga de caparazón blando del Ganges
Nilssonia hurum (I)
Tortuga pavo real de caparazón blando
Nilssonia leithii (II)
Tortuga de caparazón blando de Leith o de Nagpur
Nilssonia nigricans (I)
Tortuga oscura de caparazón blando
Palea steindachneri (II) Tortuga
carunculada
Pelochelys spp. (II) Tortugas
Pelodiscus axenaria (II) Tortuga
Pelodiscus maackii (II)
Tortuga de caparazón blando de Amur
Pelodiscus parviformis (II) Tortuga
Rafetus swinhoei (II)
Tortuga de caparazón blando de Shanghai
AMPHIBIA
Anfibios
Ranas de bosque crípticas
Allobates femoralis (II)
Allobates hodli (II)
Allobates myersi (II) Rana
Allobates rufulus (II) Rana
Allobates zaparo (II) Rana
Bufonidae
Altiphrynoides spp. (I)
Sapos etíope
Amietophrynus superciliaris (I)
Sapo del Camerún
Atelopus zeteki (I)
Rana dorada de Panamá
Incilius periglenes (I)
Sapo dorado
Nectophrynoides spp. (I)
Sapos vivíparos de Tanzania
Nimbaphrynoides spp. (I)
Sapos vivíparos
Calyptocephalella gayi (III Chile) Rana
Conrauidae
Conraua goliath Rana
Ranas venenosas
Adelphobates spp. (II)
Ameerega spp. (II)
Andinobates spp. (II)
Dendrobates spp. (II)
venenosas
Epipedobates spp. (II) Ranas
venenosas
Excidobates spp. (II) Hyloxalus azureiventris (II) Rana
Minyobates spp. (II)
Oophaga spp. (II)
Phyllobates spp. (II) Ranas
venenosas
Ranitomeya spp. (II)
Euphlyctis hexadactylus (II) Ranas
Hoplobatrachus tigerinus (II) Rana
Ranas arborícolas comunes
Agalychnis spp. (II)
Mantellidae
Ranas Mantella
Mantella spp. (II) Ranas
Ranas tomate
Dyscophus antongilii (I)
Rana tomate
Scaphiophryne gottlebei (II) Rana
Ranas de incubación gástrica
Rheobatrachus spp. (II) (excepto
Rana de incubación gástrica
Rheobatrachus silus y
Rheobatrachus vitellinus)
Lithobates catesbeianus (solo es
pecímenes vivos)
CAUDATA
Ambystomatidae
Ambystoma dumerilii (II) Salamandr
Patzcuaro
Ambystoma mexicanum (II) Salamandra
Salamandras gigantes
Andrias spp. (I)
Salamandras gigantes
Cryptobranchus alleganiensis (III Salamandra gigante americana
Estados Unidos de América)
Hynobiidae
Salamandras asiáticas
Hynobius amjiensis (III China) Salamandra
Salamandras y tritones
Neurergus kaiseri (I)
Tritón moteado de Kaiser
Tiburones y rayas
Tiburones martillo
Carcharhinus longimanus (II) Tiburón
Sphyrnidae
Tiburones martillo
Sphyrna lewini (II) Tiburón
Sphyrna mokarran (II) Tiburón
Sphyrna zygaena (II) Tiburón
Tiburones peregrinos
Cetorhinus maximus (II) Tiburón
Lamnidae
Tiburones blancos
Carcharodon carcharias (II) Gran
Lamna nasus (II) Marrajo
ORECTOLOBIFORMES
Tiburones ballena
Rhincodon typus (II) Tiburón
Pristidae
Peces sierra
Pristidae spp. (I)
Manta spp. (II) Mantarayas
ACIPENSERIFORMES
ACIPENSERIFORMES spp. (II)
Esturiones y peces espátula
(excepto las especies incluidas en
Acipenser brevirostrum (I)
Esturión hociquicorto
Acipenser sturio (I)
Esturión común
ANGUILLIFORMES
Anguillidae
Anguilla anguilla (II) Anguila
CYPRINIFORMES
Catostomidae
Chasmistes cujus (I)
Cyprinidae
Carpas, barbos
Caecobarbus geertsii (II)
Probarbus jullieni (I)
Carpilla ikan temoleh
Arapaima gigas (II) Arapaima
Arapaimas, osteoglósidos
Scleropages formosus (I) (8 )
Pez lengüihueso malayo
PERCIFORMES
Labridae
Cheilinus undulatus (II) Pez
Sciaenidae
Totoaba macdonaldi (I)
Pangasidae
Peces-gato gigantes
Pangasianodon gigas (I)
Peces aguja, caballitos de mar
Hippocampus spp. (II) Caballitos
Peces pulmonados
Peces pulmonados australianos
Neoceratodus forsteri (II) Pez
COELACANTHIFORMES
Latimeriidae
Celacantos
Latimeria spp. (I)
ECHINODERMATA (EQUINODERMOS)
Cohombros o pepinos de mar
ASPIDOCHIROTIDA
Stichopodidae
Cohombros o pepinos de mar
Isostichopus fuscus (III Ecuador)
Pepino
ARTHROPODA (ARTRÓPODOS)
ARACHNIDA
Arañas y escorpiones
ARANEAE
Theraphosidae
Tarántulas, arañas pollito
Aphonopelma albiceps (II) Tarántula
Aphonopelma pallidum (II) Tarántula
Brachypelma spp. (II) Tarántulas
SCORPIONES
Scorpionidae
Pandinus dictator (II)
Pandinus gambiensis (II) Escorpión
Pandinus imperator (II) Escorpión
Insectos
Lucanidae
Ciervos volantes
Colophon spp. (III Sudáfrica)
Dynastes satanas (II) Escarabajo
Nymphalidae
Agrias amydon boliviensis (III
Bolivia)
Morpho godartii lachaumei (III Bolivia)
Prepona praeneste buckleyana
Papilios, pepenes
Atrophaneura jophon (II) Atrophaneura palu
Cola de golondrina de Palu
Atrophaneura pandiyana (II)
Bhutanitis spp. (II) Graphium sandawanum Cola
Graphium stresemanni
Cola de golondrina de Serang o Ceram
Ornithoptera spp. (II) (excepto las
Mariposas alas de pájaro
especies incluidas en el anexo A)
Ornithoptera alexandrae (I)
Ala de pájaro de la reina Alejandra
Papilio benguetanus Mariposa
esperanza
Papilio chikae (I)
Cola de golondrina de Luzón
Papilio esperanza
Papilio homerus (I)
cola de golondrina de homero
Papilio hospiton (II)
Macaón de Córcega
Papilio morondavana Papilio neumoegeni
Cola de golondrina verde de Sumba
Parides ascanius Mariposa
Cola de golondrina amazónica de Hahnel
Parnassius apollo (II)
Mariposa Apolo
Teinopalpus spp. (II) Kaiser
Trogonoptera spp. (II)
Troides spp. (II)
ANNELIDA (ANÉLIDOS)
ARHYNCHOBDELLIDA
Hirudinidae
Hirudo medicinalis (II) Sanguijuela
medicinal
Hirudo verbana (II) Sanguijuela
MOLLUSCA (MOLUSCOS)
BIVALVIA
Moluscos bivalvos (almejas, mejillones,
etc.)
Mytilidae
Mejillones marinos
Lithophaga lithophaga (II) Dátil
UNIONOIDA
Unionidae
Mejillones de agua dulce, perlíferos
Conradilla caelata (I)
Cyprogenia aberti (II)
Dromus dromas (I)
Epioblasma curtisii (I)
Epioblasma florentina (I)
Epioblasma sampsonii (I)
Epioblasma sulcata perobliqua (I)
Epioblasma torulosa gubernaculum (I)
Epioblasma torulosa rangiana (II)
Epioblasma torulosa torulosa (I)
Epioblasma turgidula (I)
Epioblasma walkeri (I)
Fusconaia cuneolus (I)
Fusconaia edgariana (I)
Lampsilis higginsii (I)
Lampsilis orbiculata orbiculata (I)
Lampsilis satur (I)
Lampsilis virescens (I)
Plethobasus cicatricosus (I)
Plethobasus cooperianus (I)
Pleurobema clava (II)
Pleurobema plenum (I)
Potamilus capax (I)
Quadrula intermedia (I)
Quadrula sparsa (I)
Toxolasma cylindrella (I)
Unio nickliniana (I)
Unio tampicoensis tecomatensis
(I)
Villosa trabalis (I)
VENEROIDA
Tridacnidae
Almejas gigantes
Tridacnidae spp. (II) Almejas
GASTROPODA
Caracoles y conchas
MESOGASTROPODA
Strombidae
Strombus gigas (II) Concha
STYLOMMATOPHORA
Achatinellidae
Achatinella spp. (I)
Camaenidae
Papustyla pulcherrima (II) Caracol
CNIDARIA (CORALES, ANÉMONAS MARINAS)
ANTHOZOA
Corales, anémonas marinas
ANTIPATHARIA spp. (II) Corales
GORGONACEAE
Coralliidae
Corales rojos, corales rosas
Corallium elatius (III China)
Corallium japonicum (III China)
Corallium konjoi (III China)
Corallium secundum (III China)
Corales azules
Helioporidae spp. (II) (incluye
únicamente la especie
Heliopora coerulea) (9 )
SCLERACTINIA spp. (II) (9 ) Corales
STOLONIFERA
Tubiporidae
Corales órgano
Tubiporidae spp. (II) (9 )
HYDROZOA
Hidroides, corales de fuego, medusas
urticantes
MILLEPORINA Milleporidae
Corales de fuego
Milleporidae spp. (II) (9 ) Corales
STYLASTERINA
Stylasteridae
Corales de encaje
Stylasteridae spp. (II) (9 ) Corales
Agave parviflora (I)
Agave victoriae-reginae (II) #4
Nolina interrata (II)
Yucca queretaroensis (II) Yuca
Amarilidáceas
Galanthus spp. (II) #4 Galantos,
Sternbergia spp. (II) #4
Operculicarya decaryi (II) Jabihy
Operculicarya hyphaenoides (II) Jabihy Operculicarya pachypus (II)
APOCYNACEAE
Hoodia spp. (II) #9 Hoodia
Pachypodium spp. (II) (excepto
Trompa de elefante
las especies incluidas en el anexo
Pachypodium ambongense (I)
Pachypodium baronii (I)
Pachypodium decaryi (I)
Rauvolfia serpentina (II) #2
Panax ginseng (II) (solo la po
blación de la Federación de Rusia; ninguna otra población está in
cluida en los anexos del presente Reglamento) #3
Panax quinquefolius (II) #3 Ginseng
Araucaria araucana (I)
Araucaria, pino araucaria
Podophyllum hexandrum (II) #2 Podofilo
Tillandsia harrisii (II) #4 Clavel
Tillandsia kammii (II) #4 Clavel
Tillandsia mauryana (II) #4 Clavel
Tillandsia xerographica (II) (10 )
CACTACEAE spp. (II) (excepto
las especies incluidas en el anexo A y
Pereskia spp
., Pereskiopsis spp
. y Quiabentia spp.) (11 ) #4
Ariocarpus spp. (I)
Roca viviente
Astrophytum asterias (I)
Aztekium ritteri (I)
Coryphantha werdermannii (I)
Discocactus spp. (I)
Discocactos
Echinocereus ferreirianus ssp
.
Cacto de Lindsay
lindsayi (I)
Echinocereus schmollii (I)
Escobaria minima (I)
Escobaria sneedii (I)
Mammillaria pectinifera (I)
Mammillaria solisioides (I)
Melocactus conoideus (I)
Melocactus deinacanthus (I)
Melocactus glaucescens (I)
Melocactus paucispinus (I)
Obregonia denegrii (I)
Obregonita
Pachycereus militaris (I)
Pediocactus bradyi (I)
Pediocactus knowltonii (I)
Pediocactus paradinei (I)
Pediocactus peeblesianus (I)
Pediocactus sileri (I)
Pelecyphora spp. (I)
Peyotillo, cactus penicone
Sclerocactus brevihamatus ssp
. tobuschii (I)
Sclerocactus erectocentrus (I)
Sclerocactus glaucus (I)
Sclerocactus mariposensis (I) Sclerocactus mesae-verdae (I)
Sclerocactus nyensis (I)
Sclerocactus papyracanthus (I)
Sclerocactus pubispinus (I)
Sclerocactus wrightiae (I)
Strombocactus spp. (I)
Turbinicarpus spp. (I)
Turbinicacto
Uebelmannia spp. (I)
Caryocar costaricense (II) #4 Ajo,
COMPOSITAE (ASTERACEAE)
Asteráceas, compuestas
Saussurea costus (I) (también denominada
S. lappa, Aucklandia
lappa o
A. costus)
CUCURBITACEAE
Zygosicyos pubescens (II) (también denominado
Xerosicyos pubescens)
Zygosicyos tripartitus (II)
Alerce, cipreses
Fitzroya cupressoides (I)
Falso ciprés de Patagonia, Alerce patagónico
Pilgerodendron uviferum (I)
Ciprés de las Guayatecas
Helechos arborescentes
Cyathea spp. (II) #4 Helechos
Cícadas
CYCADACEAE spp. (II) (ex
cepto las especies incluidas en el anexo A) #4
Cycas beddomei (I)
Helechos arborescentes con escamas
Cibotium barometz (II) #4 cibota
Dicksonia spp. (II) (solo las po
Helechos arborescentes
blaciones de las Américas; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento: Incluye los sinónimos
Dicksonia berteriana,
D. externa,
D. sellowiana y
D. stuebelii) #4
Didiereas
DIDIEREACEAE spp. (II) #4 Alluaudias,
Dioscoreáceas (ñames, etc)
Dioscorea deltoidea (II) #4
Dionaea muscipula (II) #4 Venus
Diospyros spp. (II) (solo las po
blaciones de Madagascar; ninguna
otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #5
Euphorbia spp. (II) #4
(especies suculentas únicamente, excepto: 1)
Euphorbia misera; 2) los especímenes reproducidos
artificialmente de cultivares de
Euphorbia trigona;
3) los especímenes reproducidos
artificialmente de
Euphorbia lactea, injertados en rizomas de
Euphorbia neriifolia reproducidos artificialmente, cuando: — tengan las ramas cresta
— forma de abanico, o — sean mutantes cromáticos;
4) los especímenes reproducidos
artificialmente de cultivares de
Euphorbia «Milii» cuando — se reconozcan fácilmente
como especímenes reproducidos artificialmente, y
— se introduzcan en la
Unión o se (re)exporten desde ella en envíos de 100 o más plantas;
que no están sujetos al presente Reglamento, y
5) las especies incluidas en el
Euphorbia ambovombensis (I)
Euphorbia capsaintemariensis (I)
Euphorbia cremersii (I) (incluye
la forma
viridifolia y la var.
rakotozafyi)
Euphorbia cylindrifolia (I) (in
cluye la ssp.
tuberifera)
Euphorbia decaryi (I) (incluye las vars.
ampanihyensis, robinsonii y
sprirosticha)
Euphorbia francoisii (I)
Euphorbia handiensis (II)
Euphorbia lambii (II)
Euphorbia moratii (I) (incluye las
vars.
antsingiensis, bemarahensis y
multiflora)
Euphorbia parvicyathophora (I)
Euphorbia quartziticola (I)
Euphorbia stygiana (II)
Euphorbia tulearensis (I)
Hayas, robles
Quercus mongolica (III Federa
Roble de Mongolia
ción de Rusia) #5
Ocotillos y cirios
Fouquieria columnaris (II) #4 Árbol
Fouquieria fasciculata (I)
Barril pardo
Fouquieria purpusii (I)
Gnetum montanum (III Nepal) #1
Oreomunnea pterocarpa (II) #4 Gavilán
LAURACEAE
Aniba rosaeodora (II) (también
Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía
denominada
A. duckei) #12
Caesalpinia echinata (II) #10 Pernambuco
Dalbergia spp. (II) (solo las po
Palisandro malgache
blaciones de Madagascar) #5
Dalbergia cochinchinensis (II) #5 Palo
deTailandia
Dalbergia darienensis (III Panamá) (población de Panamá)
#2
Dalbergia granadillo (II) #6 Palisandro
Granadillo
Dalbergia nigra (I)
Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía
Dalbergia retusa (II) #6 Cocobolo
Dalbergia stevensonii (II) #6 Palisandro
Dalbergia tucurensis (III Nicara
Granadillo de Yucatán
gua) #6
Dipteryx panamensis (III Costa
Pericopsis elata (II) #5 Afrormosia
Platymiscium pleiostachyum (II)
Roble colorado, macacauba, nambar,
Cristóbal
Pterocarpus santalinus (II) #7 Sándalo
Senna meridionalis (II) Taraby
LILIACEAE
Aloe spp. (II) (excepto las espe
cies incluidas en el anexo A y
Aloe vera, también denominado
Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos) #4
Aloe albida (I)
Aloe albiflora (I)
Aloe alfredii (I)
Aloe bakeri (I)
Aloe bellatula (I)
Aloe calcairophila (I)
Aloe compressa (I) (incluye las vars.
paucituberculata, rugosquamosa y
schistophila)
Aloe delphinensis (I)
Aloe descoingsii (I)
Aloe fragilis (I)
Aloe haworthioides (I) (incluye la
var.
aurantiaca)
Aloe helenae (I)
Aloe laeta (I) (incluye la var.
maniaensis)
Aloe parallelifolia (I)
Aloe parvula (I)
Aloe pillansii (I)
Aloe polyphylla (I)
Aloe rauhii (I)
Aloe suzannae (I)
Aloe versicolor (I)
Aloe vossii (I)
Magnolia liliifera var.
obovata
Caobas, cedros
Cedrela fissilis (III Bolivia) #5 Cedro
Cedrela lilloi (III Bolivia) #5 Cedro
Cedrela odorata (III Bolivia/Bra Cedro rojo, cedro amargo
sil. Además, los siguientes países han incluido sus poblaciones nacionales: Colombia, Guatemala y Perú) #5
Swietenia humilis (II) #4 Caoba
pacífico
Swietenia macrophylla (II) (po
Caoba de Honduras
blación de los neotrópicos-incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6
Swietenia mahagoni (II) #5 Caoba
Plantas jarra (Viejo Mundo)
Nepenthes spp. (II) (excepto las
Plantas jarra, copas de mono
especies incluidas en el anexo A) #4
Nepenthes khasiana (I)
Cántaro de India
Nepenthes rajah (I)
Cántaro tropical gigante
Olivos, fresnos
Fraxinus mandshurica (III Fede
Fresno de Manchuria
ración de Rusia) #5
ORCHIDACEAE spp. (II) (ex
Orquídeas
cepto las especies incluidas en el anexo A) (12 ) #4
En el caso de todas las especies
de orquídeas incluidas en el anexo
A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos no están sujetos al presente Re
glamento cuando: — se han obtenido in vitro, en
medios sólidos o líquidos, y
— se ajustan a la definición de
«reproducidos artificialmente», de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (13 ), y
— al introducirse en la Unión o
(re)exportarse desde ella son transportados en envases estériles.
Aerangis ellisii (I)
Cephalanthera cucullata (II)
Cypripedium calceolus (II)
Dendrobium cruentum (I)
Goodyera macrophylla (II)
Laelia jongheana (I)
Laelia lobata (I)
Liparis loeselii (II)
Ophrys argolica (II)
Ophrys lunulata (II)
Orchis scopulorum (II)
Paphiopedilum spp. (I)
Sandalia de Venus, zapatilla de dama
Peristeria elata (I)
Flor del Espíritu Santo
Phragmipedium spp. (I)
Renanthera imschootiana (I)
Vanda roja
Spiranthes aestivalis (II)
Cistanche deserticola (II) #4
sis (II)
#4
Chrysalidocarpus decipiens (I)
Lemurophoenix halleuxii (II)
Lodoicea maldivica (III Seyche
Coco de mar
Marojejya darianii (II)
Neodypsis decaryi (II)
#4 Palma
triangular
Ravenea louvelii(II)
Ravenea rivularis (II)
Satranala decussilvae (II)
Voanioala gerardii (II)
Meconopsis regia (III Nepal) #1
Adenia firingalavensis (II) Adenia olaboensis (II) Adenia subsessilifolia (II)
Uncarina grandidieri (II) Uncarina
Uncarina stellulifera (II) Uncarina
Abies guatemalensis (I)
Pinabete, abeto mexicano
Pinus koraiensis (III Federación
Pino del cerro
Podocarpus neriifolius (III Nepal) Pino amarillo
#1
Podocarpus parlatorei (I)
Pino de cerro, podocarpo
Anacampseros spp. (II) #4
Avonia spp. (II) #4
Lewisia serrata (II) #4
Prímulas, ciclámenes
Cyclamen spp. (II) (14 ) #4 Ciclámenes
Adonis vernalis (II) #2
Sello de oro, yerba de Adonis
Hydrastis canadensis (II) #8
Prunus africana (II) #4
RUBIACEAE
Balmea stormiae (I)
SANTALACEAE
Osyris lanceolata (II) (solo las
Sándalo de África Oriental
poblaciones de Burundi, Etiopía, Kenia, Ruanda, Uganda y la República Unida de Tanzania; ninguna otra población está incluida en los anexos) #2
Plantas jarro (Nuevo Mundo)
Sarracenia spp. (II) (excepto las
Plantas jarro, cántaro
especies incluidas en el anexo A) #4
Sarracenia oreophila (I)
Sarracenia rubra ssp
. alabamensis (I)
Sarracenia rubra ssp
. jonesii (I)
SCROPHULARIACEAE
Picrorhiza kurrooa (II) (excluida
Picrorhiza scrophulariiflora) #2
Bowenia spp. (II) #4 Cícadas
Stangeria eriopus (I)
Taxus chinensis y taxones in
Tejo chino
fraespecíficos de esta especie (II) #2
Taxus cuspidata y taxones in
Tejo japonés
fraespecíficos de esta especie (II) (15 ) #2
Taxus fuana y taxones infraespe
cíficos de esta especie (II) #2
Taxus sumatrana y taxones in
Tejo de Sumatra
fraespecíficos de esta especie (II) #2
Taxus wallichiana (II) #2 Tejo
Madera de Agar, ramin
Aquilaria spp. (II) #14 Madera
Gonystylus spp. (II) #4 Ramin
Gyrinops spp. (II) #14 Madera
TROCHODENDRACEAE
(TETRACENTRACEAE)
Tetracentron sinense (III Nepal) #1
Nardo del Himalaya
Nardostachys grandiflora (II) #2
Cyphostemma elephantopus (II) Lazampasika
Cyphostemma laza (II) Laza
Cyphostemma montagnacii (II) Lazambohitra
Welwitschia mirabilis (II) #4 Welwitschia
Cícadas
ZAMIACEAE spp. (II) (excepto
las especies incluidas en el anexo
Ceratozamia spp. (I)
Tapacapón
Chigua spp. (I)
Encephalartos spp. (I)
Palmas del pan
Microcycas calocoma (I)
Hedychium philippinense (II) #4 Guirnalda
Guayacán, lignum vitae, palosanto
Bulnesia sarmientoi (II) #11 Palo
Guaiacum spp. (II) #2 Guayacán,
(1 ) Población de Argentina (incluida en el anexo B):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones que figuran en el anexo B, de telas, y de productos derivados manufacturados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-ARGENTINA». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
(2 ) Población del estado plurinacional de Bolivia (incluida en el anexo B):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-BOLIVIA». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes deben considerarse especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
(3 ) Población de Chile (incluida en el anexo B):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones que figuran en el anexo B y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-CHILE». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-CHILE-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes deben considerarse especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
(4 ) Población de Ecuador (incluida en el anexo B):
Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-ECUADOR». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-ECUADOR-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.
(5 ) Población de Perú (incluida en el anexo B):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3 249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-PERU». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-PERÚ-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes deben considerarse especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
(6 ) Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo
Balaena mysticetus,
Eubalaena spp.,
Balaenoptera acutorostrata (exceptuando la población de Groenlandia occidental),
Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera
borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp.,
Sousa spp.,
Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp.,
Berardius spp.,
Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de estos, con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual cero para los especímenes vivos de la población del Mar Negro de
Tursiops truncatus extraídos del medio silvestrre y comercializados con fines primordialmente comerciales.
(7 ) Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B):
Con el exclusivo propósito de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, como se define en de la Res. Conf. 11.20 para Botsuana y Zimbabue y para los programas de conservación
in situ en Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales para Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales para Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con
fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y piezas para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue), sujeto a lo siguiente: i) solo las existencias registradas de propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluyendo el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) solo a asociados comerciales para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Res. Conf. 10.10 (Rev.CoP14), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importacion y las existencias registradas de propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace
referencia en el subpárrafo iv) letra g) en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los beneficios del comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y los
programas de desarrollo y conservación de las comunidades dentro del área de distribución del elefante, o en zonas colindantes, y vii) las cantidades adicionales indicadas en el inciso v) de la letra g) se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo B en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar
de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos i), ii), iii), vi) y vii) de la letra g). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78 (Rev. CoP15). A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en el caso de incumplimiento por los países de exportación o importación, o en caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.
(8 ) Esta inclusión comprende el taxón
Scleropages inscriptus, recientemente descrito. (9 ) No está sujeto al presente Reglamento lo siguiente:
fósiles; arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro, no identificable a nivel de género, y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas; fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto digitado quebrantado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección. No es identificable a nivel de género.
(10 ) El comercio de especímenes con código de origen A está permitido únicamente si los especímenes comercializados poseen catáfilos. (11 ) Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos o cultivares no están sujetos al presente Reglamento:
Hatiora ×
graeseri Schlumbergera ×
buckleyi Schlumbergera russelliana ×
Schlumbergera truncata Schlumbergera orssichiana ×
Schlumbergera truncata Schlumbergera opuntioides ×
Schlumbergera truncata Schlumbergera truncata (cultivares) Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los siguientes patrones:
Harrisia «Jusbertii»,
Hylocereus trigonus o
Hylocereus undatus Opuntia microdasys (cultivares).
(12 ) Los híbridos reproducidos artificialmente de
Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y
Vanda no están sujetos al presente Reglamento, cuando los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos
artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y a) cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales)
que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de
documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido, o
b) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados
profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.
Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.
(13 ) Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la
fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).
(14 ) Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de
Cyclamen persicum no están sujetos al presente Reglamento. No obstante, esta exención no se aplica a los especímenes comercializados como
tubérculos latentes.
(15 ) Los híbridos y cultivares reproducidos artificialmente de
Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el
nombre del taxón o de los taxones y el texto «reproducida artificialmente», no están sujetos al presente Reglamento.
CHORDATA (CORDADOS)
MAMMALIA
Mamíferos
Licaones, zorros, lobos
Vulpes vulpes griffithi (III India) §1
Vulpes vulpes montana (III India) §1
Vulpes vulpes pusilla (III India) §1
Mustelidae
Tejones, martas, comadrejas, etc.
Mustela altaica (III India) §1
Mustela erminea ferghanae (III India) §1
Mustela kathiah (III India) §1 Comadreja
Mustela sibirica (III India) §1 Comadreja
Canguros, wallabys
Dendrolagus dorianus
Dendrolagus goodfellowi
Dendrolagus matschiei
Dendrolagus pulcherrimus Canguro
Dendrolagus stellarum Canguro
Anatidae
Patos, gansos, cisnes, etc.
Anas melleri Ánade
Columbidae
Palomas, tórtolas
Columba oenops Paloma
Didunculus strigirostris Paloma
Ducula pickeringii Dúcula
Gallicolumba crinigera Paloma
Ptilinopus marchei Tilopo
Turacoena modesta Paloma
Cracidae
Pavones, paujís
Crax alector Paujil
Pauxi unicornis Paujil
Penelope pileata Pava
Eulipoa wallacei Talégalo
Phasianidae
Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, trago
panes
Arborophila gingica Arborófila
Lophura bulweri Faisán
coliblanco
Lophura diardi Faisán
Lophura inornata Faisán
Syrmaticus reevesii §2 Faisán
Bombycilla japonica
Corvidae
Cyanocorax caeruleus
Cyanocorax dickeyi
Cotingidae
Procnias nudicollis
Emberizidae
Cardenales, escribanos, tángaras
Dacnis nigripes
Sporophila falcirostris
Sporophila frontalis
Sporophila hypochroma
Sporophila palustris Capuchino
Estrildidae
Pinzones tejedores, Astrilde, Capuchinos, diamante
Amandava amandava Bengalí
Cryptospiza reichenovii
Erythrura coloria
Erythrura viridifacies
Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre
Estrilda melanotis)
Hypargos niveoguttatus
Lonchura griseicapilla
Lonchura punctulata
Lonchura stygia
Pinzones, jilgueros
Carduelis ambigua
Carduelis atrata
Kozlowia roborowskii
Pyrrhula erythaca
Serinus canicollis
Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de
Serinus citrinelloides)
Icteridae
Turpiales o mirlos americanos
Sturnella militaris
Papamoscas del Viejo Mundo
Cochoa azurea
Cochoa purpurea
Garrulax formosus
Garrulax galbanus
Garrulax milnei
Niltava davidi
Stachyris whiteheadi
Swynnertonia swynnertoni (también denominada
Pogonicichla swynnertoni)
Turdus dissimilis
Pittidae
Pitta nipalensis Pita
nuquiazul
Pitta steerii Pita
Sittidae
Sitta magna Sita
Sitta yunnanensis
Sturnidae
Estorninos, picabueyes
Cosmopsarus regius Estornino
Mino dumontii
Sturnus erythropygius
REPTILIA
Reptiles
Physignathus cocincinus Dragón
Abronia graminea Lagartija
Gekkonidae
Rhacodactylus auriculatus
Rhacodactylus ciliatus
Rhacodactylus leachianus
Teratoscincus microlepis
Teratoscincus scincus
Lagartos de cola espinosa
Zonosaurus karsteni
Zonosaurus quadrilineatus
Ctenosaura quinquecarinata
Scincidae
Tribolonotus gracilis
Tribolonotus novaeguineae
Colubridae
Serpientes, serpientes acuáticas
Elaphe carinata §1
Elaphe radiata §1
Elaphe taeniura §1
Enhydris bocourti §1
Homalopsis buccata §1
Langaha nasuta
Leioheterodon madagascariensis
Ptyas korros §1
Rhabdophis subminiatus §1
Serpientes de mar
Lapemis curtus (incluye
Lapemis hardwickii) §1
Viperidae
Calloselasma rhodostoma §1
AMPHIBIA
Anfibios
Limnonectes macrodon Rana
Ranas arborícolas
Phyllomedusa sauvagii Rana
Leptodactylus laticeps Rana
Pelophylax shqiperica Rana
Hynobiidae
Ranodon sibiricus
Bolitoglossa dofleini Salamandra
Tritones y salamandras
Cynops ensicauda Tritón
Echinotriton andersoni
Laotriton laoensis
Paramesotriton spp
. Tritón
Salamandra algira Salamandra
norteafricana
Tylototriton spp.
Pterapogon kauderni Pez
ARTHROPODA (ARTRÓPODOS)
Insectos
Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina
Baronia brevicornis
Papilio grosesmithi
Papilio maraho
MOLLUSCA (MOLUSCOS)
GASTROPODA
Haliotis midae Oreja
Calibanus hookeri Sacamecata
Dasylirion longissimum Junquillo
Arisaema dracontium Arisemas
Arisaema erubescens
Arisaema galeatum
Arisaema nepenthoides
Arisaema sikokianum
Arisaema thunbergii var.
urashima
Arisaema tortuosum
Biarum davisii ssp.
marmarisense
Biarum ditschianum
COMPOSITAE (ASTERACEAE)
Asteráceas, compuestas
Arnica montana §3 Árnica
Othonna cacalioides
Othonna clavifolia
Othonna hallii
Othonna herrei
Othonna lepidocaulis
Othonna retrorsa
Arctostaphylos uva-ursi §3 Gayuba,
Gentiana lutea §3 Genciana
Trillium pusillum Trillium rugelii Trillium sessile
Lycopodium clavatum §3
Caobas, cedros
Cedrela montana §4
Cedrela oaxacensis §4
Cedrela salvadorensis §4
Cedrela tonduzii §4
MENYANTHACEAE
Menyanthes trifoliata §3 Trébol
Cetraria islandica §3 Líquen
Rosas del desierto
Adenia glauca Rosa
Adenia pechuelli Rosa
Sésamo, garra del diablo
Harpagophytum spp. §3 Garra
Ceraria carrissoana Ceraria fruticulosa
Selaginella lepidophylla Rosa
Source: http://www.cites.es/es-ES/legislacion/Documents/R%20338%201997%20consolidado%20con%20Anexos.pdf
Contents lists available at Reactive & Functional Polymers Synthesis of isosorbide based polyurethanes: An isocyanate free method Vincent Besse , Rémi Auvergne , Stéphane Carlotti , Gilles Boutevin , Belkacem Otazaghine ,Sylvain Caillol , Jean-Pierre Pascault Bernard Boutevin , a Institut Charles Gerhardt Montpellier UMR 5253 – Equipe Ingénierie et Architectures Macromoléculaires, Ecole Supérieure de Chimie de Montpellier, 8 rue de l'Ecole Normale,34296 Montpellier Cedex 5, Franceb Specific Polymers, Avenue de l'Europe, 34830 Clapiers, c Laboratoire de Chimie des Polymères Organiques UMR 5629 Université Bordeaux 1/CNRS, Ecole Nationale Supérieure de Chimie, de Biologie & de Physique, 16, AvenuePey-Berland, 33607 Pessac Cedex, Franced Ecole des Mines d'Alès, Centre des Matériaux de Grande Diffusion (CMGD), 6, Avenue de Clavières, 30319 Alès Cedex, Francee University-Lyon, INSA-Lyon, Ingénierie des Matériaux Polymères, IMP, UMR5223, F-69621 Villeurbanne, France
Florida Derm News An Official Publication of the Florida Society of Dermatology & Dermatologic Surgery Winter 2009 The 2009 Annual Meeting that I hope will make it even a of the Florida Society of more memorable experience in this issue. Dermatology & Dermatologic for all attendees. Rules & Regulations . 2