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1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 1 Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
►B REGLAMENTO
N o 338/97 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 1996
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
(DO L 61 de 3.3.1997, p. 1) n° página fecha ►M1 Reglamento
n o 938/97 de la Comisión del 26 de mayo de 1997 L ►M2 Reglamento
n o 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de L 325 ►M3 Reglamento
n o 2214/98 de la Comisión de 15 de octubre de 1998 L ►M4 Reglamento
n o 1476/1999 de la Comisión de 6 de julio de 1999 L ►M5 Reglamento
n o 2724/2000 de la Comisión de 30 de noviembre de L 320 ►M6 Reglamento
n o 1579/2001 de la Comisión de 1 de agosto de 2001 L ►M7 Reglamento
n o 2476/2001 de la Comisión de 17 de diciembre de L 334 ►M8 Reglamento
n o 1497/2003 de la Comisión de 18 de agosto de L 215 ►M9 Reglamento
n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo L 284 de 29 de septiembre de 2003 ►M10 Reglamento
n o 834/2004 de la Comisión de 28 de abril de 2004 L 127 40 29.4.2004 ►M11 Reglamento
n o 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de L 215 ►M12 Reglamento
n o 318/2008 de la Comisión de 31 de marzo de 2008 L ►M13 Reglamento
n o 407/2009 de la Comisión de 14 de mayo de 2009 L ►M14 Reglamento
n o 398/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo L 126 de 23 de abril de 2009 ►M15 Reglamento
n o 709/2010 de la Comisión de 22 de julio de 2010 L ►M16 Reglamento
n o 101/2012 de la Comisión de 6 de febrero de 2012 L 39 133 11.2.2012 ►M17 Reglamento
n o 1158/2012 de la Comisión de 27 de noviembre de L 339 ►M18 Reglamento
n o 750/2013 de la Comisión de 29 de julio de 2013 L ►M19 Reglamento
n o 1320/2014 de la Comisión de 1 de diciembre de L 361 Rectificado por: Rectificación, DO L 73 de 14.3.1997, p. 27 (338/97) ►C2 Rectificación,
C3 Rectificación,
C4 Rectificación,
1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 2 REGLAMENTO (CE) N o 338/97 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 1996
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres
mediante el control de su comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ), Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ), (1) Considerando n o 3626/82 ( 4 ) supone la aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenaza­das de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Convenio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especí­menes de dichas especies; (2) Considerando 3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos cien­tíficos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los docu­mentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la fron­tera por donde se introduzcan dichas mercancías; (3) Considerando nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; (4) Considerando la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento; ( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 15.12.1995 (DO n o C 17 de 22.1.1996, p. 430). Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996 (DO n o C 196 de 6.7.1996, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 1996 (DO n o C 320 de 28.10.1996). ( 4 ) DO n o L 384 de 31.12.1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 558/95 de la Comisión (DO n o L 57 de 15.3.1995, p. 1).
1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 3 (5) Considerando que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reex­portación desde la Comunidad de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad; (6) Considerando miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad; (7) Considerando en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción; Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad; (9) Considerando en relación con los especímenes que hayan sido criados en cau­tividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas; (10) Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a con­trolar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización; (11) Considerando efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Co­munidad; 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 (12) Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesa­rias y de las comprobaciones correspondientes cuando se intro­duzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ), o cuando se exporten o reex­porten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan conve­nientemente a los especímenes vivos; (13) Considerando también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión; (14) Considerando que la información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones; (15) Considerando manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atenta­mente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efec­to, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Re­glamento; (16) Considerando relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contem­pladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormeno­rizados, ajustados a un modelo común; (17) Considerando glamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carác­ter y a la gravedad de las infracciones; (18) Considerando munitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las dispo­siciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito; (19) Considerando gicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión, ( 1 ) DO n o L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 5 HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes. El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silves­ tres, creado en virtud del artículo 18; b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES); c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido captu­ rado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente; d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el impor­ tador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artí­culo 18; e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Co­ munidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo; f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante; g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designa­ da, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio; h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino men­ cionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Es­tado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espéci­men; i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar; bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales; 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introduc­ ción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios; l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente; m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes; n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comu­ nidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio; o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espéci­ men que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio; p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamen­ to, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido; q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Es­ tado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Con­venio, con arreglo al artículo IX del Convenio; r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en vir­ tud del artículo 17; s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma; t) «espécimen»: que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o ►C2 derivado
de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo
producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el
envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circuns­
tancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de
estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explíci­
tamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las
disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la espe­
cie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los co­
rrespondientes Anexos.
Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos per­tenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embar­go, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, sola­mente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido; u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introduc­ ción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento; 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte; w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cin­ cuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante altera­
ción con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en
joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos ►C1 mu­
sicales, más de cincuenta años ◄ antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión
del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido
adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se conside­
rarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías
mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna
otra operación de talla, artesanía o manufactura;
x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexpor­ tación y tránsito»: el control documental de los certificados, permi­sos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y —en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones— el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de mues­tras para proceder a un análisis o a un control minucioso. Artículo 3 Ámbito de aplicación
a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva; b) toda especie: i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Co­ munidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie; ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o cons­ tituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones. a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miem­bros no hayan presentado ninguna reserva; b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva; 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pu­ diera no ser compatible: — con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o — con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosis­tema del que forma parte; ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su seme­ janza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especí­menes pertenecientes a una de estas especies; d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la in­ troducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad. a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva; b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva. a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia; b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva. 5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias. Artículo 4 Introducción en la Comunidad
La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de im­portación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las res­tricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad: i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate; ii) se llevará a cabo: — para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 8, — para otros fines que no vayan en detrimento de la supervi­ vencia de la especie en cuestión; b) i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá pre­sentarse un permiso de exportación o un certificado de reexpor­tación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de expor­tación o de reexportación; ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reex­portación; c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo; d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales; e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores rela­cionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fron­teriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino; 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 10 El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que: a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos dis­ ponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comer­cio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importa­ciones mientras no cambien significativamente los mencionados ele­mentos; b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alo­ jamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo; c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1. 3. La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verifi­caciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y: a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en rela­ ción con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de expor­tación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación. que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales: a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legal­ mente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anteriori­ dad superior a cincuenta años. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 1 6. En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introduc­ción en la Comunidad: a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condi­ ciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado; b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condi­ ciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas proba­bilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción consi­derable de su esperanza de vida potencial; o d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad. La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido. 7. Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferro­viario, se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronte­riza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del pre­sente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedi­miento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. ▼B
Artículo 5 Exportación o reexportación desde la Comunidad
nes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reex­portación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes. las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones: a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especí­menes en la naturaleza, o por su exportación; 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 12 b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especíme­ nes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio te­rritorio; c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho: i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y ii) — de que los especímenes de especies no incluidas en el apén­ dice I del Convenio no van a emplearse para fines primor­dialmente comerciales; o — en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación; d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación. las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes: a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de con­formidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n o 3626/82; o c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio. nes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certifi­cado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado. Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3. 5. En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. La Comisión determinará los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamen­tación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán: i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anteriori­ dad superior a cincuenta años, ni ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Regla­mento, del Reglamento (CEE) n o 3626/82 del Consejo, o del Con­venio. supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales espe­címenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de per­misos de exportación para especímenes de dicha especie. b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las me­ didas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 Artículo 6 Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se
refieren los artículos 4, 5 y 10
de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación. mación que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento. 3. Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud. des por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento. b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las cir­ cunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certifi­cado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razo­nes de la expedición. Artículo 7 Excepciones
1. Especímenes cautividad reproducidos tificialmente a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especíme­nes de las especies que figuran en el Anexo B. b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con: i) el uso de certificados fitosanitarios; ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes regis­ trados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y iii) el comercio con híbridos. c) La Comisión especificará los criterios para determinar si un espéci­ men ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b). Estas medi­das, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedi­miento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 2. Tránsito a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presen­tación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos. b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen. c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el docu­mento se presente con posterioridad en las condiciones que especi­fique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contem­plado en el artículo 18, apartado 3. 3. Efectos personales domésticos No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión. Estas medi­das, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Regla­mento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. 4. Instituciones científicas No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los artí­culos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas regis­trados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuen­tren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apar­tado 2, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país. ▼B
Artículo 8 Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales
Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A. legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que esta­blece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes: a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) n o 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cau­ tividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificial­mente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamenta­rias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protec­ción de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 1 ), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro. nes establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplica­bles a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medi­das, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Regla­mento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de con­servación de la fauna y flora silvestres. ( 1 ) DO n o L 358 de 18.12.1986, p. 1.
1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 17 mismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad compe­tente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres. su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los
Anexos B a D del presente ►C1 Reglamento que hayan decomisado
en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se
devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se
decomisaron ◄ o que haya participado en la infracción. Estos especí­
menes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido ad­
quiridos legalmente.
Artículo 9 Traslado de especímenes vivos
Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el para­dero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la au­torización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste. a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado; b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de ges­ tión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen. un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veteri­nario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado. una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está sufi­cientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen. Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medi­das, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Regla­mento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. ▼B
Artículo 10 Certificados que deberán expedirse
Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certi­ficados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición. Artículo 11 Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados
bros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformi­dad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad. 2. a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a
aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la
Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya
expedido dicho permiso o certificado, ►C2 determina que se
expidió en la falsa creencia ◄ de que se cumplían las condi­
ciones requeridas para su expedición.
b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo te­ rritorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos
documentos ►C1 intervendrán los especímenes, y podrán de­
comisarlos. ◄
Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las corres­pondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexporta­ción sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comu­nidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. ▼B
Artículo 12 Lugares de introducción y de exportación
1. Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) n o 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos. contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de aloja­miento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los anima­les vivos y que, cuando sea neceario, se adopten disposiciones adecua­das para las plantas vivas. notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas. 4. En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento. Artículo 13 Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades
competentes
tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión. b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de ges­ tión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamen­to, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el respon­sable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento. que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Regla­mento, los nombres y las direcciones de los órganos de ges­tión, de las demás autoridades competentes para conceder per­misos y certificados y de las autoridades científicas; esta in­formación se publicará en el Diario Oficial de las Comunida­des Europeas dentro de un plazo de un mes. b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita,
y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma
de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados,
así como muestras de los cuños, sellos u otros medios emplea­
dos ►C2 para autentificar ◄ los permisos y certificados.
c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cam­ bio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio. Artículo 14 Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones
visarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Regla­mento. b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen ra­ zones para creer que dichas disposiciones están siendo infrin­gidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cum­plimiento o entablar acciones legales. c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies
que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que
hayan adoptado las autoridades competentes en relación con
las infracciones significativas del presente Reglamento,
►C1
incluidas las intervenciones y decomisos. ◄
miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar in­vestigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miem­bros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente. representantes de las autoridades de cada Estado miembro res­ponsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el repre­sentante de la Comisión. b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestion técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité. c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 Artículo 15 Transmisión de la información
la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último. de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento. Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados. a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la
información referente al año anterior que se requiera para ela­
borar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7
del artículo VIII del Convenio y la información equivalente
sobre el comercio internacional de todos los especímenes de
las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la
introducción en la Comunidad de especímenes de las especies
incluidas en el Anexo D. ►M14 La Comisión especificará la
información que habrá de notificarse, así como su forma de
presentación, con arreglo al procedimiento de reglamentación
contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄
b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Regla­mento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informacio­nes relativas a las especies contempladas en el Convenio. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos
años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez
en 1999, toda la información referente a los dos años anterio­
res que se requiera para elaborar los informes a que se refiere
la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así
como la información equivalente sobre las disposiciones del
presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio.
►M14
La Comisión especificará la información que habrá de
notificarse, así como su forma de presentación, conforme al
procedimiento de reglamentación contemplado en el artí­
culo 18, apartado 2. ◄
d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplica­ción y cumplimiento del presente Reglamento. toridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comi­sión toda la información pertinente. La Comisión precisará la informa­ción requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contem­plado en el artículo 18, apartado 2. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 ►C2 6. Sin perjuicio de la Directiva ◄ 90/313/CEE del Consejo,
de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en
materia de medio ambiente ( 1 ), la Comisión tomará las medidas apro­
piadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida
en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16 Sanciones
gurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento: a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable; b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento; c) la presentación de una falsa declaración, o de información delibe­ radamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado; d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento; e) la no notificación o la presentación de una notificación de impor­ f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente pre­ parados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos; g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente; h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7; i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado; j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, con­traviniendo el artículo 8; k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido; ( 1 ) DO n o L 158 de 23.6.1990, p. 56.
1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 23 l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado ex­ pedido de conformidad con el presente Reglamento; m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6. naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con
vistas a la intervención y, en su caso, ►C1 el decomiso de los espe­
címenes. ◄
►C1 Cuando se decomise un espécimen ◄, se confiará a
una autoridad competente del Estado miembro ►C1 autor del deco­
miso ◄, la cual:
a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en condordancia con los objetivos y las disposi­ciones del Convenio y del presente Reglamento; y b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espé­cimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada. B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso
o certificado válido, ►C1 deberá intervenirse y podrá decomisarse ◄
el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen,
las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar
de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y
obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedi­
ción.
Artículo 17 El Grupo de revisión científica
los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión. científicos relacionados con la aplicación del presente Regla­mento —en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4— que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento del Comité. Artículo 18 de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 1 ), obser­vando lo dispuesto en su artículo 8. ( 1 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecu­ ción atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 24 El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses. Artículo 19 el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, letras a) y c), y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3. La Comisión determinará la forma de los documentos a los que hacen referencia el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, letra c), apartado 2, letra c), y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. a) la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artí­culo 10; b) la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i); c) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cum­plimiento de las disposiciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del pre­sente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedi­miento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 tarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del pre­sente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedi­miento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. 5. La Comisión procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean conse­cuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del pre­sente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla­mentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4. ▼B
Artículo 20 Disposiciones finales
Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan em­pleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miem­bros. Artículo 21 apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) n os 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 1 ). 3. Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y en consulta con el Grupo de Revisión Científica: a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) n o 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento; b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3. ( 1 ) DO n o L 344 de 7.12.1983, p. 1.
1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 26 Artículo 22 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997. Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y di­rectamente aplicable en cada Estado miembro. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D
1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas: a) conforme al nombre de las especies, o b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada. 2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón 3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación. 4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 2 ). 5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies: a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies; b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma. 6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Conven­ción en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención. 7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Con­vención. 8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención. 9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III. 10. Se entiende por «cultivar», de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular; b) presenta estos carac­teres de manera distinta, uniforme y estable, y c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas. 11. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio silvestre. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos al presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos. ( 1 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7). ( 2 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 — 28 12. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados del espécimen la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que la especie vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De con­formidad con el artículo 2, letra t), el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento: a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente, y d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente. a) las semillas y el polen, y b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comer­ cio al por menor. #3 Designa las raíces enteras o cortadas y partes de raíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería. a) las semillas (incluso las vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semi­llas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar; b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproduci­das artificialmente; e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los gé­ neros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) na­turalizadas o reproducidas artificialmente, y f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor. #5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera. #6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada. #7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos. partes y en polvo. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 etiqueta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agree­ment No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en virtud de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES pertinente de [Botsuana con arreglo al acuerdo n o BW/xxxxxx] [Namibia con arreglo al acuerdo n o NA/ xxxxxx] [Sudáfrica con arreglo al acuerdo n o ZA/xxxxxx]). #10 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, inclu­ yendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabri­cación de arcos para instrumentos musicales de cuerda. #11 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos. #12 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y los extractos. Los productos acabados que contengan dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertas por la presente anotación. #13 Designa el grano (también conocido como «endosperma», «pulpa» o «copra») y cualquier derivado del mismo. #14 Designa todas las partes y derivados, excepto: a) las semillas y el polen; b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; e) polvo de madera de agar agotado, incluido el polvo comprimido en todas sus formas, y f) productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a cuentas, rosarios y escul­turas. 13. Los términos y expresiones infra, utilizados en anotaciones en estos anexos, se definen como sigue: Extracto
Toda sustancia obtenida directamente de material vegetal mediante medios físicos o químicos independientemente del proceso de fabricación. Un ex­tracto puede ser sólido (por ejemplo, cristales, resina, partículas finas o gruesas), semisólido (por ejemplo, gomas, ceras) o líquido (por ejemplo, soluciones, tinturas, aceites esenciales). Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por me­
nor

Productos transportados individualmente o a granel que no requieren otro procesamiento, empaquetados, etiquetados para su uso final o para el comer­cio al por menor en condiciones para ser vendidos al público en general o ser utilizados por él. Sustancia seca y sólida, en forma de partículas finas o gruesas. Astillas de madera
Madera que ha sido reducida a trozos pequeños. 1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001 14. Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, lo que significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos al presente Reglamento. 15. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos al presente Reglamento. 16. El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados: § 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas. § 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas. 17. El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados: § 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso; las hojas, las raíces/pa­ trón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos. § 4 Trozas, madera aserrada y chapas de madera. CHORDATA (CORDADOS) MAMMALIA
Mamíferos
Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras,
ovejas, etc.

Addax nasomaculatus (I) Ammotragus lervia (II) Arruí Antilope cervicapra (III Nepal/ Antílope negro indio Bison bison athabascae (II) Bisonte Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta al presente Reglamento) Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está su­ jeta al presente Reglamento) Bos sauveli (I) Kouprey, toro cuprey Boselaphus tragocamelus (III Pa­ Nilgó, toro azul kistán) Bubalus arnee (III Nepal) (ex­ Caraboa, búfalo acuático, arni cluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta al presente Reglamento) Bubalus depressicornis (I) Bubalus mindorensis (I) Búfalo de Mindoro, tamarao Bubalus quarlesi (I) Anoa de montaña Budorcas taxicolor (II) Takin Capra falconeri (I) Capra hircus aegagrus (III Pa­ Cabra salvaje de Sind kistán) Los especímenes de la forma domesticada no están suje­tos al presente Reglamento Capra sibirica (III Pakistán) Íbice siberiano Capricornis milneedwardsii (I) Sirao chino Capricornis rubidus (I) Sirao rojo Capricornis sumatraensis (I) Sirao de Sumatra Capricornis thar (I) Sirao del Himalaya Cephalophus brookei (II) Duiquero Cephalophus dorsalis (II) Duiquero Cephalophus jentinki (I) Duiquero de Jentinki Cephalophus ogilbyi (II) Duiquero Cephalophus silvicultor (II) Cefalof Cephalophus zebra (II) Duiquero Damaliscus pygargus pygargus Gazella bennettii (III Pakistán) Chinkara, Gazella cuvieri (I) Gacela de Cuvier Gazella dorcas (III Argelia/Tú­ Gacela dorcas Gazella leptoceros (I) Hippotragus niger variani (I) Antílope sable gigante, Palanca negra gigante Kobus leche (II) Cobo Naemorhedus baileyi (I) Goral rojo Naemorhedus caudatus (I) Goral de cola larga Naemorhedus goral (I) Goral del Himalaya Naemorhedus griseus (I) Nanger dama (I) Gacela dama, adra, mhor Oryx dammah (I) Órix u órice algacel, órix u órice de ci­mitarra Oryx leucoryx (I) Órix blanco, órix de Arabia Ovis ammon (II) (excepto la su­ Argalí, muflón argal, muflón de Marco bespecie incluida en el anexo A) Ovis ammon hodgsonii (I) Argalí del Himalaya, muflón del Hima­laya Ovis ammon nigrimontana (I) Argalí de Kara Tau Ovis canadensis (II) (solo la po­ Borrego cimarrón blación de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) Ovis orientalis ophion (I) Muflón de Chipre Ovis vignei (II) (excepto la su­ bespecie incluida en el anexo A) Ovis vignei vignei (I) Urial de Ladakh Pantholops hodgsonii (I) Antílope tibetano, chiru Philantomba monticola (II) Cefalofo Pseudois nayaur (III Pakistán) Baral, Pseudoryx nghetinhensis (I) Rupicapra pyrenaica ornata (II) Gamuza
rebeco de los Abruzzos Saiga borealis (II) Saiga Saiga tatarica (II) Antílope Tetracerus quadricornis (III Ne­ Antílope de cuatrocuernos, chousingha Camelidae
Guanacos, vicuñas
Lama guanicoe (II) Guanaco Vicugna vicugna (I) (excepto las Vicugna vicugna (II) (solo las poblaciones de: Argentina (las poblaciones de: Argentina (1 ) (las
poblaciones de las provincias de poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las pobla­ Jujuy y Catamarca y las pobla­ ciones en semicautividad de las ciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Cata­ Provincias de Jujuy, Salta, Cata­ marca, La Rioja y San Juan); marca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile Bolivia (2 ) [toda la población];
(la población de la Primera Re­
Chile (3 ) (la población de la Pri­
gión); Ecuador [toda la población] mera Región); Ecuador (4 ) [toda
y Perú [toda la población]; que
la población] y Perú (5 ) [toda la
están incluidas en el anexo B] población]; todas las demás po­blaciones están incluidas en el anexo A) Cervidae
Ciervos, guemales, muntiacos, venados
Axis calamianensis (I) Ciervo de Calaimán Axis kuhlii (I) Ciervo de Kuhl, ciervo de Bawean Axis porcinus (III Pakistán) (ex­ Ciervo porcino cepto las susbespecies incluidas en el anexo A) Axis porcinus annamiticus (I) Ciervo porquerizo de Indochina Blastocerus dichotomus (I) Ciervo de los pantanos Cervus elaphus bactrianus (II) Ciervo Turquestán Cervus elaphus barbarus (III Ar­ Ciervo de Berbería gelia/Túnez) Cervus elaphus hanglu (I) Ciervo de Cachemira Dama dama mesopotamica (I) Gamo persa, gamo de Mesopotamia Hippocamelus spp. (I) Huemul, taruka, ciervo andino Mazama temama cerasina (III Ciervo mazama, cabro de monte Muntiacus crinifrons (I) Muntjac negro Muntiacus vuquangensis (I) Muntjac gigante Odocoileus virginianus mayensis Ciervo de cola blanca, venado de cola Ozotoceros bezoarticus (I) Ciervo de la Pampa Pudu mephistophiles (II) Pudú Pudu puda (I) Pudú sureño, pudú meridional, venadito Rucervus duvaucelii (I) Barasinga Rucervus eldii (I) Hexaprotodon liberiensis (II) Hipopótamo Hippopotamus amphibius (II) Hipopótamo Moschidae
Ciervo almizclero
Moschus spp. (I) (solo las pobla­ Moschus spp. (II) (excepto las Ciervo almizclero ciones de Afganistán, Bután, In­ poblaciones de Afganistán, Bután, dia, Myanmar/Birmania, Nepal y India, Myanmar/Birmania, Nepal Pakistán; todas las demás pobla­ y Pakistán, que están incluidas en ciones están incluidas en el anexo el anexo A) B) Babirusas, jabalíes enanos
Babyrousa babyrussa (I) Babyrousa bolabatuensis (I) Babirusa Bola Batu Babyrousa celebensis (I) Babirusa de Sulawesi, babirusa de Céle­ Babyrousa togeanensis (I) Babirusa de Islas Togian Sus salvanius (I) Tayassuidae
Pecaríes
Tayassuidae spp. (II) (excepto las Pecaríes especies incluidas en el anexo A y excluyendo las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Regla­mento) Catagonus wagneri (I) Chaco argentino, chancho quimilero Ailurus fulgens (I) Panda chico, panda rojo, panda menor Licaones, zorros, lobos
Canis aureus (III India) Chacal Canis lupus (I/II)
Canis lupus (II) (poblaciones de (todas las poblaciones, excepto las España al norte del Duero y po­poblaciones de España al norte blaciones de Grecia al norte del del Duero y las poblaciones de paralelo 39. Se excluyen las for­ Grecia al norte del paralelo 39; las mas domesticadas y el dingo, que poblaciones de Bután, India, Ne­ se denominan Canis lupus fami­ pal y Pakistán figuran en el liaris y Canis lupus dingo). apéndice I; todas las demás po­blaciones figuran en el apéndice II. Se excluyen las formas do­mesticadas y el dingo, que se de­nominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo). Lobo etíope Cerdocyon thous (II) Zorro Chrysocyon brachyurus (II) Lobo Cuon alpinus (II) Cuon asiático Lycalopex culpaeus (II) Lycalopex fulvipes (II) Zorro de Darwin, zorro Chilote, zorro de Chiloé Lycalopex griseus (II) Zorro Magallanes Lycalopex gymnocercus (II) Zorro Speothos venaticus (I) Perro de monte, zorro vinagre Vulpes bengalensis (III India) Zorro Vulpes cana (II) Zorro Vulpes zerda (II) Zorro Eupleridae
Fosas, fanalocas, civitas hormigueras
Cryptoprocta ferox (II) Gato Madagascar Eupleres goudotii (II) Fanaloca, Fossa fossana (II) Civeta Félidos
Felidae spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A. Los especímenes de la forma do­mesticada no están sujetos al presente Reglamento) Acinonyx jubatus (I) (Los cupos Guepardo, onza africana, chita de exportación anual para especí­menes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50. El comercio de dichos especímenes está sujeto al artículo 4, apartado 1.) Caracal caracal (I) (solo la po­ Lince, caracal blación de Asia; todas las demás poblaciones están incluidas en el Catopuma temminckii (I) Gato dorado asiático Felis nigripes (I) Gato de pies negros Felis silvestris (II)
Gato montés Leopardus geoffroyi (I) Gato de Geoffroy Leopardus jacobitus (I) Gato andino Leopardus pardalis (I) Leopardus tigrinus (I) Leopardus wiedii (I) Lynx lynx (II)
Lince boreal Lynx pardinus (I) Lince ibérico Neofelis nebulosa (I) Pantera nebulosa Panthera leo persica (I) León asiático Panthera onca (I) Panthera pardus (I) Panthera tigris (I) Pardofelis marmorata (I) Gato jaspeado Prionailurus bengalensis benga­ Gato leopardo, gato de Bengala, gato lensis (I) (solo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B) Prionailurus iriomotensis (II) Gato iriomota Prionailurus planiceps (I) Gato de cabeza plana, gato cangrejero, gato cabeciancho, gato turón Prionailurus rubiginosus (I) (solo Gato indio, gato rojo manchado la población de India; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B) Puma concolor coryi (I) Puma de Florida Puma concolor costaricensis (I) Puma Puma concolor couguar (I) Puma norteamericano, león de montaña, cougar Puma yagouaroundi (I) (solo las Jaguarundi, gato nutria, gato Eyra poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás pobla­ciones están incluidas en el anexo B) Uncia uncia (I) Leopardo de las nieves Herpestidae
Herpestes edwardsi (III India/Pa­ Meloncillo gris Herpestes fuscus (III India) Meloncillo Herpestes javanicus (III Pakistán) Mangosta Herpestes javanicus auropuncta­ Meloncillo de manchas doradas tus (III India) Herpestes smithii (III India) Meloncillo Herpestes urva (III India) Meloncillo cangrejero Herpestes vitticollis (III India) Meloncillo Hyaenidae
Hyaena hyaena (III Pakistán) Hiena Proteles cristata (III Botsuana) Lobo Mephitidae
Conepatus humboldtii (II) Mofeta Mustelidae
Tejones, martas, comadrejas, etc.
Lutrinae
Lutrinae spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A) Aonyx capensis microdon (I) (solo Nutria inerme de Camerún las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás pobla­ ciones están incluidas en el anexo B) Enhydra lutris nereis (I) Nutria de mar californiana Lontra felina (I) Chungungo Lontra longicaudis (I) Nutria neotropical Lontra provocax (I) Nutria chilena, huillín, lobito patagónica Lutra lutra (I) Nutria, nutria europea, nutria paleártica Lutra nippon (I) Pteronura brasiliensis (I) Nutria gigante o brasileña Mustelinae
Hurones, martas, turones, comadrejas
Eira barbara (III Honduras) Lepasil, Galictis vittata (III Costa Rica) Grisón Martes flavigula (III India) Marta Martes foina intermedia (III In­ Garduña intermedia Martes gwatkinsii (III India) Marta Mellivora capensis (III Botsuana) Tejón Mustela nigripes (I) Turón patinegro Odobenidae
Odobenus rosmarus (III Canadá) Morsa Otariidae
Osos marinos, leones marinos
Arctocephalus spp. (II) (excepto Osos marinos las especies incluidas en el anexo A) Arctocephalus philippii (II) Oso marino de Chile Arctocephalus townsendi (I) Oso marino de Guadalupe Phocidae
Mirounga leonina (II) Elefante Monachus spp. (I) Procyonidae
Mapaches, coatís, olingos
Bassaricyon gabbii (III Costa Ri­ Olingo de Gabb ca) Bassariscus sumichrasti (III Costa Cacomistle meridional Rica) Nasua narica (III Honduras) Coatí Nasua nasua solitaria (III Uru­ Coatí rojo Potos flavus (III Honduras) Mico Ursidae spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A) Ailuropoda melanoleuca (I) Panda gigante Helarctos malayanus (I) Oso malayo, oso de los cocoteros Melursus ursinus (I) Oso bezudo Tremarctos ornatus (I) Oso de anteojos, oso andino, oso frontino Ursus arctos (I/II)
Oso pardo (solo las poblaciones de Bután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabelli­nus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II) Ursus thibetanus (I) Oso negro asiático Viverridae
Binturongs, civetas, jinetas, civetas de
las palmeras
Arctictis binturong (III India) Binturong Civettictis civetta (III Botsuana) Civeta Cynogale bennettii (II) Civeta pescadora Hemigalus derbyanus (II) Hemigalo Paguma larvata (III India) Civeta Paradoxurus hermaphroditus (III Civeta de las palmeras común, musang India) Paradoxurus jerdoni (III India) Musang Prionodon linsang (II) Linsang Prionodon pardicolor (I) Linsang manchado Viverra civettina (III India) Civeta Viverra zibetha (III India) Civeta Viverricula indica (III India) Civeta Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)
CETACEA spp. (I/II) (6 )
Murciélagos con hoja nasal del Nuevo
Mundo

Platyrrhinus lineatus (III Uru­ Murciélago de estrías blancas, falso Murciélagos frugívoros, zorros volado­
res

Acerodon spp. (II) (Excepto las Zorros voladores especies incluidas en el anexo A) Acerodon jubatus (I) Zorro volador filipino Pteropus spp. (II) (excepto las Zorros voladores especies incluidas en el anexo A y excepto Pteropus brunneus.) Pteropus insularis (I) Zorro volador de Ruck Pteropus livingstonii (II) Zorro volador de Livingston Pteropus loochoensis (I) Zorro volador japonés Pteropus mariannus (I) Zorro volador de Las Marianas Pteropus molossinus (I) Zorro volador de Carolina Pteropus pelewensis (I) Zorro volador de Palau Pteropus pilosus (I) Gran Zorro volador de Palau Pteropus rodricensis (II) Zorro volador de la isla Rodrigues Pteropus samoensis (I) Zorro volador de Samoa Pteropus tonganus (I) Zorro volador de Tonga Pteropus ualanus (I) Zorro volador de Kosrae Pteropus voeltzkowi (II) Zorro volador de Voeltzkow Pteropus yapensis (I) Zorro volador de Yap Dasypodidae
Cabassous centralis (III Costa Armadillo de América Central, armadillo de cola de trapo Cabassous tatouay (III Uruguay) Armadillo Chaetophractus nationi (II) (se ha Armadillo peludo andino, quirquincho establecido un cupo de exporta­ ción anual cero; se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia). Priodontes maximus (I) Armadillo gigante Dasyuridae
Ratones marsupiales
Sminthopsis longicaudata (I) Ratón marsupial de cola larga Sminthopsis psammophila (I) Ratón marsupial desértico Canguros, wallabys
Dendrolagus inustus (II) Canguro Dendrolagus ursinus (II) Canguro Lagorchestes hirsutus (I) Canguro liebre peludo Lagostrophus fasciatus (I) Canguro liebre rayado Onychogalea fraenata (I) Canguro rabipelado oriental Phalanger intercastellanus (II) Cuscús Phalanger mimicus (II) Cuscús Phalanger orientalis (II) Cuscús Spilocuscus kraemeri (II) Cuscús Almirantazgo, Spilocuscus maculatus (II) Cuscús Spilocuscus papuensis (II) Cuscús Potoroidae
Canguros ratas
Bettongia spp. (I) Vombatidae
Lasiorhinus krefftii (I) Oso marsupial del río Moonie Leporidae
Liebres, conejos
Caprolagus hispidus (I) Conejo de Assam, liebre híspida Romerolagus diazi (I) Conejo de los volcanes, zacatuche, tepo­ Equidna, osos hormigueros
Zaglossus spp. (II) Equidnas Perameles bougainville (I) Tejón marsupial rayado Macrotis lagotis (I) Bilbi mayor, cangurito narigudo grande Caballos, asnos, cebras
Equus africanus (I) (excluye la Asno salvaje de África forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta al presente Reglamento) Equus grevyi (I) Cebra de Grevy, cebra real Equus hemionus (I/II) (la especie Hemion, asno salvaje asiático figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus he­mionus y Equus hemionus khur figuran en el apéndice I) Equus kiang (II) Equus przewalskii (I) Caballo de Przewalski Equus zebra hartmannae (II) Cebra de Hartmann, cebra de montaña Equus zebra zebra (I) Cebra de montaña del Cabo Rhinocerotidae spp. (I) (excepto Rinocerontes las subespecies incluidas en el anexo B) Ceratotherium simum simum (II) Rinoceronte blanco (solo la población de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás po­blaciones están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propó­sito de autorizar el comercio in­ternacional de animales vivos a destinatarios apropiados y acepta­bles y de trofeos de caza; los de­más especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia) Tapiridae
Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B) Tapirus terrestris (II) Tapir Manis spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para espe­címenes de Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis java­nica y Manis pentadactyla captu­rados en el medio silvestre y co­ mercializados con fines primor­dialmente comerciales) Perezosos de tres dedos
Bradypus pygmaeus (II) Perezoso Bradypus variegatus (II) Perezoso Perezosos de dos dedos
Choloepus hoffmanni (III Costa Perezoso de dos dedos de Hoffman Osos hormigueros
Myrmecophaga tridactyla (II) Oso Tamandua mexicana (III Guate­ Tamandúa mexicano Simios, monos
PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) Atelidae
Monos aulladores, monos araña
Alouatta coibensis (I) Mono aullador de Coiba Alouatta palliata (I) Mono aullador negro Alouatta pigra (I) Araguato negro Ateles geoffroyi frontatus (I) Mono araña maninegro Ateles geoffroyi panamensis (I) Mono araña maninegro Brachyteles arachnoides (I) Mono araña muriqui Brachyteles hypoxanthus (I) Muriquí del norte Oreonax flavicauda (I) Choro de cola amarilla Titís, tamarinos, monos del Nuevo
Mundo

Callimico goeldii (I) Tamarín de Goeldi, mico de Goeldi, ca­limico Callithrix aurita (I) Tití de orejas blancas Callithrix flaviceps (I) Tití de cabeza amarilla Leontopithecus spp. (I) Tití-león, tamarinos, león Saguinus bicolor (I) Tamarín bicolor Saguinus geoffroyi (I) Tamarino de Geoffroy Saguinus leucopus (I) Tamarín de pies blancos Saguinus martinsi (I) Tamarino de Martín Saguinus oedipus (I) Tamarino cabeza de algodón, mono tití cabeciblanco Saimiri oerstedii (I) Mono ardilla de América central Monos del Viejo Mundo
Cercocebus galeritus (I) Mangabeye crestado del río Tana Cercopithecus diana (I) Cercopiteco diana Cercopithecus roloway (I) Cercopiteco Roloway Cercopithecus solatus (II) Cercopiteco de Gabón Colobus satanas (II) Colobo negro Macaca silenus (I) Macaco de cola de león, mono barbudo, mono león, sileno Mandrillus leucophaeus (I) Mandrillus sphinx (I) Nasalis larvatus (I) Mono narigudo Piliocolobus foai (II) Colobo rojo centroafricano Piliocolobus gordonorum (II) Colobo rojo de Udzugwa Piliocolobus kirkii (I) Colobo rojo de Zanzíbar Piliocolobus pennantii (II) Colobo rojo de Pennant Piliocolobus preussi (II) Colobo de Preuss Piliocolobus rufomitratus (I) Colobo de Tana Piliocolobus tephrosceles (II) Colobo rojo ugandés Piliocolobus tholloni (II) Colobo rojo de Thollon Presbytis potenziani (I) Langur de Mentawai, langur colilargo Pygathrix spp. (I) Rhinopithecus spp. (I) Langures chatos Semnopithecus ajax (I) Langur sagrado de Chamba, langur gris de Cachemira Semnopithecus dussumieri (I) Langur gris de las planicies del Sur Semnopithecus entellus (I) Langur común, langur jánuman Semnopithecus hector (I) Langur gris de Tarai Semnopithecus hypoleucos (I) Langur gris de pies negros Semnopithecus priam (I) Langur gris moñudo Semnopithecus schistaceus (I) Langur de brazos pálidos, langur gris de Nepal Simias concolor (I) Langur cola de cerdo Trachypithecus delacouri (II) Langur de dorso negro Trachypithecus francoisi (II) Langur de François Trachypithecus geei (I) Langur dorado Trachypithecus hatinhensis (II) Langur Hating Trachypithecus johnii (II) Langur de Nilgiri Trachypithecus laotum (II) Langur de cejas blancas, langur laosiano Trachypithecus pileatus (I) Langur capuchino, langur de gorra Trachypithecus poliocephalus (II) Trachypithecus shortridgei (I) Langur de Shortridge Lémures enanos y Lémures ratones
Cheirogaleidae spp. (I) Lémures enanos y Lémures ratones Aye — aye
Daubentonia madagascariensis (I) Aye Hominidae
Chimpancés, gorilas, orangutanes, bo­
nobos

Gorilla beringei (I) Gorilla gorilla (I) Gorila occidental Pan spp. (I) Chimpancé común y chimpancé pigmeo o bonobo Pongo abelii (I) Orangután de Sumatra Pongo pygmaeus (I) Orangután de Borneo Hylobatidae
Hylobatidae spp. (I) Indriidae
Indris, sifacas, lémures lanudos
Indriidae spp. (I) Indris, sifacas, lémures lanudos Lemuridae
Lémures grandes
Lemuridae spp. (I) Lémures grandes Lémures saltadores
Lepilemuridae spp. (I) Lémures saltadores Lorisidae
Nycticebus spp. (I) Pitheciidae
Cacajús, titís, sakis
Cacajao spp. (I) Guacarís Callicebus barbarabrownae (II) Callicebus melanochir (II) Mono tití con máscara Callicebus nigrifrons (II) Mono tití de frente negra Callicebus personatus (II) Tití enmascarado, guigó, sauá, tití del Atlántico Chiropotes albinasus (I) Saki de nariz blanca Tarsiidae
Monos fantasma, Tarseros
Tarsius spp. (II) Tarseros, tarsios Elefantes
Elephas maximus (I) Elefante asiático Loxodonta africana (I) (salvo las Loxodonta africana (II) Elefante africano poblaciones de Botsuana, Nami­ (solo las poblaciones de Botsuana, bia, Sudáfrica y Zimbabue, que Namibia, Sudáfrica y Zimba­ están incluidas en el anexo B) bue (7 ); todas las demás poblacio­nes están incluidas en el anexo A) Chinchilla spp. (I) (los especíme­ nes de la forma domesticada no están sujetos al presente Regla­mento) Cuniculidae
Cuniculus paca (III Honduras) Paca Dasyprocta punctata (III Hondu­ Agutí centroamericano, guatusa, guatín colorado o rojizo Puercoespines del Nuevo Mundo
Sphiggurus mexicanus (III Hon­ Puercoespín enano peludo mexicano, puercoespín mexicano arborícola Sphiggurus spinosus (III Uru­ Coendú misionero Hystricidae
Puercoespines del Viejo Mundo
Hystrix cristata
Puercoespín crestado Ratones, ratas
Leporillus conditor (I) Rata arquitecto Pseudomys fieldi praeconis (I) Ratón bastardo peludo Xeromys myoides (I) Falsa rata de agua Zyzomys pedunculatus (I) Sciuridae
Ardillas arborícolas, ardillas terrestres
Callosciurus erythraeus (solo es­ Ardilla de Pallas pecímenes vivos) Cynomys mexicanus (I) Perrito de la pradera mexicano Marmota caudata (III India) Marmota Marmota himalayana (III India) Marmota Ratufa spp. (II) Ardillas Sciurus carolinensis (solo especí­ Ardilla gris de las Carolinas, ardilla de las Carolinas Sciurus deppei (III Costa Rica) Ardilla costarricense Sciurus niger (solo especímenes SCANDENTIA spp. (II) Musarañas
Dugongidae
Dugong dugon (I) Manatíes, Vacas marinas
Trichechus inunguis (I) Manatí del Amazonas Trichechus manatus (I) Trichechus senegalensis (I) Manatí del Senegal Anatidae
Patos, gansos, cisnes, etc.
Anas aucklandica (I) Cerceta alicorta de Auckland Anas bernieri (II) Cerceta Anas chlorotis (I) Cerceta marrón de Nueva Zelanda Anas formosa (II) Cerceta Anas laysanensis (I) Ánade de Laysan Anas nesiotis (I) Cerceta de Campbell Anas querquedula
Cerceta carretona Asarcornis scutulata (I) Pato aliblanco, pato de jungla Aythya innotata Porrón malgache Aythya nyroca
Porrón pardo Branta canadensis leucopareia (I) Barnacla canadiense Branta ruficollis (II)
Barnacla cuellirroja Branta sandvicensis (I) Ganso né-né, ganso de Hawai, barnacla de Hawai Cairina moschata (III Honduras) Pato Coscoroba coscoroba (II) Cisne coscoroba Cygnus melancoryphus (II) Cisne cuellinegro Dendrocygna arborea (II) Chiriría Dendrocygna autumnalis (III Guirirí, pato silbón ventrinegro Dendrocygna bicolor (III Hondu­ Suirirí bicolor Mergus octosetaceus Serreta brasileña, pato serrucho Oxyura jamaicensis (solo especí­ Malvasía Canela, pato zambullidor gran­ Oxyura leucocephala (II)
Malvasía cabeciblanca Rhodonessa caryophyllacea (po­ Pato de cabeza rosa siblemente extinguida) (I) Sarkidiornis melanotos (II) Pato Tadorna cristata Tarro crestado, ganso crestado Trochilidae
Colibríes,
Trochilidae spp. (II) (excepto las Colibrí, picaflor especies incluidas en el anexo A) Glaucis dohrnii (I) Ermitaño de Espíritu Santo Burhinidae
Burhinus bistriatus (III Guatema­ Alcaraván dara, alcaraván venezolano, la) alcaraván americano Gaviotas, charranes
Larus relictus (I) Numenius borealis (I) Chorlito esquimal, zarapito esquimal Numenius tenuirostris (I) Zarapito fino Tringa guttifer (I) Archibebe manchado Ardeidae
Ardea alba
Garza blanca Bubulcus ibis
Garcilla bueyera Egretta garzetta
Balaeniceps rex (II) Picozapato Ciconiidae
Ciconia boyciana (I) Cigüeña blanca Ciconia nigra (II)
Cigüeña de Storm Jabiru mycteria (I) Leptoptilos dubius Marabú argala Mycteria cinerea (I) Flamencos
Phoenicopteridae spp. (II) (ex­ Flamencos cepto las especies incluidas en el anexo A) Phoenicopterus ruber (II)
Ibis, espátulas
Eudocimus ruber (II) Corocoro escarlata Geronticus calvus (II) Ibis calvo de África del Sur Geronticus eremita (I) Ibis eremita Nipponia nippon (I) Ibis crestado japonés, ibis nipón Platalea leucorodia (II)
Espátula blanca Pseudibis gigantea Columbidae
Palomas, tórtolas Caloenas nicobarica (I) Paloma de Nicobar Claravis godefrida Tortolita alipúrpura Columba livia
Paloma bravía Ducula mindorensis (I) Paloma de Mindoro Gallicolumba luzonica (II) Goura spp. (II) Guras Leptotila wellsi
Paloma montaraz de Granada Nesoenas mayeri (III Mauricio) Paloma Streptopelia turtur Bucerotidae
Aceros spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A) Aceros nipalensis (I) Cálao del Nepal, cálao de cuello rufo Anorrhinus spp. (II) Cálaos Anthracoceros spp. (II) Cálaos Berenicornis spp. (II) Cálaos Buceros spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A) Buceros bicornis (I) Cálao bicorne Penelopides spp. (II) Cálaos Rhinoplax vigil (I) Cálao de Yelmo Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) Rhyticeros subruficollis (I) Cálao gorgiclaro Tauraco spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A) Tauraco bannermani (II) Turaco de Bannerman Rapaces diurnas (águilas, halcones,
gavilanes, buitres)

FALCONIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; excepto una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esa familia no están incluidas en los anexos del presente Regla­ mento, y excepto la especie Ca­racara lutosa) Gavilanes, águilas, etc
Accipiter brevipes (II)
Gavilán griego Accipiter gentilis (II)
Azor común Accipiter nisus (II)
Gavilán común Aegypius monachus (II)
Buitre negro Aquila adalberti (I) Águila imperial ibérica Aquila chrysaetos (II)
Águila real Aquila clanga (II)
Águila moteada Aquila heliaca (I) Águila imperial Aquila pomarina (II)
Águila pomerana Buteo buteo (II)
Busardo ratonero, ratonero común Buteo lagopus (II)
Busardo calzado Buteo rufinus (II)
Busardo moro Chondrohierax uncinatus wilsonii Gavilán caguarero Circaetus gallicus (II)
Águila culebrera Circus aeruginosus (II)
Aguilucho lagunero Circus cyaneus (II)
Aguilucho pálido Circus macrourus (II)
Aguilucho papialbo Circus pygargus (II)
Aguilucho cenizo Elanus caeruleus (II)
Elanio azul, elanio común Eutriorchis astur (II)
Gypaetus barbatus (II)
Quebrantahuesos Gyps fulvus (II)
Buitre leonado Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apén­dice I; las demás especies, en el apéndice II) Harpia harpyja (I) Harpía, águila harpía Hieraaetus fasciatus (II)
Águila perdicera Hieraaetus pennatus (II)
Águila calzada Leucopternis occidentalis (II)
Busardo dorsi-gris Milvus migrans (II) (excepto
Milano negro Milvus migrans lineatus que se incluye en el anexo B) Milvus milvus (II)
Milano real Neophron percnopterus (II)
Alimoche común Pernis apivorus (II)
Halcón abejero Pithecophaga jefferyi (I) Cathartidae
Buitres del Nuevo Mundo
Gymnogyps californianus (I) Cóndor de California Sarcoramphus papa (III Hondu­ Zopilote rey Vultur gryphus (I) Cóndor de los Andes Falconidae
Falco araeus (I) Cernícalo de las Seychelles Falco biarmicus (II)
Halcón borni Falco cherrug (II)
Halcón sacre Falco columbarius (II)
Falco eleonorae (II)
Halcón de Eleonor Falco jugger (I) Halcón yággar Falco naumanni (II)
Cernícalo primilla Falco newtoni (I) (solo la pobla­ Cernícalo de la isla Aldabra ción de las Seychelles) Falco pelegrinoides (I) Halcón de Berbería Falco peregrinus (I) Halcón peregrino Falco punctatus (I) Cernícalo de Mauricio Falco rusticolus (I) Halcón gerifalte Falco subbuteo (II)
Falco tinnunculus (II)
Cernícalo común Falco vespertinus (II)
Cernícalo patirrojo Pandionidae
Águila pescadora
Pandion haliaetus (II)
Águila pescadora Cracidae
Pavones, paujís
Crax alberti (III Colombia) Paujil de pico azul, pavón colombiano Crax blumenbachii (I) Paujil piquirrojo Crax daubentoni (III Colombia) Pavón Crax fasciolata Pavón Crax globulosa (III Colombia) Pavón carunculado Crax rubra (III Colombia/Costa Pavón norteño Mitu mitu (I) Paují menor, paujil de Alagoas Oreophasis derbianus (I) Ortalis vetula (III Guatemala/ Chachalaca norteña, guacharaca del Gol­ Pauxi pauxi (III Colombia) Paují de yelmo, paujil copete de piedra Penelope albipennis (I) Pava aliblanca Penelope purpurascens (III Hon­ Pava cojolita Penelopina nigra (III Guatemala) Pava Pipile jacutinga (I) Pava yacutinga Pipile pipile (I) Pava de Trinidad Macrocephalon maleo (I) Megapodio maleo, talégalo maleo Phasianidae
Lagópodos, gallinas de Guinea, perdi­
ces, faisanes, tragopanes

Argusianus argus (II) Argos gigante, argo real Catreus wallichii (I) Faisán de Wallich, faisán Chir Colinus virginianus ridgwayi (I) Colín Crossoptilon crossoptilon (I) Faisán orejudo blanco Crossoptilon mantchuricum (I) Faisán orejudo pardo Gallus sonneratii (II) Gallo Ithaginis cruentus (II) Lophophorus impejanus (I) Faisán monal del Himalaya Lophophorus lhuysii (I) Faisán monal chino Lophophorus sclateri (I) Faisán monal de Sclater Lophura edwardsi (I) Faisán de Edwards Lophura hatinhensis Faisán vietnamita Lophura leucomelanos (III Pakis­ Faisán kálij tán) Lophura swinhoii (I) Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe Meleagris ocellata (III Guatema­ Odontophorus strophium Perdiz santandereana Ophrysia superciliosa Perdicilla Himalaya Pavo cristatus (III Pakistán) Pavo Pavo muticus (II) Pavo Polyplectron bicalcaratum (II) Faisán Polyplectron germaini (II) Faisán Polyplectron malacense (II) Faisán Polyplectron napoleonis (I) Faisán de espolones de Palawan Polyplectron schleiermacheri (II) Faisán Pucrasia macrolopha (III Pakis­ Faisán koklas Rheinardia ocellata (I) Faisán de Rheinard Syrmaticus ellioti (I) Faisán de Elliott Syrmaticus humiae (I) Faisán de Hume Syrmaticus mikado (I) Faisán mikado Tetraogallus caspius (I) Perdigallo del Caspio Tetraogallus tibetanus (I) Perdigallo del Tíbet Tragopan blythii (I) Tragopán oriental Tragopan caboti (I) Tragopán arlequín Tragopan melanocephalus (I) Tragopán oriental, trapogán dosigris Tragopan satyra (III Nepal) Tragopán Tympanuchus cupido attwateri Gallito de pradera Gruidae spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A) Grus americana (I) Grulla americana Grus canadensis (I/II) (la especie Grulla canadiense figura en el apéndice II pero las subespecies Grus canadensis ne­siotes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I) Grus grus (II)
Grulla común Grus japonensis (I) Grulla de Manchuria Grus leucogeranus (I) Grulla siberiana blanca Grus monacha (I) Grulla monje Grus nigricollis (I) Grulla cuellinegra Grus vipio (I) Grulla cuelliblanca Otididae
Otididae spp. (II) (excepto las es­ Avutardas pecies incluidas en el anexo A) Ardeotis nigriceps (I) Avutarda de la India Chlamydotis macqueenii (I) Hubara de Macqueen Chlamydotis undulata (I) Hubara, Avutarda hubara Houbaropsis bengalensis (I) Avutarda de Bengala Otis tarda (II)
Avutarda común Sypheotides indicus (II) Sisón indio Tetrax tetrax (II)
Gallo lira o sisón Rallidae
Gallirallus sylvestris (I) Rascón de la isla de Lord Howe Rhynochetos jubatus (I) Matorraleros, achaparrados
Atrichornis clamosus (I) Matorralero bullicioso Cotingidae
Cephalopterus ornatus (III Co­ Paragüero ornado, toropisco amazónico Cephalopterus penduliger (III Pájaro paraguas longipéndulo, toropisco del Pacífico, paragüero corbatudo Cotinga maculata (I) Cotinga maculada Rupicola spp. (II) Gallito Xipholena atropurpurea (I) Cotinga aliblanco Emberizidae
Cardenales, escribanos, tángaras
Gubernatrix cristata (II) Cardenal Paroaria capitata (II) Cardenal Cardenilla Paroaria coronata (II) Cardenal de cresta roja, Cardenal de co­pete rojo Tangara fastuosa (II) Estrildidae
Pinzones tejedores
Amandava formosa (II) Bengalí Lonchura oryzivora (II) Gorrión Poephila cincta cincta (II) Pinzones, jilgueros
Carduelis cucullata (I) Jilguero o pinero rojo, cardenalito Carduelis yarrellii (II) Pseudochelidon sirintarae (I) Avión ribereño asiático Icteridae
Turpiales o mirlos americanos
Xanthopsar flavus (I) Lichenostomus melanops cassidix Melífago amarillo copetudo Papamoscas y charlatanes del Viejo
Mundo

Acrocephalus rodericanus (III Carricero pico gordo, carricero de Ro­ Cyornis ruckii (II) Papamoscas Dasyornis broadbenti litoralis Picocerdas ruso (posiblemente extinguida) (I) Dasyornis longirostris (I) Picocerdas occidental Garrulax canorus (II) Tordo Garrulax taewanus (II) Charlatán Leiothrix argentauris (II) Ruiseñor cariblanco Leiothrix lutea (II) Ruiseñor Liocichla omeiensis (II) Liocicla del Monte Omei, charlatán del Omei Picathartes gymnocephalus (I) Picatartes de cuello blanco, pavo calvo de Guinea Picathartes oreas (I) Picatartes de cuello gris, pavo calvo de Terpsiphone bourbonnensis (III Monarca del paraíso enmascarado, mo­ narca colilargo de las Mascareñas Aves del paraíso
Paradisaeidae spp. (II) Aves Pittidae
Pitta guajana (II) Pita Pitta gurneyi (I) Pita de Gurney Pitta kochi (I) Pita de Koch, pita de Luzón Pitta nympha (II) Pita Bulbules
Pycnonotus zeylanicus (II) Bulbul Sturnidae
Estorninos, picabueyes
Gracula religiosa (II) Miná Leucopsar rothschildi (I) Estornino de Bali, mainá de Rothschild Aves de anteojos u ojiblancos
Zosterops albogularis (I) Anteojitos pechiblanco, ojiblanco de cresta Fregatidae
Rabihorcados (fragatas)
Fregata andrewsi (I) Rabihorcado de la isla Christmas, fragata de Pascua Pelecanidae
Pelecanus crispus (I) Pelícano ceñudo Alcatraces, piqueros
Papasula abbotti (I) Alcatraz de Abbott Capitonidae
Barbudos, barbuditos y cabezones
Semnornis ramphastinus (III Co­ Pájaros carpinteros
Dryocopus javensis richardsi (I) Pájaro
carpintero
Baillonius bailloni (III Argentina) Tucán Pteroglossus aracari (II) Tilingo cuellinegro Pteroglossus castanotis (III Ar­ Arasarí castaño, arasarí fajado, pichí Pteroglossus viridis (II) Arasarí Ramphastos dicolorus (III Argen­ Tucán de pico verde, tucán bicolor tina) Ramphastos sulfuratus (II) Tucán pico-multicolor, Ramphastos toco (II) Tucán Ramphastos tucanus (II) Tucán pechiblanco Ramphastos vitellinus (II) Tucán acanalado Selenidera maculirostris (III Ar­ Tucancito de pico maculado, arasarí chi­ PODICIPEDIFORMES Somormujos, zampullines
Podilymbus gigas (I) Somormujo del lago Atitlán, zampullín del Atitlán, pato poc PROCELLARIIFORMES Diomedeidae
Phoebastria albatrus (I) Albatros colicorto Cacatúas, papagayos, loros, loris, etc.
PSITTACIFORMES spp. (II) Papagayos, loros, etc.
(excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsitta­ cus undulatus, Nymphicus hollan­dicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) Cacatuidae
Cacatua goffiniana (I) Cacatúa de las Tanimbar Cacatua haematuropygia (I) Cacatúa filipina Cacatua moluccensis (I) Cacatúa de las Molucas Cacatua sulphurea (I) Cacatúa sulfúrea Probosciger aterrimus (I) Cacatúa enlutada Loriidae
Loris, loriquitos
Eos histrio (I) Lori de Sangihe, lori rojo y azul Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II) Psittacidae
Amazonas, guacamayos, periquitos, lo­
ros

Amazona arausiaca (I) Amazona de cuello rojo Amazona auropalliata (I) Loro nuquiamarillo Amazona barbadensis (I) Amazona hombrogualda Amazona brasiliensis (I) Amazona brasileña Amazona finschi (I) Amazona de corona violeta, amazona guayabera Amazona guildingii (I) Amazona de San Vicente Amazona imperialis (I) Loro imperial Amazona leucocephala (I) Amazona cubana Amazona oratrix (I) Loro cabeciamarillo Amazona pretrei (I) Loro de anteojos rojos, loro llorón Amazona rhodocorytha (I) Amazona de frente roja Amazona tucumana (I) Loro alisero, Amazona tucumán Amazona versicolor (I) Amazona de Santa Lucía Amazona vinacea (I) Loro de pecho vinoso, amazona vinácea Amazona viridigenalis (I) Loro de corona roja Amazona vittata (I) Cotorra puertoriqueña Anodorhynchus spp. (I) Ara ambiguus (I) Guacamayo verde Ara glaucogularis (I) Guacamayo barbazul Ara macao (I) Guacamayo rojo Ara militaris (I) Guacamayo verde Ara rubrogenys (I) Guacamayo de Cochabamba Cyanopsitta spixii (I) Guacamayo de Spix Cyanoramphus cookii (I) Perico de Norfolk Cyanoramphus forbesi (I) Perico de las Chatham Cyanoramphus novaezelandiae (I) Perico cabecirrojo Cyanoramphus saisseti (I) Loro de coronilla roja Cyclopsitta diophthalma coxeni Lorito enmascarado Coxen Eunymphicus cornutus (I) Perico cornudo Guarouba guarouba (I) Perico dorado Neophema chrysogaster (I) Periquito de vientre naranja Ognorhynchus icterotis (I) Periquito orejiamarillo Pezoporus occidentalis (posible­ Perico nocturno mente extinguida) (I) Pezoporus wallicus (I) Perico terrestre Pionopsitta pileata (I) Lorito carirrojo Primolius couloni (I) Guacamayo cabeciazul Primolius maracana (I) Guacamayo maracaná Psephotus chrysopterygius (I) Perico de alas amarillas Psephotus dissimilis (I) Periquito encapuchado Psephotus pulcherrimus (posible­ Loro del paraíso mente extinguida) (I) Psittacula echo (I) Cotorra de Mauricio Pyrrhura cruentata (I) Cotorra tiriba, perico grande Rhynchopsitta spp. (I) Lorito piquigrueso Strigops habroptilus (I) Pterocnemia pennata (I) (excepto Ñandú de Darwin, ñandú petizo Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B) Pterocnemia pennata pennata (II) Ñandú Rhea americana (II) Ñandú Spheniscus demersus (II) Pingüino Spheniscus humboldti (I) Pingüino de Humboldt Búhos, mochuelos, autillos, cárabos, etc
STRIGIFORMES spp. (II) (ex­ cepto las especies incluidas en el anexo A, y excepto Sceloglaux albifacies) Strigidae
Aegolius funereus (II)
Lechuza de Tengmalm, mochuelo boreal Asio flammeus (II)
Búho campestre Asio otus (II)
Búho chico Athene noctua (II)
Mochuelo común Bubo bubo (II) (excepto Bubo
bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B) Glaucidium passerinum (II)
Mochuelo chico, mochuelo alpino Heteroglaux blewitti (I) Mochuelo de los bosques Mimizuku gurneyi (I) Búho de Mindanao Ninox natalis (I) Mochuelo de las Molucas Ninox novaeseelandiae undulata Mochuelo cucú Nyctea scandiaca (II)
Búho nival Otus ireneae (II) Autillo de Sokoke Otus scops (II)
Strix aluco (II)
Strix nebulosa (II)
Cárabo lapón Strix uralensis (II) (excepto Strix
Cárabo uralense uralensis davidi, que se incluye en el anexo B) Surnia ulula (II)
Tytonidae
Tyto alba (II)
Lechuza común Tyto soumagnei (I) Lechuza malgache STRUTHIONIFORMES Struthio camelus (I) (solo las po­ blaciones de Argelia, Burkina Fa­so, Camerún, Chad, Malí, Ma­rruecos, Mauritania, Níger, Nige­ria, República Centroafricana, Se­negal y Sudán; las demás pobla­ ciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) Tinamidae
Tinamus solitarius (I) Trogonidae
Pharomachrus mocinno (I) Quetzal centroamericano REPTILIA
Reptiles
Aligátores, caimanes, cocodrilos
CROCODYLIA spp. (II) (excepto Aligátores, caimanes, cocodrilos las especies incluidas en el anexo A) Aligátores, caimanes
Alligator sinensis (I) Aligátor de China Caiman crocodilus apaporiensis Caimán del Apaporis, babilla del Apa­ Caiman latirostris (I) (excepto la Yacaré overo población de Argentina, que está incluida en el anexo B) Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la po­blación de Ecuador, que está in­cluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual cero hasta que la Secretaría CI­TES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de ex­portación anual) Cocodrilos
Crocodylus acutus (I) (excepto la Cocodrilo americano, cocodrilo narigudo población de Cuba, que está in­cluida en el anexo B) Crocodylus cataphractus (I) Cocodrilo hociquifino africano Crocodylus intermedius (I) Cocodrilo del Orinoco Crocodylus mindorensis (I) Cocodrilo de Mindoro, cocodrilo filipino Crocodylus moreletii (I) (excepto Cocodrilo de Morelet las poblaciones de Belice y Mé­xico, que se incluyen en el anexo B, con un cupo cero para los es­pecímenes silvestres comerciali­zados con fines comerciales) Crocodylus niloticus (I) [excepto Cocodrilo del Nilo las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo cero para los especímenes silvestres comercializados con fines comer­ciales), Etiopía, Kenia, Madagas­car, Malaui, Mozambique, Nami­ bia, República Unida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silves­tres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes cria­ dos en granjas), Zambia y Zim­babue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B]. Crocodylus palustris (I) Cocodrilo de las marismas Crocodylus porosus (I) (excepto Cocodrilo poroso, cocodrilo de estuario, las poblaciones de Australia, In­ cocodrilo marino donesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B) Crocodylus rhombifer (I) Cocodrilo de Cuba Crocodylus siamensis (I) Cocodrilo siamés Osteolaemus tetraspis (I) Cocodrilo enano Tomistoma schlegelii (I) Falso gavial, gavial malayo Gavialidae
Gavialis gangeticus (I) Gavial del Ganges Sphenodon spp. (I) Agamidae
Lagartos de cola espinosa (Agamas)
Saara spp. (II) Uromastyx spp. (II) Lagart Archaius spp. (II) Bradypodion spp. (II) Camaleones Brookesia spp. (II) (excepto las Camaleones enanos especies incluidas en el anexo A) Brookesia perarmata (I) Camaleón enano espinoso Calumma spp. (II) Camaleones Chamaeleo spp. (II) (excepto las Camaleones especies incluidas en el anexo A) Chamaeleo chamaeleon (II)
Camaleón común Furcifer spp. (II) Camaleones Madagascar Kinyongia spp. (II) Camaleones Nadzikambia spp. (II) Camaleones Trioceros spp. (II) Cordylidae
Lagartos de cola pinchuda
Cordylus spp. (II) Lagartos Gekkonidae
Hoplodactylus spp. (III Nueva Lygodactylus williamsi Nactus serpensinsula (II) Geco Serpiente Naultinus spp. (II) Gecos Phelsuma spp. (II) (excepto las Gecos diurnos especies incluidas en el anexo A) Phelsuma guentheri (II) Geco diurno de Guenther Uroplatus spp. (II) Gecos Monstruo de Gila y lagarto de cuentas
Heloderma spp. (II) (excepto las Monstruo de Gila y lagarto de cuentas especies incluidas en el anexo A) Heloderma horridum charlesbo­ Lagarto escorpión gerti (I) Iguanidae
Amblyrhynchus cristatus (II) Iguana Brachylophus spp. (I) Iguanas de Fiyi Conolophus spp. (II) Iguanas Galápagos Ctenosaura bakeri (II) Iguana Ctenosaura melanosterna (II) Iguana Ctenosaura oedirhina (II) Iguana Ctenosaura palearis (II) Iguana Cyclura spp. (I) Iguanas terrestres Iguana spp. (II) Iguanas Phrynosoma blainvillii (II) Iguana Blainville Phrynosoma cerroense (II) Phrynosoma coronatum (II) Iguana Phrynosoma wigginsi (II) Sauromalus varius (I) Chacahuala pintado, chacahuala de San Esteban Lacertidae
Gallotia simonyi (I) Lagarto gigante de El Hierro Podarcis lilfordi (II)
Lagartija balear Podarcis pityusensis (II)
Lagartija de las Pitiusas Scincidae
Corucia zebrata (II) Eslizón Lagartos, tegus
Crocodilurus amazonicus (II) Lagarto Dracaena spp. (II) Lagartos Tupinambis spp.(II) Tegús Varanidae
Varanus spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A) Varanus bengalensis (I) Varano de Bengala Varanus flavescens (I) Varano amarillo Varanus griseus (I) Varano del desierto Varanus komodoensis (I) Dragón de Komodo, varano de Komodo Varanus nebulosus (I) Varano nuboso Varanus olivaceus (II) Lagarto cocodrilo chino
Shinisaurus crocodilurus (II) Lagarto Serpientes
Boidae spp. (II) (excepto las es­ pecies incluidas en el anexo A) Acrantophis spp. (I) Boa de Madagascar Boa constrictor occidentalis (I) Boa constrictora Epicrates inornatus (I) Boa de Puerto Rico Epicrates monensis (I) Boa de mona Epicrates subflavus (I) Boa de Jamaica Eryx jaculus (II)
Boa jabalina Sanzinia madagascariensis (I) Boa arborícola de Madagascar Bolyeriidae
Boas de Mauricio
Bolyeriidae spp. (II) (excepto las Boas de Mauricio especies incluidas en el anexo A) Bolyeria multocarinata (I) Boa madriguera de Mauricio Casarea dussumieri (I) Boa de Dussumier Colubridae
Serpientes, serpientes acuáticas
Atretium schistosum (III India) Cerberus rynchops (III India) Clelia clelia (II) Masurana Cyclagras gigas (II) Falsa Elachistodon westermanni (II) Culebra Ptyas mucosus (II) Culebra Xenochrophis piscator (III India) Serpiente Elapidae
Cobras, serpientes coral
Hoplocephalus bungaroides (II) Micrurus diastema (III Honduras) Coral gargantilla Micrurus nigrocinctus (III Hon­ Coral negra, serpiente coral centroameri­ Naja atra (II) Cobra Naja kaouthia (II) Cobra monóculo Naja mandalayensis (II) Cobra Naja naja (II) Cobra Naja oxiana (II) Cobra Naja philippinensis (II) Filipinas Naja sagittifera (II) Cobra Naja samarensis (II) sudeste de Filipinas Naja siamensis (II) Indochina Naja sputatrix (II) Cobra Indonesia Naja sumatrana (II) Cobra Ophiophagus hannah (II) Loxocemidae
Loxocemidae spp. (II) Pitón Pythonidae
Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A) Python molurus molurus (I) Pitón de la India Tropidophiidae spp. (II) Boas Crotalus durissus (III Honduras) Cascabel Crotalus durissus unicolor Cascabel Daboia russelii (III India) Víbora de Russell, víbora de cadena, serpiente de las tijeras Trimeresurus mangshanensis (II) Crótalo Víbora iraní de valle Vipera ursinii (I) (solo la pobla­ Víbora de los Orsini ción de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la URSS; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) Vipera wagneri (II) Víbora Tortugas criptodiras
Carettochelys insculpta (II) Chelidae
Tortugas pleurodiras cuello de ser­
piente

Chelodina mccordi (II) (se ha es­ Tortuga cuello de serpiente de Roti tablecido un cupo de exportación anual cero para especimenes ex­traídos del medio silvestre) Pseudemydura umbrina (I) Tortuga occidental de cuello de serpiente Cheloniidae
Tortugas marinas
Cheloniidae spp. (I) Tortugas marinas Chelydridae
Tortugas mordedoras
Macrochelys temminckii (III Esta­ Tortuga aligátor
dos Unidos de América)
Tortuga de rio mesoamericanas
Dermatemys mawii (II) Tortuga Tortuga laúd,
Dermochelys coriacea (I) Emydidae
Tortugas caja, galápagos
Chrysemys picta (solo especíme­ Galápago palustre pintado, tortuga pinta­ Clemmys guttata (II) Tortuga Emydoidea blandingii (II) Tortuga blandingii Glyptemys insculpta (II) Galápago esculpido Glyptemys muhlenbergii (I) Galápago de Muhlenberg o galápago de los pantanos Graptemys spp. (III Estados Uni­ Tortugas mapa dos de América) Malaclemys terrapin (II) Tortuga Terrapene spp. (II) (excepto las Tortugas caja especies incluidas en el anexo A) Terrapene coahuila (I) Tortuga de caja acuática Trachemys scripta elegans (solo Galápago de Florida, tortuga de orejas especímenes vivos) Batagur affinis (I) Galápago malayo Batagur baska (I) Galápago indio, Galápago batagur, tor­tuga fluvial india Batagur borneoensis (II) (se ha establecido un cupo de exporta­ción anual cero para los especí­menes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) Bategur dhongoka (II) Bategur kachuga (II) Bategur trivittata (II) (se ha esta­blecido un cupo de exportación anual cero para especímenes cap­turados en el medio silvestre y comercializados con fines comer­ciales) Cuora spp. (II) (se ha establecido Tortugas de caja un cupo de exportación anual cero para Cuora aurocapitata, C. fla­vomarginata, C. galbinifrons, C. mccordi, C. mouhotii, C. pani, C. trifasciata, C. yunnanensis y C. zhoui, para los especímenes cap­turados en el medio silvestre y comercializados con fines comer­ciales) Cyclemys spp. (II) Tortugas Geoclemys hamiltonii (I) Galápago rayado, tortuga palustre de Hamilton, galápago moteado asiático Geoemyda japonica (II) Tortuga Geoemyda spengleri (II) Tortuga Hardella thurjii (II) Tortuga Heosemys annandalii (II) (se ha Tortuga del templo de cabeza amarilla establecido un cupo de exporta­ción anual cero para los especí­menes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) Heosemys depressa (II) (se ha Tortuga del bosque Arakan establecido un cupo de exporta­ción anual cero para los especí­menes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) Heosemys grandis (II) Tortuga Heosemys spinosa (II) Tortuga Leucocephalon yuwonoi (II) Tortuga Malayemys macrocephala (II) Tortuga caracoles Malayemys subtrijuga (II) Tortuga Mauremys annamensis (II) (se ha Tortuga hoja de Annam establecido un cupo de exporta­ción anual cero para los especí­menes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) Mauremys iversoni (III China) Tortuga de estanque de Fujian Mauremys japonica (II) Tortuga de estanque de Japón, galápago de Japón Mauremys megalocephala (III Galápago palustre chino de cabeza gran­ Mauremys mutica (II) Galápago Mauremys nigricans (II) Galápago Mauremys pritchardi (III China) Galápago Pritchard Mauremys reevesii (III China) Galápago Mauremys sinensis (III China) Galápago Melanochelys tricarinata (I) Galápago tricarenado, galápago terrestre Melanochelys trijuga (II) Galápago Morenia ocellata (I) Galápago ocelado de Birmania Morenia petersi (II) Tortuga Notochelys platynota (II) Tortuga Ocadia glyphistoma (III China) Tortuga Ocadia philippeni (III China) Tortuga Orlitia borneensis (II) (se ha es­ Tortuga gigante malaya tablecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comer­ciales) Pangshura spp. (II) (excepto las Tortugas de visera especies incluidas en el anexo A) Pangshura tecta (I) Tortuga visera de la India Sacalia bealei (II) Tortuga Sacalia pseudocellata (III China) Tortuga Sacalia quadriocellata (II) Tortuga Siebenrockiella crassicollis (II) Tortuga Siebenrockiella leytensis (II) Tortuga Vijayachelys silvatica (II) Tortuga del bastón del bosque de Cochin Tortugas cabezonas
Platysternidae spp. (I) Tortugas de cabeza grande Tortugas pleurodiras de cuello listado
Erymnochelys madagascariensis Tortuga cabezona de Madagascar (II) Peltocephalus dumerilianus (II) Cabezón, amazónica Podocnemis spp. (II) Galápagos Tortugas de tierra
Testudinidae spp. (II) (excepto las Tortugas de tierra especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de ex­portación anual cero para Geo­ chelone sulcata, para los especí­menes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comercia­ Astrochelys radiata (I) Galápago radiado Astrochelys yniphora (I) Galápago Angonoka Chelonoidis nigra (I) Tortuga gigante de las Galápagos Geochelone platynota (I) Tortuga estrellada de Birmania Gopherus flavomarginatus (I) Galápago del desierto de festón amarillo Malacochersus tornieri (II) Tortuga de cuña, galápago hogaza afri­ Psammobates geometricus (I) Tortuga geométrica Pyxis arachnoides (I) Tortuga araña, galápago aracnoide de Magadascar Pyxis planicauda (I) Galápago aracnoide de caparazón plano Testudo graeca (II)
Tortuga mora Testudo hermanni (II)
Tortuga mediterránea, galápago de Her­mann Testudo kleinmanni (I) Galápago egipcio Testudo marginata (II)
Tortuga marginada, galápago griego de faldones Tortugas de caparazón blando, tortu­
gas de agua dulce

Amyda cartilaginea (II) Tortuga asiática Apalone spinifera atra (I) Tortuga negra de Cuatrociénagas Chitra spp. (II) (excepto las es­ Tortugas de caparazón blando pecies incluidas en el anexo A) Chitra chitra (I) Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha asiática Chitra vandijki (I) Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha de Myanmar/Birmania Dogania subplana (II) Lissemys ceylonensis (II) Tortuga Lissemys punctata (II) Tortuga razón blando hindú Lissemys scutata (II) Nilssonia formosa (II) Tortuga Nilssonia gangetica (I) Tortuga de caparazón blando del Ganges Nilssonia hurum (I) Tortuga pavo real de caparazón blando Nilssonia leithii (II) Tortuga de caparazón blando de Leith o de Nagpur Nilssonia nigricans (I) Tortuga oscura de caparazón blando Palea steindachneri (II) Tortuga carunculada Pelochelys spp. (II) Tortugas Pelodiscus axenaria (II) Tortuga Pelodiscus maackii (II) Tortuga de caparazón blando de Amur Pelodiscus parviformis (II) Tortuga Rafetus swinhoei (II) Tortuga de caparazón blando de Shanghai AMPHIBIA
Anfibios
Ranas de bosque crípticas
Allobates femoralis (II) Allobates hodli (II) Allobates myersi (II) Rana Allobates rufulus (II) Rana Allobates zaparo (II) Rana Bufonidae
Altiphrynoides spp. (I) Sapos etíope Amietophrynus superciliaris (I) Sapo del Camerún Atelopus zeteki (I) Rana dorada de Panamá Incilius periglenes (I) Sapo dorado Nectophrynoides spp. (I) Sapos vivíparos de Tanzania Nimbaphrynoides spp. (I) Sapos vivíparos Calyptocephalella gayi (III Chile) Rana Conrauidae
Conraua goliath Rana Ranas venenosas
Adelphobates spp. (II) Ameerega spp. (II) Andinobates spp. (II) Dendrobates spp. (II) venenosas Epipedobates spp. (II) Ranas venenosas Excidobates spp. (II) Hyloxalus azureiventris (II) Rana Minyobates spp. (II) Oophaga spp. (II) Phyllobates spp. (II) Ranas venenosas Ranitomeya spp. (II) Euphlyctis hexadactylus (II) Ranas Hoplobatrachus tigerinus (II) Rana Ranas arborícolas comunes
Agalychnis spp. (II) Mantellidae
Ranas Mantella
Mantella spp. (II) Ranas Ranas tomate
Dyscophus antongilii (I) Rana tomate Scaphiophryne gottlebei (II) Rana Ranas de incubación gástrica
Rheobatrachus spp. (II) (excepto Rana de incubación gástrica Rheobatrachus silus y Rheoba­trachus vitellinus) Lithobates catesbeianus (solo es­ pecímenes vivos) CAUDATA
Ambystomatidae

Ambystoma dumerilii (II) Salamandr Patzcuaro Ambystoma mexicanum (II) Salamandra Salamandras gigantes
Andrias spp. (I) Salamandras gigantes Cryptobranchus alleganiensis (III Salamandra gigante americana Estados Unidos de América) Hynobiidae
Salamandras asiáticas
Hynobius amjiensis (III China) Salamandra Salamandras y tritones
Neurergus kaiseri (I) Tritón moteado de Kaiser Tiburones y rayas
Tiburones martillo
Carcharhinus longimanus (II) Tiburón Sphyrnidae
Tiburones martillo
Sphyrna lewini (II) Tiburón Sphyrna mokarran (II) Tiburón Sphyrna zygaena (II) Tiburón Tiburones peregrinos
Cetorhinus maximus (II) Tiburón Lamnidae
Tiburones blancos
Carcharodon carcharias (II) Gran Lamna nasus (II) Marrajo ORECTOLOBIFORMES Tiburones ballena
Rhincodon typus (II) Tiburón Pristidae
Peces sierra
Pristidae spp. (I) Manta spp. (II) Mantarayas ACIPENSERIFORMES ACIPENSERIFORMES spp. (II) Esturiones y peces espátula (excepto las especies incluidas en Acipenser brevirostrum (I) Esturión hociquicorto Acipenser sturio (I) Esturión común ANGUILLIFORMES
Anguillidae

Anguilla anguilla (II) Anguila CYPRINIFORMES
Catostomidae

Chasmistes cujus (I) Cyprinidae
Carpas, barbos
Caecobarbus geertsii (II) Probarbus jullieni (I) Carpilla ikan temoleh Arapaima gigas (II) Arapaima Arapaimas, osteoglósidos Scleropages formosus (I) (8 ) Pez lengüihueso malayo PERCIFORMES
Labridae

Cheilinus undulatus (II) Pez Sciaenidae
Totoaba macdonaldi (I) Pangasidae
Peces-gato gigantes
Pangasianodon gigas (I) Peces aguja, caballitos de mar
Hippocampus spp. (II) Caballitos Peces pulmonados
Peces pulmonados australianos Neoceratodus forsteri (II) Pez COELACANTHIFORMES
Latimeriidae

Celacantos
Latimeria spp. (I) ECHINODERMATA (EQUINODERMOS) Cohombros o pepinos de mar
ASPIDOCHIROTIDA
Stichopodidae

Cohombros o pepinos de mar
Isostichopus fuscus (III Ecuador) Pepino
ARTHROPODA (ARTRÓPODOS) ARACHNIDA
Arañas y escorpiones
ARANEAE
Theraphosidae

Tarántulas, arañas pollito
Aphonopelma albiceps (II) Tarántula Aphonopelma pallidum (II) Tarántula Brachypelma spp. (II) Tarántulas SCORPIONES
Scorpionidae

Pandinus dictator (II) Pandinus gambiensis (II) Escorpión Pandinus imperator (II) Escorpión Insectos
Lucanidae
Ciervos volantes
Colophon spp. (III Sudáfrica) Dynastes satanas (II) Escarabajo Nymphalidae
Agrias amydon boliviensis (III Bolivia) Morpho godartii lachaumei (III Bolivia) Prepona praeneste buckleyana Papilios, pepenes
Atrophaneura jophon (II) Atrophaneura palu Cola de golondrina de Palu Atrophaneura pandiyana (II) Bhutanitis spp. (II) Graphium sandawanum Cola Graphium stresemanni Cola de golondrina de Serang o Ceram Ornithoptera spp. (II) (excepto las Mariposas alas de pájaro especies incluidas en el anexo A) Ornithoptera alexandrae (I) Ala de pájaro de la reina Alejandra Papilio benguetanus Mariposa esperanza Papilio chikae (I) Cola de golondrina de Luzón Papilio esperanza Papilio homerus (I) cola de golondrina de homero Papilio hospiton (II)
Macaón de Córcega Papilio morondavana Papilio neumoegeni Cola de golondrina verde de Sumba Parides ascanius Mariposa Cola de golondrina amazónica de Hahnel Parnassius apollo (II)
Mariposa Apolo Teinopalpus spp. (II) Kaiser Trogonoptera spp. (II) Troides spp. (II) ANNELIDA (ANÉLIDOS) ARHYNCHOBDELLIDA Hirudinidae
Hirudo medicinalis (II) Sanguijuela medicinal Hirudo verbana (II) Sanguijuela MOLLUSCA (MOLUSCOS) BIVALVIA
Moluscos bivalvos (almejas, mejillones,
etc.)

Mytilidae
Mejillones marinos
Lithophaga lithophaga (II) Dátil UNIONOIDA
Unionidae

Mejillones de agua dulce, perlíferos
Conradilla caelata (I) Cyprogenia aberti (II) Dromus dromas (I) Epioblasma curtisii (I) Epioblasma florentina (I) Epioblasma sampsonii (I) Epioblasma sulcata perobliqua (I) Epioblasma torulosa gubernacu­lum (I) Epioblasma torulosa rangiana (II) Epioblasma torulosa torulosa (I) Epioblasma turgidula (I) Epioblasma walkeri (I) Fusconaia cuneolus (I) Fusconaia edgariana (I) Lampsilis higginsii (I) Lampsilis orbiculata orbiculata (I) Lampsilis satur (I) Lampsilis virescens (I) Plethobasus cicatricosus (I) Plethobasus cooperianus (I) Pleurobema clava (II) Pleurobema plenum (I) Potamilus capax (I) Quadrula intermedia (I) Quadrula sparsa (I) Toxolasma cylindrella (I) Unio nickliniana (I) Unio tampicoensis tecomatensis (I) Villosa trabalis (I) VENEROIDA
Tridacnidae

Almejas gigantes
Tridacnidae spp. (II) Almejas GASTROPODA
Caracoles y conchas
MESOGASTROPODA
Strombidae

Strombus gigas (II) Concha STYLOMMATOPHORA
Achatinellidae

Achatinella spp. (I) Camaenidae
Papustyla pulcherrima (II) Caracol CNIDARIA (CORALES, ANÉMONAS MARINAS) ANTHOZOA
Corales, anémonas marinas
ANTIPATHARIA spp. (II) Corales GORGONACEAE
Coralliidae

Corales rojos, corales rosas
Corallium elatius (III China) Corallium japonicum (III China) Corallium konjoi (III China) Corallium secundum (III China) Corales azules
Helioporidae spp. (II) (incluye únicamente la especie Heliopora coerulea) (9 ) SCLERACTINIA spp. (II) (9 ) Corales STOLONIFERA
Tubiporidae

Corales órgano
Tubiporidae spp. (II) (9 ) HYDROZOA
Hidroides, corales de fuego, medusas
urticantes

MILLEPORINA Milleporidae Corales de fuego
Milleporidae spp. (II) (9 ) Corales STYLASTERINA
Stylasteridae

Corales de encaje
Stylasteridae spp. (II) (9 ) Corales Agave parviflora (I) Agave victoriae-reginae (II) #4 Nolina interrata (II) Yucca queretaroensis (II) Yuca Amarilidáceas Galanthus spp. (II) #4 Galantos, Sternbergia spp. (II) #4 Operculicarya decaryi (II) Jabihy Operculicarya hyphaenoides (II) Jabihy Operculicarya pachypus (II) APOCYNACEAE Hoodia spp. (II) #9 Hoodia Pachypodium spp. (II) (excepto Trompa de elefante las especies incluidas en el anexo Pachypodium ambongense (I) Pachypodium baronii (I) Pachypodium decaryi (I) Rauvolfia serpentina (II) #2 Panax ginseng (II) (solo la po­ blación de la Federación de Rusia; ninguna otra población está in­ cluida en los anexos del presente Reglamento) #3 Panax quinquefolius (II) #3 Ginseng Araucaria araucana (I) Araucaria, pino araucaria Podophyllum hexandrum (II) #2 Podofilo Tillandsia harrisii (II) #4 Clavel Tillandsia kammii (II) #4 Clavel Tillandsia mauryana (II) #4 Clavel Tillandsia xerographica (II) (10 ) CACTACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Pereskia spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp.) (11 ) #4 Ariocarpus spp. (I) Roca viviente Astrophytum asterias (I) Aztekium ritteri (I) Coryphantha werdermannii (I) Discocactus spp. (I) Discocactos Echinocereus ferreirianus ssp. Cacto de Lindsay lindsayi (I) Echinocereus schmollii (I) Escobaria minima (I) Escobaria sneedii (I) Mammillaria pectinifera (I) Mammillaria solisioides (I) Melocactus conoideus (I) Melocactus deinacanthus (I) Melocactus glaucescens (I) Melocactus paucispinus (I) Obregonia denegrii (I) Obregonita Pachycereus militaris (I) Pediocactus bradyi (I) Pediocactus knowltonii (I) Pediocactus paradinei (I) Pediocactus peeblesianus (I) Pediocactus sileri (I) Pelecyphora spp. (I) Peyotillo, cactus penicone Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I) Sclerocactus erectocentrus (I) Sclerocactus glaucus (I) Sclerocactus mariposensis (I) Sclerocactus mesae-verdae (I) Sclerocactus nyensis (I) Sclerocactus papyracanthus (I) Sclerocactus pubispinus (I) Sclerocactus wrightiae (I) Strombocactus spp. (I) Turbinicarpus spp. (I) Turbinicacto Uebelmannia spp. (I) Caryocar costaricense (II) #4 Ajo, COMPOSITAE (ASTERACEAE) Asteráceas, compuestas
Saussurea costus (I) (también de­nominada S. lappa, Aucklandia lappa o A. costus) CUCURBITACEAE Zygosicyos pubescens (II) (tam­bién denominado Xerosicyos pu­bescens) Zygosicyos tripartitus (II) Alerce, cipreses
Fitzroya cupressoides (I) Falso ciprés de Patagonia, Alerce pata­gónico Pilgerodendron uviferum (I) Ciprés de las Guayatecas Helechos arborescentes
Cyathea spp. (II) #4 Helechos Cícadas
CYCADACEAE spp. (II) (ex­ cepto las especies incluidas en el anexo A) #4 Cycas beddomei (I) Helechos arborescentes con escamas Cibotium barometz (II) #4 cibota Dicksonia spp. (II) (solo las po­ Helechos arborescentes
blaciones de las Américas; nin­guna otra población está incluida en los anexos del presente Regla­mento: Incluye los sinónimos Dicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana y D. stuebelii) #4 Didiereas
DIDIEREACEAE spp. (II) #4 Alluaudias, Dioscoreáceas (ñames, etc)
Dioscorea deltoidea (II) #4 Dionaea muscipula (II) #4 Venus Diospyros spp. (II) (solo las po­ blaciones de Madagascar; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #5 Euphorbia spp. (II) #4 (especies suculentas únicamente, excepto: 1) Euphorbia misera; 2) los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona; 3) los especímenes reproducidos artificialmente de Euphorbia lactea, injertados en rizomas de Euphorbia neriifolia repro­ducidos artificialmente, cuan­do: — tengan las ramas cresta­ — forma de abanico, o — sean mutantes cromáticos; 4) los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia «Milii» cuando — se reconozcan fácilmente como especímenes repro­ducidos artificialmente, y — se introduzcan en la Unión o se (re)exporten desde ella en envíos de 100 o más plantas; que no están sujetos al pre­sente Reglamento, y 5) las especies incluidas en el Euphorbia ambovombensis (I) Euphorbia capsaintemariensis (I) Euphorbia cremersii (I) (incluye la forma viridifolia y la var. ra­kotozafyi) Euphorbia cylindrifolia (I) (in­ cluye la ssp. tuberifera) Euphorbia decaryi (I) (incluye las vars. ampanihyensis, robinsonii y sprirosticha) Euphorbia francoisii (I)
Euphorbia handiensis
(II)
Euphorbia lambii
(II)
Euphorbia moratii
(I) (incluye las
vars. antsingiensis, bemarahensis y multiflora) Euphorbia parvicyathophora (I)
Euphorbia quartziticola
(I)
Euphorbia stygiana
(II)
Euphorbia tulearensis
(I)
Hayas, robles
Quercus mongolica (III Federa­ Roble de Mongolia ción de Rusia) #5 Ocotillos y cirios
Fouquieria columnaris (II) #4 Árbol Fouquieria fasciculata (I) Barril pardo Fouquieria purpusii (I) Gnetum montanum (III Nepal) #1 Oreomunnea pterocarpa (II) #4 Gavilán LAURACEAE Aniba rosaeodora (II) (también Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía denominada A. duckei) #12 Caesalpinia echinata (II) #10 Pernambuco Dalbergia spp. (II) (solo las po­ Palisandro malgache blaciones de Madagascar) #5 Dalbergia cochinchinensis (II) #5 Palo deTailandia Dalbergia darienensis (III Pana­má) (población de Panamá) #2 Dalbergia granadillo (II) #6 Palisandro Granadillo Dalbergia nigra (I) Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía Dalbergia retusa (II) #6 Cocobolo Dalbergia stevensonii (II) #6 Palisandro Dalbergia tucurensis (III Nicara­ Granadillo de Yucatán gua) #6 Dipteryx panamensis (III Costa Pericopsis elata (II) #5 Afrormosia Platymiscium pleiostachyum (II) Roble colorado, macacauba, nambar, Cristóbal Pterocarpus santalinus (II) #7 Sándalo Senna meridionalis (II) Taraby LILIACEAE Aloe spp. (II) (excepto las espe­ cies incluidas en el anexo A y Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está in­cluido en los anexos) #4 Aloe albida (I) Aloe albiflora (I) Aloe alfredii (I) Aloe bakeri (I) Aloe bellatula (I) Aloe calcairophila (I) Aloe compressa (I) (incluye las vars. paucituberculata, rugosqua­mosa y schistophila) Aloe delphinensis (I) Aloe descoingsii (I) Aloe fragilis (I) Aloe haworthioides (I) (incluye la var. aurantiaca) Aloe helenae (I) Aloe laeta (I) (incluye la var. maniaensis) Aloe parallelifolia (I) Aloe parvula (I) Aloe pillansii (I) Aloe polyphylla (I) Aloe rauhii (I) Aloe suzannae (I) Aloe versicolor (I) Aloe vossii (I) Magnolia liliifera var. obovata Caobas, cedros
Cedrela fissilis (III Bolivia) #5 Cedro Cedrela lilloi (III Bolivia) #5 Cedro Cedrela odorata (III Bolivia/Bra­ Cedro rojo, cedro amargo sil. Además, los siguientes países han incluido sus poblaciones na­cionales: Colombia, Guatemala y Perú) #5 Swietenia humilis (II) #4 Caoba pacífico Swietenia macrophylla (II) (po­ Caoba de Honduras blación de los neotrópicos-incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6 Swietenia mahagoni (II) #5 Caoba Plantas jarra (Viejo Mundo)
Nepenthes spp. (II) (excepto las Plantas jarra, copas de mono especies incluidas en el anexo A) #4 Nepenthes khasiana (I) Cántaro de India Nepenthes rajah (I) Cántaro tropical gigante Olivos, fresnos
Fraxinus mandshurica (III Fede­ Fresno de Manchuria ración de Rusia) #5 ORCHIDACEAE spp. (II) (ex­ Orquídeas
cepto las especies incluidas en el anexo A) (12 ) #4 En el caso de todas las especies de orquídeas incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos no están sujetos al presente Re­ glamento cuando: — se han obtenido in vitro, en medios sólidos o líquidos, y — se ajustan a la definición de «reproducidos artificialmente», de conformidad con el artí­culo 56 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comi­sión (13 ), y — al introducirse en la Unión o (re)exportarse desde ella son transportados en envases esté­riles. Aerangis ellisii (I)
Cephalanthera cucullata
(II)
Cypripedium calceolus
(II)
Dendrobium cruentum
(I)
Goodyera macrophylla
(II)
Laelia jongheana
(I)
Laelia lobata
(I)
Liparis loeselii
(II)
Ophrys argolica
(II)
Ophrys lunulata
(II)
Orchis scopulorum (II)
Paphiopedilum
spp. (I)
Sandalia de Venus, zapatilla de dama Peristeria elata (I) Flor del Espíritu Santo Phragmipedium spp. (I) Renanthera imschootiana (I) Vanda roja Spiranthes aestivalis (II)
Cistanche deserticola (II) #4 sis (II) #4 Chrysalidocarpus decipiens (I) Lemurophoenix halleuxii (II) Lodoicea maldivica (III Seyche­ Coco de mar Marojejya darianii (II) Neodypsis decaryi (II) #4 Palma triangular Ravenea louvelii(II) Ravenea rivularis (II) Satranala decussilvae (II) Voanioala gerardii (II) Meconopsis regia (III Nepal) #1 Adenia firingalavensis (II) Adenia olaboensis (II) Adenia subsessilifolia (II) Uncarina grandidieri (II) Uncarina Uncarina stellulifera (II) Uncarina Abies guatemalensis (I) Pinabete, abeto mexicano Pinus koraiensis (III Federación Pino del cerro
Podocarpus neriifolius (III Nepal) Pino amarillo #1 Podocarpus parlatorei (I) Pino de cerro, podocarpo Anacampseros spp. (II) #4 Avonia spp. (II) #4 Lewisia serrata (II) #4 Prímulas, ciclámenes
Cyclamen spp. (II) (14 ) #4 Ciclámenes Adonis vernalis (II) #2 Sello de oro, yerba de Adonis Hydrastis canadensis (II) #8 Prunus africana (II) #4 RUBIACEAE Balmea stormiae (I) SANTALACEAE Osyris lanceolata (II) (solo las Sándalo de África Oriental poblaciones de Burundi, Etiopía, Kenia, Ruanda, Uganda y la Re­pública Unida de Tanzania; nin­guna otra población está incluida en los anexos) #2 Plantas jarro (Nuevo Mundo)
Sarracenia spp. (II) (excepto las Plantas jarro, cántaro especies incluidas en el anexo A) #4 Sarracenia oreophila (I) Sarracenia rubra ssp. alabamen­sis (I) Sarracenia rubra ssp. jonesii (I) SCROPHULARIACEAE Picrorhiza kurrooa (II) (excluida Picrorhiza scrophulariiflora) #2 Bowenia spp. (II) #4 Cícadas Stangeria eriopus (I) Taxus chinensis y taxones in­ Tejo chino fraespecíficos de esta especie (II) #2 Taxus cuspidata y taxones in­ Tejo japonés fraespecíficos de esta especie (II) (15 ) #2 Taxus fuana y taxones infraespe­ cíficos de esta especie (II) #2 Taxus sumatrana y taxones in­ Tejo de Sumatra fraespecíficos de esta especie (II) #2 Taxus wallichiana (II) #2 Tejo Madera de Agar, ramin
Aquilaria spp. (II) #14 Madera Gonystylus spp. (II) #4 Ramin Gyrinops spp. (II) #14 Madera TROCHODENDRACEAE (TETRACENTRACEAE) Tetracentron sinense (III Nepal) #1 Nardo del Himalaya
Nardostachys grandiflora (II) #2 Cyphostemma elephantopus (II) Lazampasika Cyphostemma laza (II) Laza Cyphostemma montagnacii (II) Lazambohitra Welwitschia mirabilis (II) #4 Welwitschia Cícadas
ZAMIACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo Ceratozamia spp. (I) Tapacapón Chigua spp. (I) Encephalartos spp. (I) Palmas del pan Microcycas calocoma (I) Hedychium philippinense (II) #4 Guirnalda Guayacán, lignum vitae, palosanto
Bulnesia sarmientoi (II) #11 Palo Guaiacum spp. (II) #2 Guayacán, (1 ) Población de Argentina (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones que figuran en el anexo B, de telas, y de productos derivados manufacturados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-ARGENTINA». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia. (2 ) Población del estado plurinacional de Bolivia (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-BOLIVIA». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes deben considerarse especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia. (3 ) Población de Chile (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones que figuran en el anexo B y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-CHILE». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-CHILE-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes deben considerarse especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia. (4 ) Población de Ecuador (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-ECUADOR». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-ECUADOR-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia. (5 ) Población de Perú (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3 249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión «VICUÑA-PERU». Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras «VICUÑA-PERÚ-ARTESANÍA». Todos los demás especímenes deben considerarse especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia. (6 ) Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (exceptuando la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de estos, con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual cero para los especímenes vivos de la población del Mar Negro de Tursiops truncatus extraídos del medio silvestrre y comercializados con fines primordialmente comerciales. (7 ) Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, como se define en de la Res. Conf. 11.20 para Botsuana y Zimbabue y para los programas de conservación in situ en Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales para Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales para Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y piezas para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue), sujeto a lo siguiente: i) solo las existencias registradas de propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluyendo el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) solo a asociados comerciales para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Res. Conf. 10.10 (Rev.CoP14), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importacion y las existencias registradas de propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en el subpárrafo iv) letra g) en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los beneficios del comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y los programas de desarrollo y conservación de las comunidades dentro del área de distribución del elefante, o en zonas colindantes, y vii) las cantidades adicionales indicadas en el inciso v) de la letra g) se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo B en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos i), ii), iii), vi) y vii) de la letra g). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78 (Rev. CoP15). A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en el caso de incumplimiento por los países de exportación o importación, o en caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia. (8 ) Esta inclusión comprende el taxón Scleropages inscriptus, recientemente descrito. (9 ) No está sujeto al presente Reglamento lo siguiente: fósiles; arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro, no identificable a nivel de género, y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas; fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto digitado quebrantado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección. No es identificable a nivel de género. (10 ) El comercio de especímenes con código de origen A está permitido únicamente si los especímenes comercializados poseen catáfilos. (11 ) Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos o cultivares no están sujetos al presente Reglamento: Hatiora × graeseri Schlumbergera × buckleyi Schlumbergera russelliana × Schlumbergera truncata Schlumbergera orssichiana × Schlumbergera truncata Schlumbergera opuntioides × Schlumbergera truncata Schlumbergera truncata (cultivares) Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia «Jusbertii», Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus Opuntia microdasys (cultivares). (12 ) Los híbridos reproducidos artificialmente de Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda no están sujetos al presente Reglamento, cuando los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y a) cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido, o b) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación. Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados. (13 ) Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1). (14 ) Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos al presente Reglamento. No obstante, esta exención no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes. (15 ) Los híbridos y cultivares reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto «reproducida artificialmente», no están sujetos al presente Reglamento. CHORDATA (CORDADOS) MAMMALIA
Mamíferos
Licaones, zorros, lobos
Vulpes vulpes griffithi (III India) §1 Vulpes vulpes montana (III India) §1 Vulpes vulpes pusilla (III India) §1 Mustelidae
Tejones, martas, comadrejas, etc.
Mustela altaica (III India) §1 Mustela erminea ferghanae (III India) §1 Mustela kathiah (III India) §1 Comadreja Mustela sibirica (III India) §1 Comadreja Canguros, wallabys
Dendrolagus dorianus Dendrolagus goodfellowi Dendrolagus matschiei Dendrolagus pulcherrimus Canguro Dendrolagus stellarum Canguro Anatidae
Patos, gansos, cisnes, etc.
Anas melleri Ánade Columbidae
Palomas, tórtolas
Columba oenops Paloma Didunculus strigirostris Paloma Ducula pickeringii Dúcula Gallicolumba crinigera Paloma Ptilinopus marchei Tilopo Turacoena modesta Paloma Cracidae
Pavones, paujís
Crax alector Paujil Pauxi unicornis Paujil Penelope pileata Pava Eulipoa wallacei Talégalo Phasianidae
Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, trago­
panes

Arborophila gingica Arborófila Lophura bulweri Faisán coliblanco Lophura diardi Faisán Lophura inornata Faisán Syrmaticus reevesii §2 Faisán Bombycilla japonica Corvidae
Cyanocorax caeruleus Cyanocorax dickeyi Cotingidae
Procnias nudicollis Emberizidae
Cardenales, escribanos, tángaras
Dacnis nigripes Sporophila falcirostris Sporophila frontalis Sporophila hypochroma Sporophila palustris Capuchino Estrildidae
Pinzones tejedores, Astrilde, Capuchinos, diamante
Amandava amandava Bengalí Cryptospiza reichenovii Erythrura coloria Erythrura viridifacies Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre Estrilda melanotis) Hypargos niveoguttatus Lonchura griseicapilla Lonchura punctulata Lonchura stygia Pinzones, jilgueros
Carduelis ambigua Carduelis atrata Kozlowia roborowskii Pyrrhula erythaca Serinus canicollis Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de Serinus citrinelloides) Icteridae
Turpiales o mirlos americanos
Sturnella militaris Papamoscas del Viejo Mundo
Cochoa azurea Cochoa purpurea Garrulax formosus Garrulax galbanus Garrulax milnei Niltava davidi Stachyris whiteheadi Swynnertonia swynnertoni (también denominada Pogonici­chla swynnertoni) Turdus dissimilis Pittidae
Pitta nipalensis Pita nuquiazul Pitta steerii Pita Sittidae
Sitta magna Sita Sitta yunnanensis Sturnidae
Estorninos, picabueyes
Cosmopsarus regius Estornino Mino dumontii Sturnus erythropygius REPTILIA
Reptiles
Physignathus cocincinus Dragón
Abronia graminea Lagartija Gekkonidae
Rhacodactylus auriculatus Rhacodactylus ciliatus Rhacodactylus leachianus Teratoscincus microlepis Teratoscincus scincus Lagartos de cola espinosa
Zonosaurus karsteni Zonosaurus quadrilineatus Ctenosaura quinquecarinata Scincidae
Tribolonotus gracilis Tribolonotus novaeguineae Colubridae
Serpientes, serpientes acuáticas
Elaphe carinata §1 Elaphe radiata §1 Elaphe taeniura §1 Enhydris bocourti §1 Homalopsis buccata §1 Langaha nasuta Leioheterodon madagascariensis Ptyas korros §1 Rhabdophis subminiatus §1 Serpientes de mar
Lapemis curtus (incluye Lapemis hardwickii) §1 Viperidae
Calloselasma rhodostoma §1 AMPHIBIA
Anfibios
Limnonectes macrodon Rana Ranas arborícolas
Phyllomedusa sauvagii Rana Leptodactylus laticeps Rana Pelophylax shqiperica Rana Hynobiidae
Ranodon sibiricus Bolitoglossa dofleini Salamandra Tritones y salamandras
Cynops ensicauda Tritón Echinotriton andersoni Laotriton laoensis Paramesotriton spp. Tritón Salamandra algira Salamandra norteafricana Tylototriton spp. Pterapogon kauderni Pez ARTHROPODA (ARTRÓPODOS) Insectos
Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina
Baronia brevicornis Papilio grosesmithi Papilio maraho MOLLUSCA (MOLUSCOS) GASTROPODA
Haliotis midae Oreja Calibanus hookeri Sacamecata Dasylirion longissimum Junquillo Arisaema dracontium Arisemas Arisaema erubescens Arisaema galeatum Arisaema nepenthoides Arisaema sikokianum Arisaema thunbergii var. urashima Arisaema tortuosum Biarum davisii ssp. marmarisense Biarum ditschianum COMPOSITAE (ASTERACEAE) Asteráceas, compuestas
Arnica montana §3 Árnica Othonna cacalioides Othonna clavifolia Othonna hallii Othonna herrei Othonna lepidocaulis Othonna retrorsa Arctostaphylos uva-ursi §3 Gayuba, Gentiana lutea §3 Genciana Trillium pusillum Trillium rugelii Trillium sessile Lycopodium clavatum §3 Caobas, cedros
Cedrela montana §4 Cedrela oaxacensis §4 Cedrela salvadorensis §4 Cedrela tonduzii §4 MENYANTHACEAE Menyanthes trifoliata §3 Trébol Cetraria islandica §3 Líquen Rosas del desierto
Adenia glauca Rosa Adenia pechuelli Rosa Sésamo, garra del diablo
Harpagophytum spp. §3 Garra Ceraria carrissoana Ceraria fruticulosa Selaginella lepidophylla Rosa

Source: http://www.cites.es/es-ES/legislacion/Documents/R%20338%201997%20consolidado%20con%20Anexos.pdf

Synthesis of isosorbide based polyurethanes: an isocyanate free method

Contents lists available at Reactive & Functional Polymers Synthesis of isosorbide based polyurethanes: An isocyanate free method Vincent Besse , Rémi Auvergne , Stéphane Carlotti , Gilles Boutevin , Belkacem Otazaghine ,Sylvain Caillol , Jean-Pierre Pascault Bernard Boutevin , a Institut Charles Gerhardt Montpellier UMR 5253 – Equipe Ingénierie et Architectures Macromoléculaires, Ecole Supérieure de Chimie de Montpellier, 8 rue de l'Ecole Normale,34296 Montpellier Cedex 5, Franceb Specific Polymers, Avenue de l'Europe, 34830 Clapiers, c Laboratoire de Chimie des Polymères Organiques UMR 5629 Université Bordeaux 1/CNRS, Ecole Nationale Supérieure de Chimie, de Biologie & de Physique, 16, AvenuePey-Berland, 33607 Pessac Cedex, Franced Ecole des Mines d'Alès, Centre des Matériaux de Grande Diffusion (CMGD), 6, Avenue de Clavières, 30319 Alès Cedex, Francee University-Lyon, INSA-Lyon, Ingénierie des Matériaux Polymères, IMP, UMR5223, F-69621 Villeurbanne, France

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Florida Derm News An Official Publication of the Florida Society of Dermatology & Dermatologic Surgery Winter 2009 The 2009 Annual Meeting that I hope will make it even a of the Florida Society of more memorable experience in this issue. Dermatology & Dermatologic for all attendees. Rules & Regulations . 2